🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2018-00035-(12-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2018-00035-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría UNION MARITAL DE HECHOAusencia de pruebas. Conforme con lo anterior, equivoca su discurso la apelante al considerar que es por la existencia de vínculos matrimoniales previos o por una posible infidelidad, que el Juzgado no reconoció la existencia de la unión marital de hecho, cuando lo cierto es que al revisar con detenimiento la sentencia, lo que se señala es una conclusión diversa, esto es, que en éste evento no se logró demostrar dicha unión, ante la falta de demostración de una comunidad de vida o cohabitación con singularidad que se debe predicar de este tipo de uniones, toda vez que el demandado mantuvo relaciones en forma concomitante con dos señoras. Tampoco se encuentra probado cuales fueron las pruebas no valoradas que resultarían determinantes para modificar la decisión, y aunque cita una escritura, un poder y un contrato de compraventa de un inmueble donde se sostiene que su estado civil es unión libre, es evidente que tales elementos materiales probatorios no acreditan la comunidad de vida singular y permanente, así como tampoco el cumplimiento de deberes dentro del “presunto” hogar marital. Debe dejar claro la Sala que aunque el apelante considera que la demandante y el demandado cumplen con los requisitos previstos en los artículos 42 del Constitución Política y 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, tal afirmación no encuentra soporte probatorio pues se itera, una vez examinado con detenimiento el material probatorio es claro que no se revela la existencia de tal unión, si una relación sentimental y comercial que lejos está de ser en un todo, la que se debe probar para el reconocimiento de la unión marital. De ahí que resulten completamente infructuosos los planteamientos del censor en los que insiste que se

comercial que lejos está de ser en un todo, la que se debe probar para el reconocimiento de la unión marital. De ahí que resulten completamente infructuosos los planteamientos del censor en los que insiste que se valoraron de manera equivocada las pruebas, o se le dio más validez al testimonio de MARIBEL SOLANO, desestimando el valor probatorio de los restantes medios de prueba, pues tales argumentos lo que revelan es más el esfuerzo por desconocer que el demandado en forma concomitante mantuvo dos relaciones sin que en todo caso respecto de la demandada se haya logrado demostrar la convivencia permanente, singular e ininterrumpida que se debe predicar en este tipo de relaciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2018-00035

CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA

DEMANDADO: MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 060

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, demandó en proceso verbal de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que entre MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se conformó una sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes desde el 20 de junio de 2005 y hasta el 14 de febrero de 2017, disuelta por abandono de hogar por parte del señor MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia, se declare que existió unión marital de hecho.

SEGUNDA: Si llegase a existir oposición, condenar en costas y gastos al demandado.

Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 1.- Que la señora MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y el señor MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, según indica la demandante convivieron de forma

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 1.- Que la señora MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y el señor MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, según indica la demandante convivieron de forma permanente y continua, bajo una vivienda común en la Ciudad de Sogamoso, ubicada en la carrera 8 No. 8-75 desde el 20 de junio de 2005, hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en la que éste último decide abandonar el hogar, sin que procrearan hijos. 2.- Que los compañeros no celebraron capitulaciones 3.- Que el último domicilio común fue la ciudad de Sogamoso. 4.- Que entre la pareja conformada por la señora MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, y MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, no existió descendencia.

5. Que como consecuencia de la unión marital de hecho, se formó una sociedad patrimonial integrada por diferentes bienes que fue disuelta el 14 de septiembre de 2017 fecha en la cual el demandado abandono el hogar.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez subsanada la respectiva demanda, fue admitida mediante auto del 15 de marzo de 2018, donde se dispuso notificar y correr traslado al demandado. 2.- Notificado el demandado MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de unión

marital de hecho, imposibilidad para declarar unión marital de hecho, temeridad y mala fe, inexistencia de sociedad patrimonial, inexistencia de juramento estimatorio, inexistencia del ejercicio de buen derecho”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 4 3.-El 16 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del C. G. del P., en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se recepcionó el interrogatorio de las partes, se realizó la fijación del litigio, el control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas. 5.- En audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2018 se procedió a la práctica de las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar y finalmente se profirió sentencia.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2018, se resolvió declarar que entre MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no existió una unión marital de hecho entre el 1 de marzo de 2009, fecha que fue modificada de manera oportuna en la fijación del litigio hasta el 14 de septiembre de 2017 y como consecuencia de ello no había lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho.

