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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00270-01-(30-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00270-01-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando existen mecanismos judiciales ordinarios para reclamar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión.

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que estos han sido conculcados o se encuentren amenazados. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando estas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. (…) La accionante cuenta con un mecanismo idóneo para la solución judicial de sus pretensiones, en tanto tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia, en virtud de lo estipulado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la Resoluci ón SUB 332387 del 29 de noviembre de 2023, acto administrativo que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. (…) En suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito general

noviembre de 2023, acto administrativo que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. (…) En suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para formular sus pretensiones, específicamente en torno a la corrección de su historia laboral."

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018; Sentencia T-1496 de 2000; Sentencia T-040 de 2018; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículo 2; Decreto 2591 de 1991, Artículo 6.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitaba la corrección de su historia laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez. La acción fue declarada improcedente por cuanto la accionante disponía d e mecanismos ordinarios idóneos, como la interposición de una demanda laboral o la impugnación de la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión. Se destacó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional ni para revivir términos procesales.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso: Acción de Tutela - Segunda Instancia

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso: Acción de Tutela - Segunda Instancia Radicación: 15759-31-84-002-2024-00270-01

Accionante: MARÍA ISABEL PRADA SERRANO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y

CESANTIAS PROVENIR

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS COLFONDOS Jdo. Origen: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Providencia: Impugnación fallo del 23 de septiembre de 2024

Decisión: Confirma

Acta N°: 131

M. Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

2.1.- Las pretensiones de la accionante fueron planteadas de la siguiente manera:

“Se sirva tutelar los derechos fundamentales de mi representado, en la forma en que quedó demostrado y por ello se solicita de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1.991 y 306 de 1.992, se ordene con carácter definitivo, MEDIANTE SENTENCIA QUE HAGA

en que quedó demostrado y por ello se solicita de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1.991 y 306 de 1.992, se ordene con carácter definitivo, MEDIANTE SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA, LA TUTELA suplicada y se protejan los derechos fundamentales y constitucionales que se han sido violados con la actuación infundada y arbitraria de la Entidad accionada.

Siguiendo las directrices jurisprudenciales sobre el particular, comedidamente solicito:Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01 2

PRIMERO: ORDENAR A COLPENSIONES QUE CORRIJA LA HISTORIA LABORAL DE LA SEÑORA MAR ÍA ISABEL PRADA INCUYENDO EL PERIODO DE JULIO DE 1997 A JUNIO DE 2002, PERIODO LABORADO Y

COTIZADO CON EL EMPLEADOR PRODUCTORA DE ALAMBRES LTDA Y

QUE FUE APORTADO A LA AFP COLFONDOS.

SEGUNDO: ORDENAR EN CASO DE NO HABERLO HECHO A LAS AFP’S

COLFONDOS Y PORVENIR REPORTAR A COLPENSIONES DE MANER

CORRECTA EL PERIODO FALTANTE.

TECERO: EN CONSECUENCIA, DE LO ANTERIOR ORDENAR A COLPENSIONES resuelva en la instancia respectiva la solicitud de pensión de vejez radicada por mi poderdante ante dicha entidad, siempre que este corregida la HL.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

  • Indicó la accionante que cotizó al Instituto de Seguro Social - ISS, hoy

corregida la HL.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

  • Indicó la accionante que cotizó al Instituto de Seguro Social - ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, desde el 24/03/1993 al 12/01/1994 y del 01/02/1997 al 31/05/1997 , así mismo, indicó que posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP COLFONDOS S.A., desde 07/1997 al 06/2002 y luego a la AFP PORVENIR S.A desde el 07/2002 hasta el 30 de mayo de 2023, fecha en la que por orden judicial se aceptó su traslado a COLPENSIONES.
  • En el mismo sentido, precisó que , a partir del primero de junio de 2023 , inició nuevamente a cotizar en COLPENSIONES, como consecuencia de lo decidido en el proceso ordinario laboral Rad. No. 2021-00132, el cual había sido tr amitado y decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 6 de octubre de 2021, la cual fuera confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de declarar la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual y , por ende, entre otras determinaciones, ordenó a PORVENIR y a COLFONDOS trasladar todos los saldos existentes en el RAIS a COLPENSIONES.
  • Refirió que, el 13 de enero de 2024 , el señor JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO debió ser internado en el Hospital Regional de Sogamoso, tras
  • Refirió que, el 13 de enero de 2024 , el señor JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO debió ser internado en el Hospital Regional de Sogamoso, tras presentar dolor abdominal y dificultad al orinar , habiéndose visto obligado a permanecer hospitalizado por seis días, precisándosele en el egreso del hospital que debía utilizar una sonda vesical permanente , por no ser candidato a plan quirúrgico.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01

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  • Así también, precisó que con los tiempos trasladados su historia laboral debería sumar más de 1452 semanas , con aportes hasta el periodo de ago sto de 2024, tiempo más que suficiente para adquirir la pensión , sin embargo, m ediante resolución SUB-332387 del 29 de noviembre de 2023, la entidad COLPENSIONES decidió negar el reconocimiento pensional solicitado, tras considerar cumplido el requisito de edad y tiempo mínimo de cotizacione s, empero, negó el aludido reconocimiento bajo el argumento errado de que solo cuenta con 1152 semanas de cotización, conclusión derivada de que en el resumen de historia laboral que se allega con la resolución, se echaba de menos el periodo de julio de 1997 a junio de 2002, el cual había sido laborado y cotizado con el empleador PRODUCTORA DE ALAMBRES LTDA y que fue aportado a la AFP COLFONDOS.
  • Manifestó que COLPENSIONES omitió tener en cuenta las 257 semanas aludidas de manera anterior , las cuales habían sido cotizadas a la AFP COLFONDOS y trasladadas posteriormente a la APF PORVENIR, por lo que, en cumplimiento del
  • Manifestó que COLPENSIONES omitió tener en cuenta las 257 semanas aludidas de manera anterior , las cuales habían sido cotizadas a la AFP COLFONDOS y trasladadas posteriormente a la APF PORVENIR, por lo que, en cumplimiento del fallo del proceso ordinario laboral ya citado, por parte de PORVENIR se precisó que ya se habían trasladado en su totalizada a COLPENSIONES.
  • Añadió que mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2024 , a través de su apoderado, el actor había solicitado al Departamento de Historia Laboral de COLPENSIONES que subsanara el error en el cual se había incurrido y procediera a cargar dentro de la historia laboral los periodos ya citados, ante lo cual, la entidad COLPENSIONES, mediante comunicación del 15 de mayo de 2024 , le respondió indicando que ya estaba gestionando el traslado de esos aportes con las AF P respectivas y que dentro de los 3 meses siguientes estaría subsanada la situación.
  • Afirmó que en la historia laboral de fecha 26 agosto de 2024, se evidencia la falta de cumplimiento de la entidad en su labor de actualizar la historia laboral, sin que se conociera a la fecha cual era la razón o el responsable, imponiéndole una carga que no estaba en la obligación de soportar, debiendo seguir afiliado al sistema, ya que no p odía quedarse sin cobertura de salud, teniendo la intención de dejar de aportar desde que le trasladaron a COLPENSIONES.
  • Finalmente, preciso que cuenta con más de 60 años y no contaba con la posibilidad de puede disfrutar de su pensión, como consecuencia de la indolenciaRad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01

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  • Finalmente, preciso que cuenta con más de 60 años y no contaba con la posibilidad de puede disfrutar de su pensión, como consecuencia de la indolenciaRad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01 4 de las entidades accionadas y , en especial de COLPENSIONES al no emitir una decisión de fondo en punto de la corrección solicitada.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 23 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital de la señora MARIA ISABEL PRADA SERRANO por improcedente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes a través de los medios electrónicos, de conformidad con el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dejando las constancias de rigor.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Consideró el A quo que en el presente asunto no se cumplía con el requisito relativo a la subsidiariedad de la acción, en el entendido que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que se corrija su historia laboral y se le incluya el periodo comprendido entre julio de 1997 y junio de 2002.

con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que se corrija su historia laboral y se le incluya el periodo comprendido entre julio de 1997 y junio de 2002.

