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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2018-00008-01-(21-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2018-00008-01-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

NULIDAD EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA – Indebida notificación y vinculación La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. (…) La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de

1992.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo, veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2018-00008-01

PROVIDENCIA: Auto interlocutorio – Decreta Nulidad

ACCIONANTE: NUBIA SORAIDA CAMACHO GARAVITO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

DECISIÓN: Decreta Nulidad de Oficio

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Debiera pronunciarse esta Corporación con relación a la impugnación propuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 1° de marzo de 2018, de no ser porque se observan circunstancias que impiden tal labor como en adelante se expondrá. 1.- ANTECEDENTES: - La señora NUBIA SORAIDA CAMACHO GARAVITO promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” pretendiendo el resguardo de su garantía fundamental de petición, solicitando que se ordenará a esa entidad “1. Entregar una respuesta clara y concreta a mi petición. 2. Aclarar definitivamente con argumentos legales, la razón por la cual no sean tenido los aportes realizados por mí al señor DILMO JOSÉ CRUZ BENITEZ, identificado conRef. T-15759-31-84-003-2018-00008-02 2 cédula de ciudadanía No. 4254.675 de Socotá. 3. Expedir de manera inmediata certificación que declare que mientras el señor DILMO JOSÉ CRUZ BENITEZ, estuvo

como mi empleado, se le realizaron los aportes a pensión, tal y como ordena la ley.” - Con auto del 11 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió admitir y dar trámite a la acción de tutela, ordenando oficiar a COLPENSIONES con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa, asimismo dispuso vincular al señor DILMO JOSÉ CRUZ BENITEZ. - Posteriormente, con fallo del 23 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora NUBIA SORAIDA CAMACHO GARAVITO y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 procediera a resolver de fondo la solicitud elevada de forma clara y precisa. - Así mismo, la Administradora de Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con memorial del el 25 de enero de 2018, impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. - Con auto del 13 de febrero de 2018, esta corporación decretó nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso a partir del fallo tutelar emitido el 23 de enero de 2018, con el fin de que se procediera a la vinculación del señor LUIS ALEJANDRO CAMACHO y se procediera a la efectiva notificación del

señor DILMO JOSÉ CRUZ BENITEZ. - Una vez regresada la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y emitidas las determinaciones del caso para obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, el referido Despacho con fallo tutelar del 1° de marzo de 2018 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora NUBIA SORAIDA CAMACHO GARAVITO y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 procediera a resolver de fondo la solicitud elevada de forma clara y precisa. 2.- CONSIDERACIONES: El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvanteRef. T-15759-31-84-003-2018-00008-02 3 del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”. A su turno el artículo 13 del mismo estatuto dispone que la acción de tutela se dirigirá “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. Las autoridades públicas a las que hace referencia este artículo son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los

contra el superior”. Las autoridades públicas a las que hace referencia este artículo son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”. En otros términos, son “aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.” En este orden, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados con la decisión constitucional, puesto que la omisión en tal sentido genera la nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001. De la revisión del expediente de la presente acción de tutela, se extrae que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió la decisión de mérito sin procurar que se notificara en debida forma la actuación procesal al señor DILMO JOSÉ CRUZ BENÍTEZ, ello pese a la decisión del 13 de febrero de 2018, en donde se había ordenado el mismo proceder. Y es que en el presente reclamo constitucional debía garantizarse la concurrencia del señor DILMO JOSÉ CRUZ BENÍTEZ en su condición de vinculado, sin embargo,

según constancia obrante a folio 101, la citadora manifiesta que se dirigió a la dirección reportada y “que no encontró a nadie y procedió a dejar el oficio por debajo de la puerta”, circunstancia que en modo alguno garantiza el ejercicio del derecho de defensa y desatiende lo ordenado por esta Corporación el 13 de febrero de 2018,Ref. T-15759-31-84-003-2018-00008-02 4 máxime al tener en cuenta que nuestra Legislación prevé mecanismos para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes no pueden concurrir al proceso. En tal sentido, es que se garanticen los derechos fundamentales del señor DILMO JOSÉ CRUZ BENITEZ y si es del caso al no lograrse su comparecencia a la presente acción constitucional, se proceda conforme a lo señalado en asuntos de similares connotaciones fácticas por la H. Corte Constitucional, entre ellos en Auto A-252 de 2007. Como consecuencia de lo anterior es dable predicar la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P, la cual señala “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, (…) o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, haciéndose necesaria la vinculación y correcta notificación del

señor DILMO JOSÉ CRUZ BENITEZ.

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, se ha pronunciado en punto de la

obligatoriedad de la concurrencia al trámite de tutela de cada una de las personas que puedan verse afectadas con el fallo que dirima su actuación, de la siguiente manera: “La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. (…) La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.”1 Así las cosas, se hace imperativo decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo tutelar proferido el 1° de marzo de 2018, inclusive, y en su lugar, devolver la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso a efectos de que proceda a la subsanación de las irregularidades señaladas.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil – Sent. T-2011-00132-01 del 6 de abril de 2011. M.P. ARRUBLA PAUCAR

a efectos de que proceda a la subsanación de las irregularidades señaladas.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil – Sent. T-2011-00132-01 del 6 de abril de 2011. M.P. ARRUBLA PAUCAR Jaime AlbertoRef. T-15759-31-84-003-2018-00008-02 5 Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO a partir del fallo de tutela proferido el 1° de marzo de 2018, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Devolver el expediente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que previamente al proferimiento del fallo respectivo, notifique personalmente al señor DILMO JOSÉ CRUZ BENITEZ y se atiendan las directrices emitidas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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