Luego de esbozar los requisitos que ha establecido la doctrina y la

jurisprudencia para declarar la existencia de una unión marital de hecho, concluyó que aunque existió una relación, entre la demandante MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y el demandado MARIO RODRÍGUEZ, dicha convivencia no reúne los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990. Toda vez que el elemento de la singularidad no se percibe, por mantener una relación concomitante con MARIBEL SOLANO ESTEPA. Para llegar a la anterior conclusión, la Juez de conocimiento, consideró que no se encontró demostrada la existencia de la unión marital entre los compañeros toda vez, que ni los hechos de la demanda, ni las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario son contundentes en torno a suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 5 demostración al no acreditarse que existió una comunidad de vida estable y permanente entre las partes, aclarando al apoderado de la demandante que la existencia de un vínculo conyugal anterior efectivamente no impide la declaratoria de la unión marital de hecho, más si de la sociedad patrimonial de hecho, situaciones jurídicas diferentes, que en todo caso no pueden ser declaradas. Conforme con lo anterior, el A quo negó las pretensiones y se abstuvo de estudiar las excepciones planteadas.

IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos: Señala que el juez de instancia no analizó las pruebas de forma integral, junto

con las reglas de la sana critica puesto que observa que el A quo no analizó las pruebas documentales como fue la escritura No. 415, en donde MARIO RODRÍGUEZ, ante autoridad pública y bajo la gravedad del juramento manifestó que su estado civil era unión marital de hecho, a lo cual se suma que el día de la confección de la escritura pública, su representada se encontraba presente. A lo anterior se suma el poder especial otorgado por MARIO RODRÍGUEZ, a MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, para la venta de un inmueble adquirido en la ciudad de Tunja, así como el contrato de promesa de compraventa, suscrito el 9 de marzo de 2009 por EMMA SALCEDO y MARIO RODRÍGUEZ, con el que se logra demostrar la cercanía existente entre el demandado y la demandada pues esta última se hizo está presente, en calidad de testigo, en aquél acto jurídico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 6 Tampoco se valoró correctamente el testimonio de EMMA SALCEDO, donde asevera conocerlos como esposos, así como la entrega de dinero por la suma de cinco millones de pesos que le hizo la demandante, para la adquisición de ese inmueble, que según el dicho de la actora era el inmueble que a futuro seria el hogar de la familia RODRÍGUEZ ALBA, por el transcurso de doce años. De otro lado aunque reposan los testimonios rendidos por los señores JORGE

ISAAC GROSSO y MARCO TULIO PINZÓN BECERRA, quienes coinciden en afirmar que conocen a MARIO RODRÍGUEZ, y que les consta la relación que este mantiene con MARIBEL SOLANO ESTEPA, resulta evidente que al cuestionarlos con más detalles, no logran describir la cercanía existente entre la pareja, a lo cual se suma como circunstancia extraña que los hijos de estos no se hacen presentes en el proceso. Como el A quo reconoce que no es impedimento alguno que exista un vínculo conyugal anterior para declarar la existencia de la unión marital de hecho, no es de recibo la excepción de mérito propuesta por el apoderado de la parte demandada. Pese a que en la instancia se reconoció que entre el Sr. MARIO RODRÍGUEZ y la Sra. MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, existió convivencia, se concluyó que lo que hizo falta fue un elemento estructural como es la singularidad, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha aclarado que la infidelidad por uno o ambos compañeros no rompe la singularidad de la unión marital de hecho, si los elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuo continúan manteniéndose.1 Que el interrogatorio rendido por la Sra. MARIBEL SOLANO ESTEPA, no es claro ni contundente, toda vez que no expone prueba alguna para determinar

1 Folio 154 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 7 que existió unión marital de hecho entre 1995 y el 2016 con. MARIO RODRÍGUEZ, pues el registro civil de matrimonio allegado fue a partir del año 2016, sin que se allegara prueba documental es decir sentencia, acta de conciliación o escritura pública donde constara la declaración de la unión marital de hecho. En consecuencia al no existir prueba fehaciente de la existencia de la unión marital de hecho entre el demandado y MARIBEL SOLANO ESTEPA, no se podía haber excluido el criterio de singularidad de la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado. Reitera que en la declaración rendida por la Sra. MARIBEL SOLANO ESTEPA, se presentaron inconsistencia toda vez que en principio manifestó no conocer a MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA, para luego contradecirse y afirmar que si la distinguía y que ella tenía un contrato de arrendamiento con MARIO RODRÍGUEZ, sin que exponga algún argumento para justificar por qué no se inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en contra de MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA si aquella llevaba varios años sin pagar canon de arrendamiento. Finalmente señala que el juzgado de conocimiento incurrió en una violación directa al debido proceso puesto que no se valoró a plenitud el material probatorio aportado, dándole suma importancia al testimonio de la Sra. MARIBEL SOLANO y desestimando el valor probatorio del interrogatorio de parte del demandado, y al prueba documental vulnerando no solo el principio del debido proceso, sino el acceso a la administración de justicia. Contrario a ello las pruebas aportadas al proceso resultan conducentes, eficaces y pertinentes, para probar los hechos y pretensiones de la demanda,

del debido proceso, sino el acceso a la administración de justicia. Contrario a ello las pruebas aportadas al proceso resultan conducentes, eficaces y pertinentes, para probar los hechos y pretensiones de la demanda, en lo que atañe a la convivencia que mantuvo con su poderdante y el demandado desde el año 2009.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 8 Por lo anterior solicita que se revoque la decisión proferida por el Ad quo, y en su lugar se disponga a declarar la existencia de la unión marital de hecho, con la consecuencia directa de la liquidación de la sociedad patrimonial contemplada en la ley 54 de 1990. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. I.- El Problema Jurídico En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala en determinar si en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, para predicar la existencia de la unión marital de hecho entre MARÍA DEL CARMEN ALBA CICUAMIA y MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, entre el 20 de junio de 2005 y hasta el 14 de febrero de 2017, caso en el cual procederá la revocatoria de la sentencia apelada, conforme a lo solicitado, o si por el contrario, se demuestra que no existió la unión marital invocada, proceder a su confirmación. III.-Marco Jurídico de la unión marital de hecho La unión marital de hecho es un negocio jurídico, y como tal deberá reunir

contrario, se demuestra que no existió la unión marital invocada, proceder a su confirmación. III.-Marco Jurídico de la unión marital de hecho La unión marital de hecho es un negocio jurídico, y como tal deberá reunir los requisitos generales previstos para contar con validez. Y son, 1) la capacidad núbil, esto es que la mujer y el varón sean mayores de 14 años, así se puede deducir de la remisión del artículo 7 de la ley 54 de 1990 al artículoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 9 1777 y 140, numeral 2 del Código Civil 2 ; 2) la declaración de voluntad 3 , que puede ser expresa o tácita, la primera puede ser verbal o escrita, pues la ley no exige ninguna solemnidad, sin embargo, este escrito puede ser por documento privado o público (art. 2 ley 979 de 2005), y en cuanto a la tácita, porque por los sucesos mismos nace la integración marital; 3) el objeto que consiste en las obligaciones y derechos que surgen de la unión y 4) la causa que radique en el fin perseguido por la unión, esto es, la procreación, fidelidad, el respeto y ayuda mutua4 . A su turno la Ley 54 de 19905 , con las modificaciones contempladas en la Ley 979 de 2005, desarrollan a grandes rasgos lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto a que consagra a la unión marital de hecho

como una de las formas de constituir familia en Colombia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgándole a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad. De ahí que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos6 :