  • En el mismo sentido, precisó que la actora no había agotado los mecanismos dispuestos para la protección de sus garantías , puesto que frente a la Resolución SUB-332387 del 29 de noviembre de 2023 , a través de la cual “se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” y que fuera expedida por COLPENSIONES, la accionante no formuló ninguno de los recursos previstos en la ley, esto con el fin de cuestionar la no inclusión de semanas de cotización, además, contra la mencionada Resolución contaba con la posibilidad de interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo que tampoco había sido ejercido.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01 5 - Precisó la primera instancia que la accionante pudo acudir a la jurisdicción laboral para obtener la corrección en su historia laboral y el reconocimiento de su pensión de vejez, esto en consideración a que, según el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 “la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (...)” (Sic).
  • Argumentó que la accionante no puede pretender por vía de la acción de tutela

seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (...)” (Sic).

  • Argumentó que la accionante no puede pretender por vía de la acción de tutela revivir términos para controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento de su pensión, pues queda claro que contra dicha decisión administrativa no formuló recurso alguno, tampoco puede acudir a este medio como una instancia adicional a las establecidas por el Legislador , puesto que contó con varias oportunidades procesales para proponer el debate que pretende sea surtido en esta acción de tutela.
  • De manera conclusiva, se apuntaló en el hecho de que no se agotaron los mecanismos disponibles con el fin de que COLPENSIONES reconsiderara su decisión de negar el reconocimiento de pensión de vejez , para, en su lugar, dar paso al análisis de los reparos en punto de su historia laboral, por lo que se infería que la accionante no había adelantado un mínimo de actividades de cara a la protección de los derechos que considera vulnerados y , adicionalmente, se indicó que en la actualidad disponía de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para acceder a lo pretendido, como lo e ra la jurisdicción ordinaria laboral, razones suficientes que permitían concluir que no se cumplían los criterios de procedibilidad de la acción de tutela , al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad , procediendo a decretar su improcedencia.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada la parte accionada impugnó dentro del término legal en los siguientes términos:

procediendo a decretar su improcedencia.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada la parte accionada impugnó dentro del término legal en los siguientes términos:

  • Adujo que la solicitud de amparo la fundamentó en el hecho cierto y no explicado por parte de las accionadas PORVENIR y COLPENSIONES, de que en el resumen de su historia laboral no se realizaba al momento del traslado los aportes realizadosRad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01 6 en el periodo de julio de 1997 a junio de 2002, periodo que había sido laborado y cotizado con el empleador PRODUCTORA DE ALAMBRES L .T.D.A., en el que se realizaron por parte de la AFP COLFONDOS y que ahora COLPENSIONES no reconocía.
  • Añadió que, desafortunadamente las accionadas COLPENSIONES y PORVENIR habían guardado silencio ante su reclamación, silencio que ya había sido denotado en el momento de la emisión de la Resolución N° SUB 332387del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual negaron la pensión solicitada, tras concluirse que no contaba con el tiempo suficiente de cara a la estructuración del derecho prestacional reclamado, por lo que se interpusieron recursos de reposición y apelación con el fin de que se incluyeran los periodos faltantes.
  • Señaló que , al resolverse el recurso de reposición el 1 ° de febrero de 2024, COLPENSIONES le respondió que “instó a la Dirección de Historia Laboral, la actualización del reporte de semanas cotizadas en donde a la fecha se encuentra
  • Señaló que , al resolverse el recurso de reposición el 1 ° de febrero de 2024, COLPENSIONES le respondió que “instó a la Dirección de Historia Laboral, la actualización del reporte de semanas cotizadas en donde a la fecha se encuentra en periodo de validación, por lo que se procede a realizar el correspondiente estudio con las semanas que se reportan actualmente en la historia laboral del solicitante.”; encontrándose pendiente la resolución del recurso de apelación.
  • Refirió que de manera inmediata ante esta negatoria y , habiendo radicado previamente los recursos mencionados, radicó el 8 de marzo de 2024 , solicitud de corrección de historia laboral, adjuntando los soportes de los pagos de los periodos extraviados y los formatos destinado por COLPENSIONES para lo pertinente.
  • Expuso que COLPENSIONES se burla descaradamente, pues indic ó en la Resolución SUB 33432 del 1° de febrero de 2024, en sede de reposición, además, en respuesta del 15 de mayo de 2024, que ya resolverán su situación incluyendo los periodos julio de 1997 a junio de 2002 , con los cuales se completa el derecho pensional, el cual ha sido cercenado por COLPENSIONES y por PORVENIR, pues debía determinarse cual entidad estaba faltando a la verdad respecto de los tiempos que cotizó a COLFONDOS, siendo claro que, hasta el momento no contaba con una pensión y con un acumulado de semanas de 1199.
  • Indicó que, de acuerdo a lo anterior, no se explicaba de qué manera se le otorgaría la protección constitucional que debería ser dispuesta a través de la acción de tutela,Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01

