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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2018-00237-01-(20-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2018-00237-01-(20-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMNISTRATIVO – Resulta desproporcionado exigir el agotamiento de vías administrativas y ordinarias.

De acuerdo con lo anterior, es preciso referir que tal y como se mencionó con antelación, en principio, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que nieguen u ordenen el traslado de funcionarios públicos. Sin embargo, como lo ha referido la Corte Constitucional, es procedente de forma excepcional la interposición del amparo cuando encuentra que con la decisión puedan desconocerse los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, si bien, el INPEC goza de una amplia discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, siendo esta una entidad con planta global y flexible, dicha discrecionalidad está limitada entre otras por la situación familiar del trabajador, por lo cual dicha facultad discrecional debe ceder cuando se trata de la protección del interés superior del menor.

En el caso sub examine se tiene que los menores mellizos son sujetos de especial protección, por lo cual su cuidado y su estabilidad podrían verse afectados en la medida en que su padre no pueda estar al cuidado de ellos, por ende para esta Corporación no son de recibo los reparos presentados por la entidad recurrente, puesto que resultaría desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento de las vías administrativas y ordinarias, las cuales le causarían a los menores a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las condiciones de salud en las cuales se encuentran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

causarían a los menores a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las condiciones de salud en las cuales se encuentran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Unidad Familiar RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2018-00237-01

ACCIONANTE: YULY ANDREA CARDENAS BARÓN ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DE COLOMBIA-INPECJDO. ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 096

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DE COLOMBIA-INPECcontra el fallo deRad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01 2

tutela proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 8 de octubre del 2018.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

“Ordenar al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC el Señor Brigadier General

SOGAMOSO el 8 de octubre del 2018.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

“Ordenar al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC el Señor Brigadier General JORGE LUIS RAMIREZ ARAGÓN y/o quien corresponda que en el término de 48 horas se AUTORICE el traslado del funcionario del cuerpo de vigilancia y custodia del establecimiento carcelario de Bucaramanga DS VILLAMIZAR CAMARGO NELSON ENRIQUE padre de mis menores hijos ANA LUCIA Y JUAN PABLO ya que se está violando el derecho a la unión familiar, en virtud que son indispensables para mejor nivel de vida de mis menores hijos teniendo en cuenta que son mellizos y por su prematuro crecimiento se encuentran en PLAN CANGURO, donde se requiere para el mismo el acompañamiento de los padres. Como se puede verificar en los anexos.

Ordenar al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC el Señor Brigadier General JORGE LUIS RAMIREZ ARAGÓN y/o quien corresponda que en el término de 48 horas AUTORICE el traslado del funcionario del cuerpo de vigilancia y custodia DS VILLAMIZAR CAMARGO NELSON ENRIQUE del establecimiento carcelario Bucaramanga al establecimiento carcelario de la ciudad de Sogamoso ya que esta ciudad es donde tenemos establecido nuestro núcleo familiar. Además, en dicho establecimiento se encuentran las vacantes disponibles para el cargo.”

1.2.- La accionante fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Manifestó que el núcleo familiar se encuentra conformado por su esporo señor DS VILLAMIZAR CAMARGO NELSON ENRIQUE y los menores hijos ANNA LUCIA Y

argumentos:

-. Manifestó que el núcleo familiar se encuentra conformado por su esporo señor DS VILLAMIZAR CAMARGO NELSON ENRIQUE y los menores hijos ANNA LUCIA Y JUAN PABLO VILLAMIZAR CARDENAS los cuales nacieron el 27 de julio de 2018, que son prematuros y se encuentran en Plan Canguro. Señaló que el lugar de residencia de la familia es el municipio de Sogamoso.

-. Indicó que teniendo en cuenta que los menores referidos son prematuros, estos requieren acompañamiento de los dos padres, ya que la accionante no cuenta con alguien que le colabore para ir a los controles y citas médicas, refirió que es de suma importancia para el desarrollo y crecimiento de los menores el acompañamiento de su padre.

-. Refirió que su cónyuge en dos ocasiones ha solicitado ante la Dirección General del INPEC el traslado a un Establecimiento Penitenciario cercano al lugar deRad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01 3

residencia de su familia, el cual ha sido negado sin tener en cuenta las razones expuestas en las solicitudes.

-. Arguyó que su esposo se posesionó el 12 de diciembre de 2002, que actualmente es distinguido grado 12 código 4112 y se encuentra laborando en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Modelo en la ciudad de Bucaramanga desde el día 01 de noviembre de 2016.

-. Por último, expuso que el INPEC no tiene en cuenta las razones expuestas en las solicitudes de traslado basándose en que para poder ser trasladados deben tener mínimo dos años de permanencia en cada establecimiento sin analizar las razones expuestas de la solicitud.

