TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2018-00225-01-(08-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2018-00225-01-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALESImprocedente por existir otro mecanismo de defensa judicial y no configurarse un perjuicio irremediable.
Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito general de subsidiariedad en razón a que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa para amparar sus derechos tal como es el proceso ordinario laboral, el cual se encuentra en trámite y esta para ser resuelto en segunda instancia ante esta Corporación. (…) Ahora bien, es del caso señalar que si bien el accionante es una persona que cuenta con una edad de 62 años, no devela a lo largo del trámite constitucional ningún medio de convicción que permita acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que teniéndolos estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados 1, además no prueba que exista o se haya producido la consumación de un perjuicio irremediable, más aun cuando se encuentra en trámite proceso ordinario laboral en segunda instancia ante esta Corporación encaminado a la obtención de la pensión solicitada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2018-00225-01
ACCIONANTE: JOSÉ CAYETANO SÁNCHEZ BUITRAGO
ACCIONADOS: COLPENSIONES
DECISIÓN: Confirma Fallo
ACTA No: 88
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la apoderada judicial del accionante JOSÉ CAYETANO SÁNCHEZ, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 21 de septiembre de 2018.
1 Corte Constitucional - Sentencia T-079/16Rad. No. 15759-31-84-003-2018-00225-01 2
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:
“1.- Que decrete tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, derecho de petición, debido proceso administrativo, derecho adquirido, seguridad social, pago oportuno de las mesadas pensionales y demás pretensiones económicas a que tenga derecho el señor, JOSÉ CAYETANO SÁNCHEZ BUITRAGO.
2.- Que como consecuencia de la anterior pretensión se ordene a
oportuno de las mesadas pensionales y demás pretensiones económicas a que tenga derecho el señor, JOSÉ CAYETANO SÁNCHEZ BUITRAGO.
2.- Que como consecuencia de la anterior pretensión se ordene a COLPENSIONES, resolver de forma clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez causada por el
señor JOSÉ CAYETANO SÁNCHEZ BUITRAGO DE FORMA.
3. Como consecuencia de las anteriores pretensiones se ordene a COLPENSIONES ingresar en nómina de pensionados, al señor, JOSÉ CAYETANO SÁNCHEZ BUITRAGO y pagarle la pensión de vejez que en ley, en realidad y en derecho le corresponde, por haber cumplido 62 años de edad y más 1300 semanas cotizadas, el 24 de noviembre de 2017.
4.- Como consecuencia de las anteriores pretensiones se ordene a COLPENSIONES a cancelar los intereses de mora que se hayan causado a la fecha de causación, 27 de junio de 2018 y los que llegaren a causar a partir de los resultados por la mora en el pago de la pensión de vejez, de acuerdo con el art. 141 de la ley 100 de 1993.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera:
-. Refirió que el accionante el 24 de noviembre de 2017 cumplió 62 años de edad, momento en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
-. Indicó que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESmediante resolución SUB232558 del 4 de septiembre de 2018, declaró su falta de
momento en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
-. Indicó que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESmediante resolución SUB232558 del 4 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia respecto a la solicitud de conformidad al contenido del concepto BZ_2015_3939181 del 5 de mayo de 2015 el cual dice: “ cuando se evidencia al momento de resolver una solicitud de prestación económica que el afiliado y/o pensionado instauró un proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria y/o Contencioso Administrativo, y exista identidad total o parcial de pretensiones con las del trámite administrativo adelantando ante Colpensiones, habrá lugar a declarar la falta de competencia para resolver cuando se constate el surtimiento de audiencia de conciliación obligatoria prevista en los artículos 180 del C.P.A.C.A. y 77 del C.P.T. yRad. No. 15759-31-84-003-2018-00225-01 3
la S.S., a través de la consulta de los aplicativos habilitados para el caso, en los términos estipulados en la circular interna 11 del 23 de junio de 2014.”
-. Arguyo que la circular interna es violatoria a los derechos fundamentales del trabajador, persona que tiene derecho a recibir oportunamente pensión de vejez. Asimismo refirió que no es posible negar la pensión por existir proceso judicial y que tampoco la entidad no pierde la competencia para resolver prestaciones económicas.
-. Sostuvo que Colpensiones no ha perdido la competencia, que está vulnerando los derechos de los afiliados, que como se puede observar en la demanda y sentencia de primera instancia, están a la espera de la sentencia de segunda instancia frente a una
-. Sostuvo que Colpensiones no ha perdido la competencia, que está vulnerando los derechos de los afiliados, que como se puede observar en la demanda y sentencia de primera instancia, están a la espera de la sentencia de segunda instancia frente a una pensión especial de alto riesgo, por cual se trata de prestaciones económicas diferentes.