2 CORTE CONSTITUCIONAL, C 507/04, sentencia de 25 de mayo de 2004, el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil debe entenderse que la edad para la mujer es también de catorce años. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Exp. 2003-01261-01 del 12 de diciembre de 2011 M.P. Arturo Solarte Rodríguez “Ahora bien, en lo que hace a la referida “voluntad responsable”, e n el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte.” 4 MANUAL CIVIL FAMILIA, Sociedad Conyugal y Patrimonial de Hecho, Tomo VI, Aroldo Quiroz Monsalvo, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2007, pags 162 y ss

4 MANUAL CIVIL FAMILIA, Sociedad Conyugal y Patrimonial de Hecho, Tomo VI, Aroldo Quiroz Monsalvo, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2007, pags 162 y ss 5 Es así como el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece:“A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.” 6 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El

Profesional, 1992.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 10 a.- Idoneidad marital de los sujetos : Que es la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no desarrolló quiénes pueden conformar una unión marital. c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común 7 , salvo causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar

la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones simultáneas8 . Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia quien expresó: “Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica,

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C186/05 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 11 esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) “una relación de pareja entre un hombre y una mujer”, admitiéndose igualmente respecto de “personas del mismo sexo”; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial; iii) “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida

en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000-008329 ” . Sobre el particular esa misma Corporación en otra oportunidad señaló: “…Desde luego que la conformación de una familia, como presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho, exige la presencia de una “comunidad de vida permanente y singular” de tal manera que toca dicha permanencia “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual”, (Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000. Expediente 6117), comunidad de vida que por lo demás, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo…”. La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis , que unidos además a la

descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a

9 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 12 voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera

voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva.”10 De lo anterior se infiere que para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), de tal forma que una vez reconocida la unión marital de hecho, conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho, a demás de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes11. Ahora bien, en lo que concierne a la Sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que para que se manifieste su existencia de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, se requiere: a. “ La unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre el hombre y la mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio (sin que resulte necesario ahondar en la decisión de constitucional condicionada que ampara los derechos patrimoniales de la parejas homosexuales por no ser este el caso, sentencia C-075/07 Corte Constitucional). b. Cuando exista impedimento legal para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas o liquidadas por lo menos un años antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Es así que por regla general para que pueda predicarse la existencia de la

ambos compañeros, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas o liquidadas por lo menos un años antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Es así que por regla general para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requiere de dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus

10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Exp. 6721 del 12 de diciembre de 2001 M.P. Jorge Santos Ballesteros. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, A – 125 / 08.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 13 componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido disueltas o liquidadas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia 12. Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil13.

12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603: “Puestas así las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar

12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603: “Puestas así las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal, sin ningún género de duda fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. Harto conocido es, en efecto, que tras el matrimonio emerge, normalmente, una sociedad conyugal dotada de características tan suyas, que, no obstante la denominación de sociedad, los cónyuges se comportan como si ella no existiera, pues cada uno por su lado gobierna sus propios intereses económicos, por efecto de todo lo cual, tan particular sociedad pasa inadvertida por los terceros, y a veces hasta para los mismos cónyuges; tanto, que su tangibilidad no aparece sino cuando termina, razón que ha llevado a decir irónicamente que ella nace cuando muere. Ficciones o no, lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia

expiró. En adelante ningún signo de vida queda. Ni siquiera aquel que de modo muy especial otorga la ley a las sociedades ordinarias o comunes, según el cual, a despecho de la disolución, finge que perviven y que su existencia se prolonga aunque sea para el solo objeto de liquidarse, y fue entonces forzoso, ahí sí, admitir que en este caso la disolución no es el fin mismo de la persona jurídica, desde luego que se le veía "entrar en una especie de letargo, porque evidentemente se producía una alteración profunda en su trasiego vital, ya no disponía de una capacidad vigorosa sino restringida", o sea, simplemente "vivía para morir, esto es, para liquidarse. Entendiase entonces que la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurría a partir de la liquidación total de la misma" (G.J. t. CCXXXVII, sent. de 21 de julio de 1995, pág. 182). Esta es justamente una de las más acusadas desemejanzas entre la sociedad conyugal y la común u ordinaria. Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por a

Consultar sobre este documento ...