TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2015-00268-01-(19-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2015-00268-01-(19-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
L I Q U I D A C I Ó N D E L A S O C I E D A D P A T R I M O N I A L - N o s e d e m o s t r ó q u e e l i n m u e b l e h a g a p a r t e d e l a composición del haber social.
En ese orden de ideas, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, en especial, el folio de matrícula No. 095 – 744421 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, se constata fácilmente que dicho inmueble no puede componer el haber social, comoquiera que ninguna de las partes en litigio ostenta el derecho real de domino o propiedad, en otras palabras, la propietaria del inmueble es la señora ISMENIA DEL CARMEN TRIANA BALAGUERA, quien a la postre, goza de tal derecho desde el 5 de septiembre de 2008, es decir, un año y un mes con anterioridad a que se constituyera la unión marital de hecho entre MARÍA AURORA SANABRIA y ÁNGEL
GILBERTO PARRA TRIANA.
No obstante lo anterior, el recurrente afirmó que el precitado bien inmueble se presume de la sociedad patrimonial dada la existencia de un contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora ISMENIA DEL CARMEN TRIANA BALAGUERA y el demandado ÁNGEL GILBERTO PARRA TRIANA el 5 de diciembre de 2008, manifestación que se considera desacertada, por cuanto el mismo se elaboró con antelación a la existencia de la unión marital de hecho,
BALAGUERA y el demandado ÁNGEL GILBERTO PARRA TRIANA el 5 de diciembre de 2008, manifestación que se considera desacertada, por cuanto el mismo se elaboró con antelación a la existencia de la unión marital de hecho, además, porque desconoce que para adquirir el derecho de dominio o propiedad de un bien inmueble se requiere la confluencia o ejecución de dos actos jurídicos, estos son, I) la existencia de un título llámese Ley o negocio jurídico “compraventa, permuta, etc.,” el cual debe ser solemne, es decir, otorgado a través de Escritura pública y II) la presencia de un modo, que a su vez implica la ejecución del título -tradición, ocupación, prescripción-; modo que en el sub examine no podría ser otro que la tradición, la que a su turno se encuentra sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos del lugar donde se encuentre ubicado el bien, actos no acaecidos o, por lo menos, no demostrados en el plenario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Familia – Sucesión – Segunda Instancia.
RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2015-00268-01
DEMANDANTE: MARÍA AURORA SANABRIA BORDA
CAUSANTE: ÁNGEL GILBERTO PARRA TRIANA
J. de ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
DEMANDANTE: MARÍA AURORA SANABRIA BORDA
CAUSANTE: ÁNGEL GILBERTO PARRA TRIANA
J. de ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Pva. APELADA: Auto del 9 de octubre de 2018.
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) 1 Cuaderno Juzgado folios 132y 133.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante MARÍA AURORA SANABRIA BORDA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de octubre de 2018.
1.- ANTECEDENTES
- La señora MARÍA AURORA SANABRIA BORDA obrando a través de apoderado incoó demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL contra ÁNGEL GILBERTO PARRA TRIANA, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto del 3 de abril de 2017.
-. El 25 de julio de 2017, el demandado ÁNGEL GILBERTO PARRA TRIANA contestó la demanda promovida por la señora MARÍA AURORA SANABRIA BORDA.
-. El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso instaló la audiencia de inventarios y avalúos, empero, la misma se
-. El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso instaló la audiencia de inventarios y avalúos, empero, la misma se suspendió dado que el Juzgado consideró necesario decretar pruebas de oficio como los registros de los vehículos de placas BYO-540, BEZ-020Y CGB-137, además ofició para que informara sobre el acuerdo de pago suscrito por la demandante del pago de su obligación y nombró como perito avaluador a LUZ MARINA PONGUTA
FERNANDEZ.
-. La audiencia de inventarios y avalúos se continuó el 9 de octubre de 2018, oportunidad en la que se resolvieron las objeciones presentadas.
2.- AUTO IMPUGNADO
2.1.- Mediante auto del 9 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
“1. EXCLUIR la partida primera del activo comoquiera que según el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 – 74442 se encuentra a nombre de un tercero. (numeral 5 art. 1781 del C.C).”
2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:
-. Señaló que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 – 74442 será excluido de conformidad con numeral 5° del artículo 2781 del Código Civil, puesto que del certificado de tradición y libertad se constató que el mismo le pertenece a un
será excluido de conformidad con numeral 5° del artículo 2781 del Código Civil, puesto que del certificado de tradición y libertad se constató que el mismo le pertenece a un tercero desde el año 2008.
3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de MARÍA AURORA SANABRIA BORDA, inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación el cual fundamentó de la siguiente manera:
-. Arguyó que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 – 74442 de la oficina de Instrumentos de Públicos de Sogamoso, se presume de propiedad del demandado, artículo 1795 del Código Civil, comoquiera que el demandado suscribió contrato de promesa de compraventa con la señora ISMENIA DEL CARMEN TRIANA el 5 de diciembre de 2008.