-. Por último, indico que Colpensiones está en la obligación de respetar los términos legales para resolver de forma clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez causada por el señor JOSÉ
CAYETANO SÁNCHEZ BUITRAGO.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, instaurada por JOSÉ CAYETANO SÁNCHEZ BUITRAGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el mecanismo más eficaz y expedito.
(…)”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió el fallador de instancia que, del análisis de los requisitos de procedencia de la acción encontró que no se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el mismo persigue que el actor agote los recursos o medios ordinarios de
-. Refirió el fallador de instancia que, del análisis de los requisitos de procedencia de la acción encontró que no se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el mismo persigue que el actor agote los recursos o medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance, antes de acudir a su protección vía acción de tutela.Rad. No. 15759-31-84-003-2018-00225-01 4
-. Indicó que el actor cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces para proteger sus derechos, pues de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relativas a las prestaciones de los servicios de la seguridad social que se sucinten entre los beneficiarios, usuarios, etc.
-. Con relación al inconformismo planteado con respecto a la resolución SUB232558 del 4 de septiembre de 2018, indicó que el accionante cuenta con los mecanismos para atacar dicho acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
-. Igualmente adujo el Juez constitucional que, la única solución posible para el accionante sea la de acudir a la acción de tutela, más aun cuando ya cuenta con un proceso ordinario laboral con sentencia favorable en primera instancia, de igual manera no prueba que exista o pueda existir un perjuicio irremediable, por ende no cumple el requisito de subsidiariedad para que se pueda acudir a la acción de tutela como mecanismo para lograr el reconocimiento de una pensión.
-. En cuanto al derecho de petición, considero el A quo que es superfluo hacer un estudio de fondo, pues es axiomático que el mismo no se vulneró, debido a que el mismo actor anexa copia de la resolución contentiva del pronunciamiento de la entidad.
-. En cuanto al derecho de petición, considero el A quo que es superfluo hacer un estudio de fondo, pues es axiomático que el mismo no se vulneró, debido a que el mismo actor anexa copia de la resolución contentiva del pronunciamiento de la entidad. -. Frente al debido proceso señaló el Juez que tampoco se entrevé encontró quebrantamiento alguno y que hasta el momento le han brindado todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada la parte accionante impugnó en los siguientes términos:
-. Refirió que, no es razón suficiente que cuente o no con los medios ordinarios legales para hacer valer un derecho, que como indicó en el escrito tutelar existe una demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación.
-. Indico que el accionante, es un sujeto de especial protección, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante cuenta con más de 62 años, se encuentra desempleado y está a la espera de que sea resuelta la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo.Rad. No. 15759-31-84-003-2018-00225-01 5
-. Que la acción de tutela en este caso cumple con los requisitos de procedibilidad, que se debe dar aplicación a lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales, reiterando que lo que pretende es el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, que cumple los requisitos esto es que cotizó 1959 semanas al sistema general de pensiones, cuando es requisito es 1300 semanas.
reiterando que lo que pretende es el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, que cumple los requisitos esto es que cotizó 1959 semanas al sistema general de pensiones, cuando es requisito es 1300 semanas.
-. Por último, refirió que como Colpensiones no cumple con la obligación de pronunciarse en sus resoluciones con apego a la Constitución y la Ley, es preciso que se le ordene a la Colpensiones en forma clara, precisa y congruente y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez causada por el accionante.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
La cuestión sobre la cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
La cuestión sobre la cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES vulneró las garantías fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social, derechos mínimos del trabajador y derechos adquiridos del señor JOSÉ CAYETANO SÁNCHEZ BUITRAGO, como consecuencia de la resolución SUB232558 del 4 de septiembre de 2018, en la cual declaró su falta de competencia respecto de la reclamación para obtener pensión de vejez.Rad. No. 15759-31-84-003-2018-00225-01 6
4.3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES
Cuando lo pretendido es el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, se ha indicado por la Corte Constitucional que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez constitucional.
Sin embargo, también ha expresado que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, el juez de tutela, de manera excepcional, podrá proceder al análisis de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es sujeto de especial protección constitucional; (ii)
excepcional, podrá proceder al análisis de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es sujeto de especial protección constitucional; (ii) existe la amenaza de un perjuicio irremediable e inminente y, (iii) los mecanismos de reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección que se requiere en el caso concreto.2 Sobre el particular la Corte ha manifestado:
«La acción de tutela procederá para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado»3
que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado»3
De lo anterior se deduce que la acción de tutela procede como mecanismo principal para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en el evento de no existir otro medio de defensa judicial o existiendo que este no tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la protección de los derechos reclamados. De igual forma, el 2 Sentencia T-809 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo. 3 Ver Sentencias T-896 de 2011; T-562 de 2010; y T-844 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Rad. No. 15759-31-84-003-2018-00225-01 7
mecanismo constitucional procederá de manera transitoria cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el operador judicial deberá adoptar las medidas urgentes, necesarias y en forma transitoria, para evitar la vulneración de derechos fundamentales o que cese su violación, mientras la autoridad decide de fondo el conflicto puesto a su conocimiento.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial se debe precisar que la apoderada judicial del accionante solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, para que en su lugar se disponga la concesión del amparo deprecado pretendiendo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones resolver de forma clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de reconcomiendo y pago de la pensión de vejez al
lugar se disponga la concesión del amparo deprecado pretendiendo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones resolver de forma clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de reconcomiendo y pago de la pensión de vejez al
señor JOSÉ CAYETANO SÁNCHEZ BUITRAGO.
Con el fin de gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar que, tal y como se refirió en el marco conceptual de la presente decisión, la acción de tutela resulta ser un medio excepcional de protección de garantías fundamentales cuando se verifiquen circunstancias especiales y que impongan una intervención urgente del juez constitucional.
Y es que de antaño ha enseñado la jurisprudencia que las circunstancias particulares que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela, estriban en la urgencia y la posible consumación de un perjuicio irremediable, además de aquellas circunstancias en que el amparo se procura en pro de la protección de un sujeto de especial protección del estado.
Dicho lo anterior, procede la Sala a verifica la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma.
Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito general de subsidiariedad en razón a que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa para amparar sus derechos tal como es el proceso ordinario laboral, el cual se encuentra en trámite y esta para ser resuelto en segunda instancia
subsidiariedad en razón a que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa para amparar sus derechos tal como es el proceso ordinario laboral, el cual se encuentra en trámite y esta para ser resuelto en segunda instancia ante esta Corporación.Rad. No. 15759-31-84-003-2018-00225-01 8
En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional4 ha dicho:
“(…) esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante”.
Así las cosas, este Tribunal no observa transgresión alguna de los derechos
que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante”.
Así las cosas, este Tribunal no observa transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante, ello en atención a que Colpensiones mediante resolución con radicado N° 2018-7453514 SUB 232558 del 4 de septiembre de 2018 dio respuesta a la petición elevada por el accionante con el fin de obtener la pensión de vejez, respondiendo que esa entidad perdió competencia ya que se encuentra en curso proceso ordinario laboral para la obtención de la pensión especial de alto riesgo.
Y es que el concepto BZ 2015_3939181 del 5 de mayo de 2015, emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESestablece que: “Cuando se evidencia al momento de resolver una solicitud de prestación económica que el afiliado y/o pensionado instauró un proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa y exista identidad total o parcial de pretensiones con las del trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, habrá lugar a declarar la falta de competencia para resolver cuando se constate el surtimiento de la audiencia de conciliación obligatoria prevista en los artículos 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de la consulta de los aplicativos habilitados para el caso, en los términos estipulados en la Circular Interna 11 de 23 de julio de 2014.”
77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de la consulta de los aplicativos habilitados para el caso, en los términos estipulados en la Circular Interna 11 de 23 de julio de 2014.”
4 Corte Constitucional - Sentencia T-471/17Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADORad. No. 15759-31-84-003-2018-00225-01
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De acuerdo a lo anterior se evidencia que Colpensiones acudió al cumplimiento de las obligaciones procesales conforme a la normatividad vigente, aspecto del cual se deriva la conclusión que la respuesta por parte de esta entidad no es caprichosa o antojadiza, sin embargo, la parte accionante cuenta con la posibilidad de atacar la Resolución N° 2108-7453514 SUB232558 del 4 de septiembre de 2018 ante la jurisdicción Contencioso Administrativa por el medio de control que considere pertinente para obtener solución respecto del acto administrativo que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.
Ahora bien, es del caso señalar que si bien el accionante es una persona que cuenta con una edad de 62 años, no devela a lo largo del trámite constitucional ningún medio de convicción que permita acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que teniéndolos estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados 5, además no prueba que exista o se haya producido la consumación de un perjuicio irremediable, más aun cuando se encuentra en trámite proceso ordinario laboral en segunda instancia ante esta Corporación encaminado a la obtención de la pensión solicitada.
exista o se haya producido la consumación de un perjuicio irremediable, más aun cuando se encuentra en trámite proceso ordinario laboral en segunda instancia ante esta Corporación encaminado a la obtención de la pensión solicitada.
Finalmente, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Sogamoso el 21 de septiembre de 2018, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 21 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
5 Corte Constitucional - Sentencia T-079/16Rad. No. 15759-31-84-003-2018-00225-01 10
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO
Conjuez
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO
Conjuez
WILLIAM MÁXIMINO AYALA RODRÍGUEZ
Conjuez
6Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.