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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2017-00322-01-(14-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2017-00322-01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

INDEMNIZACIÓN PARA VICTIMAS – Procedimiento ante la Unidad de Reparación de Víctimas Del referido precepto se extrae que las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la indemnización a través del formulario que sea dispuesto para tal efecto, y que desde el momento en que se realiza tal solicitud se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos y para la Ayuda Humanitaria, el cual se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 o aquella que la modifique. Del referido precepto se extrae que las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la indemnización a través del formulario que sea dispuesto para tal efecto, y que desde el momento en que se realiza tal solicitud se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos y para la Ayuda Humanitaria, el cual se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 o aquella que la modifique.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Febrero, catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2017-00322-01

ACCIONANTE: MARÍA LUZ MILA GUTIÉRREZ

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. ____

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la apoderada judicial de la accionante MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 10 de enero de

2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal. “Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el mínimo vital la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, el deberRad. T-15759-31-84-003-2017-00322-01 2 de toda las autoridades a proteger los derechos de todos los residentes en Colombia, a la justicia, a la paz, a la libertad y a la familia, ordenando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS – URAV – el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho de que mi poderdante la señora MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ,

ser una víctima de conflicto armado como se acreditó en el derecho de petición presentado por mi poderdante.” 1.2.- La señora MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: - Arguyó la señora MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ que a las 6:00 pm del 27 de octubre de 1993, dos hombres que se identificaron como miembros de las FARC llegaron a su residencia y le solicitaron a su compañero permanente MARCO ANTONIO HERRERA ARENAS unirse a ese grupo armado, solicitud a la que él no accedió, razón por la cual los dos hombres le proporcionaron sendas heridas con armas de fuego que le produjeron la muerte, asimismo, refirió que los dos hombres le indicaron que no podía contar nada de lo ocurrido y le ordenaron que les entregará los documentos de su compañero MARCO ANTONIO HERNANDEZ. - En igual forma, señaló que el 15 de junio de 2017, la señora MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ decidió hacer el registro de víctimas y que el 4 de octubre de ese mismo año presentó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, solicitando lo siguiente: “Que la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, indemnice a la señora MARIA LUZ MILA GUTIERREZ, desde el momento en el que se le reconoció como victimizante de Homicidio y su respectivo retroactivo.”

  • Manifestó que el 13 de octubre de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio No. 201772026285771, contestó la petición incoada el 4 de octubre de 2017. - Reseñó la actora que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó acerca de un déficit presupuestal en materia de indemnización administrativa, debido a que la Ley 1448 de 2011 no costeó la indemnización en dinero para las víctimas del desplazamiento, lo cual dio lugar a que el Gobierno Nacional procediera a costear la indemnización por vía administrativa a fin de tener conocimiento de cuánto dinero se requería para financiar el pago partiend o de las necesidades del país.Rad. T-15759-31-84-003-2017-00322-01 3 - También señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó que no podía solicitar el pago de manera inmediata ya que debía efectuarse de manera progresiva conforme a la disponibilidad anual de recursos, finalizando en el sentido de que se había visto gravemente afectada en sus áreas económicas, sociales, familiares y personales a causa de la omisión del Gobierno y el conflicto armado. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 10 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: DENEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la

señora MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ, a través de la Dra. RHONA VARGAS GUTIERREZ en su calidad de apoderada, por lo anotado en la parte motiva del fallo.” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: - Arguyó que la accionante MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ el 15 de junio de 2017 presentó petición en la que solicitó la inclusión y el reconocimiento como víctima del conflicto armado, condición adquirida por los hechos acaecidos el 27 de octubre de 1993, es decir que avanzaron 23 años para solicitar el reconocimiento de tal condición. - El A quo también se refirió a la desidia por parte de la accionante con relación a la ocurrencia del hecho delictivo del que fue víctima y la protección invocada a través de la acción de tutela, aunado a que la entidad accionada refirió que la señora MARÍA LUZ MILA no había sido admitida como víctima, tal y como se constata en el numeral III de la respuesta ofrecida a la apoderada de la peticionaria, pues allí se le informó que: “La Unidad de Víctimas deberá comprobar que la documentación aportada sea correcta, completa y real; y si se encuentra hace falta algún tipo de información le requerirá para que aclare o la complemente” - Por último, refirió que el haberse presentado la acción de tutela 23 años después del hecho victimizante genera la improcedencia de la acción de tutela al no actualizarse el

principio de inmediatez, además de no probarse mínimamente la afectación a sus derechos fundamentales y la prohibición que tiene el Juez Constitucional deRad. T-15759-31-84-003-2017-00322-01 4 inmiscuirse en una jurisdicción que no le corresponde, puesto que la accionada cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa. 3.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la cual argumentó de la siguiente manera: - Arguyó que “ Teniendo en cuenta que el juzgado tercero promiscuo de familia de Sogamoso, se funda en que mi poderdante la señora MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ, no se presentó dentro del término razonado desde la ocurrencia de los hechos es que este despacho decide declarar procedente no teniendo en cuenta que a la fecha la señora MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ, perdió a su compañero permanente y padre de su menor hijo, es decir, se le vulneró el derecho a una familia por medio de esta vía judicial nunca será recompensado, pues el generador de la presente acción de tutela que es la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS (UARIV) Y OTRO. Argumenta en el pago debido a recursos económicos con los que no cuentan, así vemos que no cumplen si el propósito para el cual

creada.” (Sic a todo). 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. T-15759-31-84-003-2017-00322-01

5 De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala se ocupará de: - Verificar si resulta procedente la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 10 de enero de 2018, ello en atención a la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante por Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV).

