TSDJ VIT SU - 15759 31 84 003 2018 00223 01-(08-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 84 003 2018 00223 01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE NULIDAD Y SIMULACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA TRAS CONSIDERAR QUE NO EXISTE FUERO DE ATRACCIÓN – IMPROCEDENCIA: Las providencias por medio de las cuales un funcionario judicial declara su incompetencia para conocer de determinado asunto y dispone remitir el asunto al que estima competente, se encuentran expresamente excluidas de cualquier medio de impugnación.
La situación fáctica indicada, advierte con claridad la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues, conforme lo previsto en el artículo 139 del C.G.P. las providencias por medio de las cuales un funcionario judicial declara su incompetencia para conocer de determinado asunto y dispone remitir el asunto al que estima competente, se encuentran expresamente excluidas de cualquier medio de impugnación. Así lo señala la referida norma, que regula el procedimiento propio de los conflictos de competencia: ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Fíjese, entonces, que cuando una autoridad judicial estima no ser competente para conocer de un asunto puesto a su consideración, debe remitirlo de manera inmediata a quien considere es competente, y solo en el evento de que este último rehúse su conocimiento, habrá lugar al pronunciamiento
para conocer de un asunto puesto a su consideración, debe remitirlo de manera inmediata a quien considere es competente, y solo en el evento de que este último rehúse su conocimiento, habrá lugar al pronunciamiento del superior funcional, sin que dichas determinaciones puedan ser controvertidas por las partes del proceso, por expresa prohibición legal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del pasado 19 de agosto , emitido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, si no fuera porque el auto objeto de censura no es susceptible de recursos.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- A través de apoderado judicial, los Sres. DEISSY PAOLA, JHON ALEXANDER y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO , en calidad de herederos determinados de la causante HERMENCIA ALVARADO DE CÁRDENAS (q.e.p.d.), presentaron demanda verbal de ACCIÓN DE NULIDAD, SIMULACIÓN, RE CISIÓN POR
LESIÓN ENORME, FRAUDE ECONÓMICO A LA SUCESIÓN ,
demanda verbal de ACCIÓN DE NULIDAD, SIMULACIÓN, RE CISIÓN POR
LESIÓN ENORME, FRAUDE ECONÓMICO A LA SUCESIÓN , ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra ROSALBA, BLANCA MARÍA, GRACIELA, ALICIA y ANSELMO CÁRDENAS ALVARADO , en calidad de herederos de la causante HERMENCIA ALVARADO DE CÁRDENAS (q.e.p.d.) , y contra HEREDEROS INDETERMINADOS de la referida causante, para que s e CLASE DE PROCESO : VERBAL ACCIÓN DE NULIDAD Y SIMULACIÓN RADICACIÓN : 15759 31 84 003 2018 00223 01
DEMANDANTE : DEISSY PAOLA CÁRDENAS MOLANO Y OTROS
DEMANDADO : ROSALBA CÁRDENAS Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
PROCEDENCIA : JZDO 3º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVERBAL ACCIÓN DE NULIDAD Y SIMULACIÓN 15759 31 84 003 2018 00223 01
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acceda a las pretensiones principales de declarar a favor de la sucesión de la causante HERMENCIA ALVARADO DE CÁRDENAS (q.e.p.d.) la anulación de las donaciones contempladas y/o contenidas en las Escrituras Públicas descritas en la súplica de la demanda y como subsidiarias declarar en favor de la precitada sucesión la simulación de dichos títulos escriturarios.
2.- Por auto del 19 de agosto pasado, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE
súplica de la demanda y como subsidiarias declarar en favor de la precitada sucesión la simulación de dichos títulos escriturarios.
2.- Por auto del 19 de agosto pasado, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para que sea repartida entre los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO – REPARTO – tras considerar que no existe fuero de atracción que le permita conocer de esa demanda la interior del proceso sucesorio.
3.- Contra la anterior decisión el gestor judicial de los demandantes interpuso recurso de a pelación, bajo el argumento que e l proceso tiene como origen la apertura de la sucesión por el fallecimiento del causante JOSÉ MARÍA CÁRDENAS RINCÓN (q.e.p.d.) ocurrido el 30 de julio de 2017 en la ciudad de Sogamoso, proceso sucesorio en el que, a la fecha, no se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición, lo cual hace procedente su conocimiento al interior de la misma actuación.
LA SALA CONSIDERA:
Del recuento efectuado, se advierte que en el presente asunto, el apoderado judicial de los señores DEISSY PAOLA, JHON ALEXANDER y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de agos to de 2022, por medio del cual el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO rehusó el conocimiento de la demanda de nulidad
de 2022, por medio del cual el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO rehusó el conocimiento de la demanda de nulidad y simulación presentada ante ese despacho judicial y dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para que sea repartida entre los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
La situación fáctica indicada, advierte con claridad la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues, conforme lo previsto en el artículo 139 del C.G.P. las providencias por medio de las cuales un funcionario judicial de clara su incompetencia para conocer de determinado asunto y dispone remitir el asunto al que esti ma competente, se encuentran expresamente excluidas de cualquier medio de impugnación. Así lo señala la referida norma, que regula el procedimiento propio de los conflictos de competencia:VERBAL ACCIÓN DE NULIDAD Y SIMULACIÓN 15759 31 84 003 2018 00223 01 3
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
Fíjese, entonces, que cuando una autoridad judicial estima no ser competente para conocer de un asunto puesto a su consideración, debe remitirlo de manera inmediata a quien considere es competente, y solo en el evento de que este último
Fíjese, entonces, que cuando una autoridad judicial estima no ser competente para conocer de un asunto puesto a su consideración, debe remitirlo de manera inmediata a quien considere es competente, y solo en el evento de que este último rehúse su conocimiento, habrá lugar al pronunciamiento del superior funcional, sin que dichas determinaciones pued an ser controvertidas por las partes del proce so, por expresa prohibición legal.
Así las cosas, y toda vez que contra la decisión recurrida no procede recurso de apelación, el recurso propuesto será declarado inadmisible.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de agosto de 2022, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa des-anotación de la plataforma de gestión judicial TYBA.
TERCERO: Sin cosas en esta instancia por no haberse causado.