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  • Indicó que, de acuerdo a lo anterior, no se explicaba de qué manera se le otorgaría la protección constitucional que debería ser dispuesta a través de la acción de tutela,Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01 7 además que resultaba claro que con las omisiones de COLPENSIONES y de la AFP PORVENIR lo estaban conminando a una situación de indefensión, puesto que, si bien en la actualidad cuenta con algún ingreso, no resultaba menos cierto que si no se subsana la historia laboral, debería seguir laborando por lo menos dos años más.
  • Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que, en su lugar, como un acto de protección a una persona que ya cumplió los requisitos pensionales, se ordene a COLPENSIONES, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, corrija su historia laboral , incluyendo el periodo de julio de 1997 a junio de 2002, periodo laborado y cotizado con el empleador PRODUCTORA DE ALAMBRES L.T.D.A., el cual fuera cotizado a la AFP COLFONDOS.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a la impugnación propuesta por la parte accionante, esta Corporación deberá ocuparse en:Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01 8 - ¿Determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de septiembre de 2024, por la presunta vulneración por parte de COLPENSIONES a los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, en conexidad con la vida y el mínimo vital de la accionante MARÍA ISABLE PRADA SERRANO , o si por el contrario la decisión del A quo fue acertada y se debe proceder a su confirmación?

4.3.- MARCO CONCEPTUAL

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten

acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional, es factible deducir las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial es de l caso referir que la accionante señora MARÍA ISABEL PARADA SERRANO, inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de septiembre de 2024, solicita a esta Corporación se revoque dicha decisión y, en su lugar, se proceda a tutelar tutelen los derechos invocados y presuntamente vulnerados por COLPENSIONES , al no corregir su historial laboral , lo cual, en últimas, estaría generando la imposibilidad

los derechos invocados y presuntamente vulnerados por COLPENSIONES , al no corregir su historial laboral , lo cual, en últimas, estaría generando la imposibilidad de que se le reconozca su derecho pensional.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01 9

De este modo y , atendiendo a lo pretendido por la accionante , resulta necesario analizar la decisión de primera instancian, en punto de la eventual procedencia del amparo solicitado.

Así entonces , debe indicarse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , por lo que, teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

De tal modo, el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando estas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario mencionar que una acción judicial resulta idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, aunado a que se considera efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados; así también, la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden

derechos fundamentales, aunado a que se considera efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados; así también, la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulare s del caso sometido a conocimiento del Juez; en otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Por lo anterior, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Honorable Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide laRad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01 10 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”1

Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: “(i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital.”2, debiéndose

la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital.”2, debiéndose señalar que lo anterior no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza.

Ahora bien, tratándose de acreencias laborales, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas para su reclamo a través de la acción de tutela:

“(…) la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez labora l; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jur isdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”3

Nótese cómo también en estos casos, la procedencia del amparo constitucional se

fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”3

Nótese cómo también en estos casos, la procedencia del amparo constitucional se supedita a que se acredite una afectación o amenaza para los derechos de la accionante, los cuales deben ostentar tal magnitud que obligue a desplazar el mecanismo ordinario de defensa.

Ahora bien, para el caso concreto y , con relación a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala observa que la señora MARÍA ISABEL PRADA SERRANO cuenta con un mecanismo idóneo para la solución judicial de sus pretensiones, en tanto tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda

1 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y SU-071 de 2013 3 Corte Constitucional, sentencia T-1496 de 2000, reiterada en sentencia T-040 de 2018Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00270-01 11 laboral ante los jueces de esta materia, en virtud de lo estipulado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Al respecto, la norma citada prescribe que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otr os asuntos , de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo , además del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

entre otr os asuntos , de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo , además del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Aunado a ello, se observa que la accionante en el escrito de impugnación afirmó que no resultaba cierto lo indicado por el juez de primera instancia, puesto que en efecto si había emprendido las acciones necesarias con el objetivo de lograr la corrección de su historial laboral y que le fuera reconocido su derecho pensional, no obstante, se evidencia que tal circunstancia no fue puesta en conocimiento del A quo, sino que fue hasta el momento de la impugnación cuando la señora PRADA S

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