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que el objetivo perseguido por la impugnante MARIA LUZ MILA GUTIERREZ no es otro que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa al ser víctima de un acto terrorista, atentado, combate, enfrentamiento y/u hostigamiento ocurrido el 27 de octubre de 1993. En ese orden, es necesario reseñar procedimiento establecido para la reparación administrativa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 151 y siguientes del Decreto 4800 de 2011, que a tenor literal establece: “ ARTÍCULO 151. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los

Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.Rad. T-15759-31-84-003-2017-00322-01 6 PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía

administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” Del referido precepto se extrae que las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la indemnización a través del formulario que sea dispuesto para tal efecto, y que desde el momento en que se realiza tal solicitud se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos y para la Ayuda Humanitaria, el cual se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 o aquella que la modifique. Ahora bien, revisado el expediente se constata que la impugnante MARÍA LUZ MILA GUTIERREZ ha efectuado los siguientes trámites: - Según consulta realizada por la accionante en el Registro Único de Víctimas (RUV) el 15 de junio de 2017, denotó que para esa fecha aún no se le había reconocido la calidad de víctima. (Fl. 12) - Posteriormente, el 4 de octubre de 2017 peticionó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la indemnización administrativa correspondiente. - Finalmente, el 13 de octubre de 2017, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por la impugnante, en la cual le fue señalado que “[…] deberá aportar la respectiva documentación que permita acreditar su calidad de

destinatario de la medida de reparación en comento, con el fin de verificar que tiene derecho a ser indemnizado […]” (Fl. 20)Rad. T-15759-31-84-003-2017-00322-01 7 De acuerdo al marco normativo descrito y a las actuaciones adelantadas por la accionante MARÍA LUZ MILA GUTIÉRREZ se verifica que no se han adelantado los procedimientos establecidos para obtener la reparación administrativa a la que tiene derecho. Aunado a lo anterior, del pronunciamiento de la entidad accionada sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, se extrae: “[…] La Unidad para las Víctimas surtió el trámite administrativo para reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa. Al respecto, se verificó la documentación suministrada por la víctima, pero se encontró que no cumple con ninguno de los criterios de priorización definidos en la actualidad en la Entidad para el acceso a esta medida. Esto significa que la víctima debe continuar con el trámite regular previsto, conforme lo señala la Corte Constitucional al afirmar que en los programas masivos de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. […]” De acuerdo a lo anterior y dado que de la respuesta ofrecida por la entidad accionada se evidencia que el trámite para el pago de la indemnización ya inició, al igual de no

evidenciarse actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctima y, al constatarse su apego al marco normativo dispuesto para tal fin, no puede ser otra la conclusión que la de concluir en la no transgresión de las garantías fundamentales de la accionante, tal y como así lo refirió la primera instancia. En ese sentido la H. Corte Suprema de Justicia1 , ha reseñado: “ Y es precisamente la entrega de la indemnización administrativa como medida de reparación integral la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, sin embargo, y como ya se anotó, efectivamente el peticionario se encentra en estado incluido en el Registro Único de Víctimas, por hechos victimizantes y por ende solo queda que la citada Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas reconozca el pago de dicha reparación, la cual está supeditada a criterios de gradualidad, progresividad y priorización, teniendo en cuenta la cantidad de personas que se encuentra en iguales condiciones. De acuerdo a lo anterior, actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, ordenar a la entidad accionada que haga la entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria de forma preferente, sin a acatar los criterios dispuestos por Ley, es decir el de gradualidad, progresividad y priorización no es posible a través

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL925-2016 Rad. No.64009 del 27 de enero de 2016. M.P. JORGE

MAURICIO BURGOS RUÍZ.Rad. T-15759-31-84-003-2017-00322-01 8 de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.” Luego, lo pretendido por la impugnante desborda la competencia y facultad del Juez Constitucional, puesto que ordenar el pago de dicha indemnización de forma inmediata significaría la transgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo con relación a las víctimas que siguen el proceso ordinario y se encuentran en situaciones similares o aún más gravosas, sujetos que debido a esa condición particular tienen un trato especial y preferente , aunado a que no es dable comprometer dineros y/o realizar la asignación de recursos presupuestales, al ser esta una competencia reservada a otras ramas del poder público.

En conclusión, no puede ser otra la concusión a la que arribe esta Corporación que la de proceder a confirmar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de enero de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo

Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de enero de 2018, en consideración a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. T-15759-31-84-003-2017-00322-01

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LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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