-. Por último, expuso que el INPEC no tiene en cuenta las razones expuestas en las solicitudes de traslado basándose en que para poder ser trasladados deben tener mínimo dos años de permanencia en cada establecimiento sin analizar las razones expuestas de la solicitud.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la UNIDAD FAMILIAR, respecto del hogar conformado por NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR CAMARGO, YULY ANDREA CARDENAS BARON, y sus menores hijos ANNA LUCIA y JUAN PABLO, en consideración a lo preceptuado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al INPEC, por intermedio de su representante legal, y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia adopte las medidas administrativas necesarias para que el funcionario DS VILLAMIZAR CAMARGO NELSON ENRIQUE, sea trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en la Ciudad de Sogamoso, en un cargo que se ajuste al que actualmente desempeña.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Mencionó que frente a los requisitos generales de procedibilidad, es procedente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al versen involucrados todos los miembros del núcleo familiar.

-. Expresó el A quo que, la Constitución reconoce a la familia como institución y núcleo

acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al versen involucrados todos los miembros del núcleo familiar.

-. Expresó el A quo que, la Constitución reconoce a la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad, por lo cual es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral. De igual forma reiteró que el artículo 44 de la Constitución establece que uno de los derechos fundamentales del niño es tener una familia y no se separado de ella.Rad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01 4

-. Así mismo, hizo referencia al interés superior del menor como principio Constitucional, en el cual todas las personas están obligadas a satisfacer integralmente los derechos humanos de los niños, pues estos gozan de carácter prevalente e interdependiente.

-. Señaló que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico tanto internacional como nacional en procura de garantizar la protección especial de los niños ha creado múltiples instrumentos y disposiciones encaminadas a propugnar por su desarrollo integral y su crecimiento bajo el cuidado de una familia.

-. Refirió que, en aplicación del principio de prevalencia del interés superior de los menores y probado como se encuentra su condición de mellizos recién nacidos, quienes en la actualidad se encuentran bajo la técnica de plan madre canguro (MMC), al cuidado únicamente de su señora madre, ya que su padre no puede estar pendiente por encontrarse en cumplimiento de sus labores en la ciudad de Bucaramanga, contexto que raya con la necesidad que demandan los menores hijos.

-. Indicó que a pesar de existir un procedimiento administrativo basado en las normas que regulan la materia, el mismo no resulta idóneo, ya que las condiciones particulares

contexto que raya con la necesidad que demandan los menores hijos.

-. Indicó que a pesar de existir un procedimiento administrativo basado en las normas que regulan la materia, el mismo no resulta idóneo, ya que las condiciones particulares de caso ameritan la intervención excepcional del Juez de tutela, toda vez que resultaría desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento de las vías administrativas y ordinarias debido a que se pueden causar a los menores un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las afecciones de salud que padecen.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECimpugnó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 8 de octubre de 2018, basado en los siguientes argumentos:

-. Que el A quo no tuvo en cuenta los argumentos presentados, indicó que la orden impartida viola el principio de prevalencia del interés general, toda vez que las acciones adoptadas por el comité de traslados del INPEC a través de actos administrativos se encuentran revestidos de plena legalidad, puesto que los mismo no han sido anulados por su juez natural en la jurisdicción Contencioso Administrativa,Rad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01 5

sumado a ello que los traslados son una opción a la que pueden acceder los servidores públicos sin ser de carácter obligatorio o de interés particular.

-. Señaló que el señor VILLAMIZAR CAMARGO NELSON para la fecha en que el comité de traslados sesionó de manera ordinaria el 21 de agosto de 2018, no cumplía

-. Señaló que el señor VILLAMIZAR CAMARGO NELSON para la fecha en que el comité de traslados sesionó de manera ordinaria el 21 de agosto de 2018, no cumplía con el tiempo mínimo de permanencia para acceder a su traslado, puesto que solo contaba con 22 meses de permanencia en el CPMS de Bucaramanga, circunstancia que resulta contraria a los lineamientos fijados en el manual de traslados del personal.

-. Adujo que el A quo no tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión la necesidad de garantizar un servicio público esencial, el manual de traslado y causales para la procedencia del cambio de sede laboral.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

  • Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 8 de octubre de 2018, con base en los argumentos de impugnación de la entidad accionada al exponer que no se leRad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01

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vulneraron las garantías fundamentales de la accionante por cuanto el señor VILLAMIZAR CAMARGO no cumplía con el tiempo mínimo de permanencia para acceder a su traslado y que los actos administrativos se encuentran revestidos de plena legalidad puesto que los mismos no han sido anulados por el juez natural.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL:

La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

4.4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su

4.4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.

Así mismo, la H. Corte Constitucional ha determinado que procede la acción de tutela de manera excepcional, con respecto a actos administrativos, indicando que es necesario valorar las situaciones fácticas que se constituyan en una real amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador afectado con la decisión adoptada y particularmente de su núcleo familiar.

“Para ello y en aras de evitar quese desplace la competencia del juez constitucional, esta Corporación ha establecido ciertos parámetros y condiciones que deben probarse y acreditarse para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela. En estos casos, la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.Rad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01 7

en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.Rad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01 7

En el evento de configurarse las situaciones previamente descritas, le corresponderá al juez de tutela valorarlas cuando considere que la decisión de la administración, plasmada en un acto administrativo de cualquier naturaleza ha sido arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales del accionante y eventualmente de su núcleo familiar.”

De acuerdo a lo anterior, el Juez de tutela puede reconocer y permitir discriminaciones positivas a favor de los trabajadores para que se garantice la unidad familiar.

Respecto al derecho de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 5 de la Constitución consagra el derecho a la unidad familiar y el derecho de los niños y niñas a permanecer familia, de igual forma el articulo 42 ídem estableció a la familia como institución básica de la sociedad y contempló la obligación del Estado y de la sociedad de garantizar la protección integral de esta.

De otro lado, el artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una familia y a no ser separado de ella, con lo cual se pretende el contacto directo o la cercanía física permanente del niño con su familia. Además establece la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.

El Código de la Infancia y la Adolescencia en el artículo 8° definió el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos

El Código de la Infancia y la Adolescencia en el artículo 8° definió el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Luego, en el artículo 9º estableció la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Por último, en el artículo 22 se estableció el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a tener y crecer en una familia, a no ser separado de ella, en los siguientes términos:

“Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de susRad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01 8

derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”.

Con respecto a la unidad familiar, La H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“la unidad familiar configura una garantía para el desarrollo integral de la infancia.

económica de la familia podrá dar lugar a la separación”.

Con respecto a la unidad familiar, La H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“la unidad familiar configura una garantía para el desarrollo integral de la infancia. Por cuanto en esa etapa, los niños y las niñas precisan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente de sus padres, para de ese modo evitar trastornos que puedan afectar su desarrollo personal, y así, sólo excepcionalmente, dicha unidad podría ser afectada, como cuando se presenta una causa legal, como lo serían una decisión judicial relativa a la privación de la libertad de uno de los padres, o una decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo del lado de sus progenitores.

Sin embargo, más allá de las situaciones excepcionales, la Corte ha insistido en que los niños y las niñas necesitan del afecto de sus familiares para su crecimiento armónico; de manera que imposibilitárselo o negárselo, dificulta su crecimiento y puede llevarlo a carecer de los lazos afectivos que necesita para su tranquilidad y desarrollo integral.

En razón de la especial protección que el Constituyente ha otorgado a los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las medidas administrativas, entre las que se encuentran los traslados, deben considerar la especial garantía que el constituyente les ha otorgado.

Así mismo con respecto al interés superior del menor la Jurisprudencia Constitucional, ha establecido que este principio “ no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza

ha establecido que este principio “ no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.”

4.5. DEL CASO CONCRETO

De manera específica, ha de puntualizarse que los impugnantes pretenden la revocatoria del fallo tutelar de primer grado tras considerar que en ningún evento se le ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues han actuado de conformidad con las normas que rigen los traslados en el INPEC.

En el presente caso se encuentra demostrado que i) el señor NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR es Distinguido grado 12 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y que se encuentra laborando en el EPMSC Modelo De Bucaramanga, ii)Rad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01 9

que el 5 de junio de 2018, solicitó traslado al establecimiento carcelario de Sogamoso, solicitud que fue negada por el comité de traslados del INPEC, iii) que la accionante YULY ANDREA CARDENAS BARON convive con el señor NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR los cuales tienen dos hijos recién nacidos y se encuentran bajo la técnica plan madre canguro (MCC). Los menores se encuentran al cuidado únicamente de su

YULY ANDREA CARDENAS BARON convive con el señor NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR los cuales tienen dos hijos recién nacidos y se encuentran bajo la técnica plan madre canguro (MCC). Los menores se encuentran al cuidado únicamente de su madre, ya que su progenitor no puede estar pendiente, pues el lugar donde se desempeña laboralmente es en la ciudad de Bucaramanga, sin que este demostrado que la madre cuente con familia extensa como se manifestó en los hechos de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, es preciso referir que tal y como se mencionó con antelación, en principio, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que nieguen u ordenen el traslado de funcionarios públicos. Sin embargo, como lo ha referido la Corte Constitucional, es procedente de forma excepcional la interposición del amparo cuando encuentra que con la decisión puedan desconocerse los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, si bien, el INPEC goza de una amplia discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, siendo esta una entidad con planta global y flexible, dicha discrecionalidad está limitada entre otras por la situación familiar del trabajador, por lo cual dicha facultad discrecional debe ceder cuando se trata de la protección del interés superior del menor.

En el caso sub examine se tiene que los menores mellizos son sujetos de especial protección, por lo cual su cuidado y su estabilidad podrían verse afectados en la medida en que su padre no pueda estar al cuidado de ellos, por ende para esta Corporación no son de recibo los reparos presentados por la entidad recurrente, puesto que resultaría desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento de las

medida en que su padre no pueda estar al cuidado de ellos, por ende para esta Corporación no son de recibo los reparos presentados por la entidad recurrente, puesto que resultaría desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento de las vías administrativas y ordinarias, las cuales le causarían a los menores a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las condiciones de salud en las cuales se encuentran.

En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 8 de octubre de 2018.

DECISIÓN:Rad. No. T-15759-31-84-003-2018-00237-01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 8 de octubre de 2018., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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