-. Manifestó que el valor del contrato de promesa de compraventa fue cancelado por el demandado ÁNGEL GILBERTO PARRA TRIANA, de la siguiente manera: 25 millones a la firma del contrato de promesa y el restante con el pago del crédito bancario que tenía la promitente vendedora en el Banco Agrario, pagos que por demás se realizaron en vigencia de la unión marital de hecho.
-. Indicó que el contrato de compraventa allegado al expediente se presume auténtico conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código General del Proceso.
-. Finalmente expuso que el inmueble que pretende excluir pertenece a la sociedad entre compañeros permanentes, ya que fue adquirido por los términos del derecho sustantivo, de tal suerte que el certificado del banco acredita que ese inmueble loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
entre compañeros permanentes, ya que fue adquirido por los términos del derecho sustantivo, de tal suerte que el certificado del banco acredita que ese inmueble loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
adquirió en la forma descrita en la demanda, por lo cual consideró que se está quebrantando una garantía fundamental la cual es el derecho de propiedad.
3.1.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
3.1.1. DEL TRASLADO AL SEÑOR ÁNGEL GILBERTO SANABRIA BORDA.
El apoderado de la parte demandada al descorrer el traslado del recurso propuesto solicitó se confirme la decisión adoptada por el A quo, petición que basó en las siguientes consideraciones:
-. Señaló que la única prueba para demostrar la propiedad de un bien inmueble es el certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
-. Adujo que el contrato de promesa de compraventa se suscribió con antelación a existencia de la unión marital de hecho, la cual inició el 10 de noviembre de 2009.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora MARÍA AURORA SANABRIA BORDA, de conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del Proceso.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, se procede
regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del Proceso.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, se procede a analizar lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
- Determinar si el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 – 74442 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso debe ser incluido en el haber social.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el recurrente pretende que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 – 74442 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso sea incluido dentro del haber social, resulta pertinente traer a colación el artículo 1781 del Código Civil, pues, en dicho canon se establece de forma taxativa como se compone el mismo, lo cual, sin lugar a dudas, es el punto de partida para resolver el problema jurídico planteado.
Así pues, el precepto en cita a letra establece:
“ARTICULO 1781. <COMPOSICIÓN DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. El haber de la sociedad conyugal se compone:
1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.
5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”
como en el contrato de venta de bienes raíces.
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”
En ese orden de ideas, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, en especial, el folio de matrícula No. 095 – 74442 2 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, se constata fácilmente que dicho inmueble no puede componer el haber social, comoquiera que ninguna de las partes en litigio ostenta el derecho real de domino o propiedad, en otras palabras, la propietaria del inmueble es la señora ISMENIA DEL CARMEN TRIANA BALAGUERA, quien a la postre, goza de tal derecho desde el 5 de septiembre de 2008, es decir, un año y un mes con anterioridad a que se constituyera la unión marital de hecho entre MARÍA AURORA
SANABRIA y ÁNGEL GILBERTO PARRA TRIANA.
No obstante lo anterior, el recurrente afirmó que el precitado bien inmueble se presume de la sociedad patrimonial dada la existencia de un contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora ISMENIA DEL CARMEN TRIANA BALAGUERA y el demandado ÁNGEL GILBERTO PARRA TRIANA el 5 de diciembre de 2008, manifestación que se considera desacertada, por cuanto el mismo se elaboró con antelación a la existencia de la unión marital de hecho, además, porque desconoce que para adquirir el derecho de dominio o propiedad de un bien inmueble se requiere la confluencia o ejecución de dos actos jurídicos, estos son, I) la existencia de un título
antelación a la existencia de la unión marital de hecho, además, porque desconoce que para adquirir el derecho de dominio o propiedad de un bien inmueble se requiere la confluencia o ejecución de dos actos jurídicos, estos son, I) la existencia de un título llámese Ley o negocio jurídico “compraventa, permuta, etc.,” el cual debe ser solemne, es decir, otorgado a través de Escritura pública y II) la presencia de un modo, que a su vez implica la ejecución del título -tradición, ocupación, prescripción-; modo que en el sub examine no podría ser otro que la tradición, la que a su turno se encuentra sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos del lugar donde se encuentre ubicado el bien, actos no acaecidos o, por lo menos, no demostrados en el plenario.
2 Cuaderno Juzgado folios 132y 133.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
Con lo expuesto, no puede ser otra la conclusión a la que se arribe que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de octubre de 2018, dado que no se acreditó que el demandado ostente el derecho de real de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 74442 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
Sogamoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de octubre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo que estime pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada