TSDJ VIT SU - 15759 31 84 003 2019 00036 01-(29-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 84 003 2019 00036 01-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN/ Rechazo de la demanda por no aportar título que demuestre la acreencia o su condición de acreedora. Ahora bien, el hecho de haber prestado una suma de dinero a una persona, sin haber dejado constancia escrita del préstamo (contrato, pagaré, letra de cambio, por ejemplo), no significa que no se pueda perseguir el cobro de la deuda en el evento en que el deudor no la hubiere pagado de manera voluntaria en el pla zo estipulado. Es decir, el hecho de no haber guardado la previsión de dejar constancia documental de la acreencia, no significa que esta sea inexistente. E ste es un fenómeno bastante común cuando se trata d e negocios que se ventilan entre personas con aparentes nexos sentimentales, fraternales, o familiares, que sin embargo, a la hora del pago, terminan defraudando la confianza depositada por el acreedor. Sin embargo, sí existe, obviamente, un problema probatorio que afecta seriamente la prueba de la obligación asumida por el deudor, ya que su acreedor estará en desventaja probatoria frente a él, al momento de intentar perseguir la acreencia por las vías judiciales. En ese orden de ideas, es claro que el hecho de no existir documento escrito con los requisitos legale s que constituya prueba de la obligación (título ejecutiv o), se debe acudir a otras herramientas procesales para constituir la obligación. Siendo así las cosas, tenemos que la demandante para demostrar su condición de acreedora allega un comprobante de consignación (fs. 7 C1) realizado a la cuenta núm. 0432000000419 cuyo titular aparece el Sr.
constituir la obligación. Siendo así las cosas, tenemos que la demandante para demostrar su condición de acreedora allega un comprobante de consignación (fs. 7 C1) realizado a la cuenta núm. 0432000000419 cuyo titular aparece el Sr. JORGE OCTAVIO GUANUMEN, sin que de dicho documento se pueda inferir a ciencia cierta la existencia de la obligación a favor de la demandante, es decir, e ste documento no respalda la existencia de la oblig ación, por lo que primero tendrá el arduo trabajo de demos trar ante el juez la existencia de la obligación, f uera de la esfera de este proceso. De manera que según lo analizado, en esta oportunidad la aparente acreedora esta desprovista de prueba documental que respalde la existencia de la obligación a su favor, vale decir, no está demostrada su condición de acreedora. Sin embargo, dentro del juicio de suc esión que alude la recurrente inició la Srta. MARÍA JOSÉ GUANUMEN VERA ante la notaría, podía presentarse la interesada demostrando la existencia de la obligación, y en caso, de no existir acuerdo con la obligación, sencillamente el trámite se dará por terminado en la notaría y se deberá adelantar ante el juez competente como lo prevén los arts. 3º y s.s. del Decreto 902 de 1988. No obstante, si dicho trámite ya culminó la interes ada puede hacer valer sus derechos ante el citado j uez o conjuntamente solicitar al mismo notario con los qu e intervinieron en la anterior liquidación para que se rehaga, siempre y cuando se demuestre la existencia de la obligación. Pues así las cosas, no se dan los presupuestos exig idos por el art. 488 del C.G. del P. en armonía con el art.
rehaga, siempre y cuando se demuestre la existencia de la obligación. Pues así las cosas, no se dan los presupuestos exig idos por el art. 488 del C.G. del P. en armonía con el art. 1312 del C.C., para que la Sra. ALBA LEONOR GUANUME N pueda iniciar la sucesión del causante JORGE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ, como acertadamente lo sostuvo la juez de primera instancia. Bajo esta óptica, el auto objeto de censura habrá de confirmarse pero por los motivos antes esgrimidos.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
SUCESIÓN:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 84 003 2019 00036 01
SUCESIÓN
ALBA LEONOR GUTIÉRREZ GUANUMEN
JORGE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ
APELACIÓN AUTO AGOSTO 8 DE 2019
JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandan te contra el auto del 8 de agosto último, emitido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 21 de febrero de 2019, el JUZ GADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dispuso: i) declarar abierto y radicado el proceso de sucesión de JORGE OCTAVIO GUANUMEN GU TIÉRREZ; ii) reconocer a la Sra. ALBA LEONOR GUTIÉRREZ DE GUANUM EN como acreedora del causante; y, iii) notificar personalmente a MARÍA JOSÉ GUANUMENSucesión No. 15759-31-84-003-2019-00036-01
Demandante: ALBA LEONOR GUTIÉRREZ GUANUMEN
Causante: JORGE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ
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VERA en calidad de hija del causante.
2.- Por auto del 11 de julio último, se dispuso dejar sin valor y efecto el proveído del 21 de febrero del año en curso, y se dispuso in admitir la demanda a tenor de lo dispuesto en los arts. 82 y 90 del C.G. del P., para que se aportara la siguiente
del 21 de febrero del año en curso, y se dispuso in admitir la demanda a tenor de lo dispuesto en los arts. 82 y 90 del C.G. del P., para que se aportara la siguiente documentación: i) el título ejecutivo que acredite a la Sra. ALBA LEO NOR GUTIÉRREZ como acreedora del causante JORGE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ; y, ii) el inventario y avalúo de que tratan los Núms. 5º y 6º del art. 489 del C.G. del P.
3.- Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano el 25 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 ibídem.
4.- El 30 del mismo mes y año, la demandante allegó escrito para subsanar la demanda, la que fue rechazada por auto del 8 de agosto último, por las siguientes razones:
4.1.- Con el fin de probar la calidad de acreedora, se sostiene que entre el causante y la demandante el 30 de marzo de 2016, celebraron un contrato de mutuo por valor de $70.000.000, dinero que debía ser consigna do en la cuenta de ahorros No. 0432000000419 de Bancolombia, junto con los intereses al 2% mensual sobre el capital el 30 de septiembre de 2018; sin embargo , no se aporta documento o prueba idónea que corrobore la existencia de la obligación, solo se allega una copia de la demanda dirigida al Juez Civil Municipal Repa rto de Medellín, para que se adelante una prueba anticipada con el fin que se le gitime a la demandante para
prueba idónea que corrobore la existencia de la obligación, solo se allega una copia de la demanda dirigida al Juez Civil Municipal Repa rto de Medellín, para que se adelante una prueba anticipada con el fin que se le gitime a la demandante para adelantar el presente juicio de sucesión.
4.2.- Luego de escuchar la grabación contenida en el CD que se allega, se establece que la convocada a la diligencia no recon oce que su progenitor tuviese deuda alguna e informa que ya adelantó el proceso de sucesión, sin que haya lugar a intentar un nuevo trámite sucesoral.
5.- La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, manifestando:
5.1.- El mutuo de conformidad con el Código Civil, nace a la vida jurídica con laSucesión No. 15759-31-84-003-2019-00036-01
Demandante: ALBA LEONOR GUTIÉRREZ GUANUMEN
Causante: JORGE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ
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entrega de la cosa, como se cumplió en el presente caso, pues, se entregó la suma de $70.000.000, mediante consignación núm. 19780272 realizada por la Sra. ALBA LEONOR GUANUMEN a la cuenta de ahorros núm. 0432000 000419 de BANCOLOMBIA, la cual era de propiedad de JORGE OCTA VIO GUANUMEN GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), quien de manera oportuna y cu mplida realizó el pago de los intereses causados, también se cumple con los requisitos de objeto lícito, causa lícita, consentimiento y capacidad de las partes.
GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), quien de manera oportuna y cu mplida realizó el pago de los intereses causados, también se cumple con los requisitos de objeto lícito, causa lícita, consentimiento y capacidad de las partes.
5.2.- El representante judicial de la Srta. MARÍA JOSÉ GUANUMEN VERA, en escrito presentado ante el despacho indica que inició proceso de sucesión notarial en marzo de 2019 del causante JORGE OCTAVIO GUANUME N GUTIÉRREZ, fecha posterior al trámite sucesoral que se adelant a en este juzgado, pues, se repartió el 13 de febrero pasado.
5.3.- Se debe tener en cuenta que el último domicilio y asiento de los negocios del causante fue la ciudad de Sogamoso, pero por motivo s de trabajo y profesión se desplazaba por distinto lugares del país.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente rechazar la demanda de sucesión presentada por la Sra. ALBA LEONOR GUTIÉRREZ en calidad de acreedora del causante JORGE
OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ.
2.- De la condición de acreedor para iniciar el juicio de sucesión:
Establece el art. 488 del C.G. del P., que “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión” . A su vez, el art. 1312 ibídem, sostiene que “Tendrán derecho a asistir al
permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión” . A su vez, el art. 1312 ibídem, sostiene que “Tendrán derecho a asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia ya cente, los herederos presuntos testamentario o abintestato, el cónyuge sobrevivien te, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito ” (resaltado y subrayado fuera del texto) ; es decir, el acreedor puede iniciar el juicio de sucesión de un causante siempre y cuando presente el título de su crédito.Sucesión No. 15759-31-84-003-2019-00036-01
Demandante: ALBA LEONOR GUTIÉRREZ GUANUMEN
Causante: JORGE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ
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Así, recordemos que un título es un documento que c ontiene una obligación expresa, clara y exigible cuyo cumplimiento puede s er perseguido judicialmente, los cuales pueden ser títulos ejecutivos o valores, que contienen una obligación de dar, hacer o no hacer, que la ley le reconoce sufic iencia necesaria para que su cumplimiento se pueda exigir ante cualquier autorid ad judicial o administrativa; requisitos formales y materiales que están definidos principalmente por el art. 422 del C.G. del P., de donde se deriva que: i) debe existir un documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prue ba contra él o una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) dicho documento o sentencia debe contener
del deudor o de su causante y constituya plena prue ba contra él o una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) dicho documento o sentencia debe contener una obligación clara, expresa y exigible. Con respe cto a la existencia del documento, se dice que este debe ser real, o sea, q ue sea tangible, perceptible por los sentidos y además provenir del deudor para dar fe de la persona que se obliga, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión, valga acotar, necesariamente se debe demostrar la existencia de la obligación.
Ahora bien, el hecho de haber prestado una suma de dinero a una persona, sin haber dejado constancia escrita del préstamo (contr ato, pagaré, letra de cambio, por ejemplo), no significa que no se pueda persegui r el cobro de la deuda en el evento en que el deudor no la hubiere pagado de man era voluntaria en el plazo estipulado. Es decir, el hecho de no haber guardado la previsión de dejar constancia documental de la acreencia, no significa que esta sea inexistente. Este es un fenómeno bastante común cuando se trata de negocios que se ventilan entre personas con aparentes nexos sentimentales, fratern ales, o familiares, que sin embargo, a la hora del pago, terminan defraudando la confianza depositada por el acreedor.
Sin embargo, sí existe, obviamente, un problema probatorio que afecta seriamente la prueba de la obligación asumida por el deudor, y a que su acreedor estará en desventaja probatoria frente a él, al momento de intentar perseguir la acreencia por las vías judiciales.
la prueba de la obligación asumida por el deudor, y a que su acreedor estará en desventaja probatoria frente a él, al momento de intentar perseguir la acreencia por las vías judiciales.
En ese orden de ideas, es claro que el hecho de no existir documento escrito con los requisitos legales que constituya prueba de la obligación (título ejecutivo), se debe acudir a otras herramientas procesales para constituir la obligación.Sucesión No. 15759-31-84-003-2019-00036-01
Demandante: ALBA LEONOR GUTIÉRREZ GUANUMEN
Causante: JORGE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ
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Siendo así las cosas, tenemos que la demandante para demostrar su condición de acreedora allega un comprobante de consignación (fs. 7 C1) realizado a la cuenta núm. 0432000000419 cuyo titular aparece el Sr. JORGE OCTAVIO GUANUMEN, sin que de dicho documento se pueda inferir a cienc ia cierta la existencia de la obligación a favor de la demandante, es decir, este documento no respalda la existencia de la obligación, por lo que primero tendrá el arduo trabajo de demostrar ante el juez la existencia de la obligación, fuera de la esfera de este proceso.
De manera que según lo analizado, en esta oportunid ad la aparente acreedora esta desprovista de prueba documental que respalde la existencia de la obligación a su favor, vale decir, no esta demostrada su condición de acreedora. Sin embargo, dentro del juicio de sucesión que alude la recurren te inició la Srta. MARÍA JOSÉ GUANUMEN VERA ante la notaría, podía presentarse la interesada demostrando
dentro del juicio de sucesión que alude la recurren te inició la Srta. MARÍA JOSÉ GUANUMEN VERA ante la notaría, podía presentarse la interesada demostrando la existencia de la obligación, y en caso, de no ex istir acuerdo con la obligación, sencillamente el trámite se dará por terminado en la notaría y se deberá adelantar ante el juez competente como lo prevén los arts. 3º y s.s. del Decreto 902 de 1988.
No obstante, si dicho trámite ya culminó la interes ada puede hacer valer sus derechos ante el citado juez o conjuntamente solicitar al mismo notario con los que intervinieron en la anterior liquidación para que s e rehaga, siempre y cuando se demuestre la existencia de la obligación.
Pues así las cosas, no se dan los presupuestos exig idos por el art. 488 del C.G. del P. en armonía con el art. 1312 del C.C., para q ue la Sra. ALBA LEONOR GUANUMEN pueda iniciar la sucesión del causante JOR GE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ, como acertadamente lo sostuvo l a juez de primera instancia.
Bajo esta óptica, el auto objeto de censura habrá de confirmarse pero por los motivos antes esgrimidos.
Sin especial condena en costas por lo haberse causado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTASucesión No. 15759-31-84-003-2019-00036-01
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTASucesión No. 15759-31-84-003-2019-00036-01
Demandante: ALBA LEONOR GUTIÉRREZ GUANUMEN
Causante: JORGE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura, pero por los motivos aqu í esbozados.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente