TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2019-00092-01-(08-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2019-00092-01-(08-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZImprocedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, si se trata de una persona de la tercera edad y, por ende, de un sujeto de especial protección del Estado, el grado de afectación de sus derechos, en especial del mínimo vital; la acreditación de la presunta afectación; el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos; y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico. El examen de las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia que se haya cumplido con los parámetros citados, pues la existencia del requisito de procedibilidad que se exige no se agotó, y ello es así por cuanto, si la accionante presenta inconformidades con las resoluciones RDP-024949 del 28 de junio de 2018 y RDP 034640 del 24 de agosto de 2018, por medio de las cuales se le negó la pensión de sobreviviente, debió emplear los mecanismos con que contaba,
es decir, tenía que acudir, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia, a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa, dependiendo de su situación, para que sea el juez natural quien establezca si tiene derecho o no al reconocimiento pensional demandada, de suerte que no existe prueba de que la accionante hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional al que dice tener derecho. Lo que en síntesis lleva a concluir que, frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, la señora AURA MARÍA LEAL CORREDOR no ejerció su derecho a la defensa ni accedió ante la Jurisdicción ordinaria, tal como lo dispone el ordenamiento procesal. Ahora bien, aclarado que no ha existido el más mínimo despliegue de actividad judicial, debe establecerse si es procedente el estudio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, es necesario establecer si la accionante se encuentra inmersa en alguno de los casos especiales que hacen inminente el amparo constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICACIÓN : 15759-31-84-003-2019-00092-01
ACCIONANTE : AURA MARÍA LEAL CORREDOR
ACCIONADO : UGPP
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 79
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 La impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante AURA MARÍA LEAL CORREDOR en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS: AURA MARÍA LEAL CORREDOR, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, afectados en virtud de la negativa para concederle la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada UGPP adelantar las gestiones administrativas tendientes a expedir la resolución, por medio de la cual se realice el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y se le requiera para que se
abstenga de incurrir en conductas similares. Del escrito de demanda de tutela, se resumen, en síntesis, los siguientes HECHOS: 1.- Mediante resolución No. 3413 de 1983, fue reconocida por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, pensión de vejez al señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien falleció el 13 de enero de 2018. 2.- En vida, el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contrajo matrimonio con ROSULA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ quien falleció el 22 de diciembre de 2014; por ello, en proveído del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso aprobó conciliación por medio de la cual se decretó la cesación de efectos civiles del referido matrimonio y se disolvió la sociedad conyugal. 3.- Posteriormente, por un término superior a siete años, la accionante AURA MARÍA LEAL CORREDOR convivió con el señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ hasta el día de su fallecimiento, fecha para la cual aquella contaba con más de 30 años de edad. 5.- La accionante, a partir del año 2016, quedó desempleada, motivo por el cual los gastos originados de su convivencia con el causante dependían exclusivamente del pago deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 pensión de vejez que él percibía; por ello, desde el fallecimiento de éste AURA MARÍA LEAL ha tenido que asumir los gastos que anteriormente él sufragaba. 6.- Precisa que, desde el año 2017, padece una enfermedad que le ha generado múltiples incapacidades médicas; no obstante, a pesar de no contar con ingresos económicos, ha realizado pagos de aportes a seguridad social como independiente. 8.- El 23 de marzo de 2018, la señora LEAL CORREDOR solicitó ante la UGPP el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante Resolución No. RDP-024949 del 28 de junio de 2018, dicha solicitud fue negada bajo los argumentos de la existencia de un vínculo matrimonial del causante con la señora ROSULA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y la inexistencia de la disolución de la sociedad conyugal. 9.- En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación anexando documentos tendientes a desvirtuar los anteriores argumentos; sin embargo, mediante Resolución RDP 034640 del 24 de agosto de 2018, la UGPP confirmó el acto, tras señalar que el causante en el año 2011 había informado que su beneficiaria era la señora ROSULA SÁNCHEZ, sin tener en cuenta su convivencia con JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ. 10.- Finalmente, señala que la demanda de tutela es procedente para obtener el
reconocimiento pensional, pues, debido a su delicado estado de salud y sus condiciones de índole sociales, familiares y económicas, el trámite de un proceso ordinario laboral constituiría su revictimización y se tornaría nugatorio su derecho al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la congestión judicial y/o el tiempo que tarda en resolverse un proceso, ocasionarían su condición de miseria y mendicidad. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia de fecha 13 de mayo de 2019, admitió la acción constitucional y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.- CLARA NAME BAYONA actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), solicitó su desvinculación al interior del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, trasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 considerar que los hechos y pretensiones de la demanda de tutela no guardan relación alguna con las funciones y competencias propias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.- La subdirectora de Defensa Judicial Pensional y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontestó la demanda de tutela y, luego de señalar todas las actuaciones adelantadas con ocasión del reconocimiento pensional del señor JOSÉ DE
JESÚS RODRÍGUEZ, así como de la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes a la accionante, preció que la demanda de tutela debía ser negada por improcedente, en tanto, se trata de un medio de amparo excepcional que no puede suplantar los medios ordinarios de defensa previstos por la Ley para la protección de sus derechos. Así mismo, señaló que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues trascurrieron más de nueve meses entre la expedición del último acto administrativo y la presentación de la tutela; tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar de la UGPP, por ello, estimó que la demanda debías despacharse desfavorablemente.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela, tras considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues al accionante contaba a su favor con los medios ordinarios de defensa previstos, ya sea a través del proceso ordinario laboral o de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de los cuales no ha hecho uso; aunado a ello, precisó que la accionante tampoco puede ser considerada como un sujeto de especial protección, en tanto, no se trata de una persona de la tercera edad, no es madre cabeza de familia, ni pertenece a la población
desplazada, asimismo, tampoco se vislumbra una situación de discapacidad permanente, pues la historia clínica allegada penas si demostró que se le realizó una cirugía de disco lumbar y que se encuentra en terapias tenientes a mejorar su salud, pero que no le generan discapacidad permanente,.
DE LA IMPUGNACIÓN:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 Inconforme con la anterior sentencia, la accionante AURA MARÍA LEAL CORREDOR interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- La prueba documental y testimonial obrante en el proceso, demuestra que la accionante ostenta una condicione especial de salud, situación que aunado a la falta de capacidad económica demuestra fehacientemente que concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción. 2.- Los medios ordinarios de defensa no son suficientes para para proteger los derechos fundamentales cuya protección se propende, especialmente dados los tiempos que normalmente se demora la resolución de un asunto de seguridad social en este distrito judicial. 3.- Someter a la accionante al trámite ordinario, dada sus condiciones especiales le causa un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta su falta de su salud y su incapacidad económica. 4.- El Juzgado de primera instancia no realizó un análisis de cara a los derechos fundamentales trasgredidos, sin estimar las graves circunstancias personales que presenta la señora LEAL CORREDOR. 4.- Se desconoció que los actos administrativos son ilegales, negando el derecho a la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la accionante, incurriendo, ro demás, en exceso ritual manifiesto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la accionante, incurriendo, ro demás, en exceso ritual manifiesto.
LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico En el caso, la accionante presenta la demanda al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por la entidad accionada, como consecuencia de no haber accedido al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar los requisitos de procedencia del amparo para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones. 3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que esta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz, para conceder el amparo se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rangoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva
en el proceso ante el juez natural1 . En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2 . Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3 ”4 . Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sentencia T-362 de 2011, señaló la Corte: “En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5 ”.
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.
5 T-165 de 2010TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 4.- Caso concreto. En el subjudice, AURA MARÍA LEAL CORREDOR presenta la demanda de tutela
aduciendo que la UGPP, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, por haber negado el reconocimiento de la pensión, según resolución N° RDP034640 del 24 de agosto de 2018, tras estimar que la beneficiaria es la señora ROSULA SÁNCHEZ, sin tomar en cuenta que la accionante convivió más de siete años con el causante. El juez de primera instancia negó el amparo por considerar primero, que la accionante tenía otros mecanismos judiciales de defensa y, segundo, que ella no podía ser considerada sujeto de especial protección; por su parte, la impugnante considera que sus estado de salud y su condición económica si la hacen un sujeto de especial protección, que amerita el estudio de fondo de la presente acción. En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, si se trata de una persona de la tercera edad y, por ende, de un sujeto de especial protección del Estado, el grado de afectación de sus derechos, en especial del mínimo vital; la acreditación de la presunta afectación; el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos; y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.
El examen de las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia que se haya cumplido con los parámetros citados, pues la existencia del requisito de procedibilidad que se exige no se agotó, y ello es así por cuanto, si la accionante presenta inconformidades con las resoluciones RDP-024949 del 28 de junio de 2018 y RDP 034640 del 24 de agosto de 2018 , por medio de las cuales se le negó la pensión de sobreviviente, debió emplear los mecanismos con que contaba, es decir, tenía que acudir, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia, a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa, dependiendo de su situación, para que sea el juez natural quien establezca si tiene derecho o no al reconocimiento pensional demandada, deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 suerte que no existe prueba de que la accionante hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional al que dice tener derecho. Lo que en síntesis lleva a concluir que, frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, la señora AURA MARÍA LEAL CORREDOR no ejerció su derecho a la defensa ni accedió ante la Jurisdicción ordinaria, tal como lo dispone el ordenamiento procesal. Ahora bien, aclarado que no ha existido el más mínimo despliegue de actividad judicial, debe establecerse si es procedente el estudio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, es necesario establecer si la accionante
se encuentra inmersa en alguno de los casos especiales que hacen inminente el amparo constitucional. Y lo primero que debe decirse al respecto, es que la señora LEAL CORREDOR no pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, por el contrario, apenas cuenta con cincuenta años de edad, por lo que su edad no es óbice para considerarla sujeto de especial protección; en segundo lugar, si bien, de la lectura de la histórica clínica aportada se pude establecer que ha sufrido de algunas enfermedades, que afectan su condición de vida, no lo es menos que ninguno de los reportes médicos obrantes en el plenario demuestran que su condición medica le impida trabajar o valerse por sí misma, lo cual impide advertir algún grado de discapacidad en ella; asimismo, y de manera relevante, es importante precisar que, revisada el sistema de registro ADRES, la accionante aparece como cotizante activa lo que demuestra, primero, que ostenta capacidad de pago, segundo, que tiene garantizado la prestación del servicio de salud, tercero, que, a su favor, son canceladas las incapacidades que se generan, tal y como lo certificó MEDIMAS, folio 43 y, cuarto, que, eventualmente, dependiendo de su grado de discapacidad, puede acceder a la pensión por incapacidad, atendiendo el grado de pérdida de capacidad laboral, lo cual, se insiste, no permite que se estime que se encuentra en condición de sujeto de especial protección. Ahora, si bien a lo largo de la demanda la señora LEAL adujo que carece completamente
de de recursos económicos, no señaló, entonces, como realiza el pago el sus aportes a seguridad social; debiendo recordarse que, cuando se alega un perjuicio irremediable, enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 este caso por incapacidad económica, es indispensable que se prueba, siquiera de forma sumaria, tal condición, circunstancia que en este evento no fue debidamente acreditada, máxime si, se insiste, obra constancia de la realización de pagos y aportes a seguridad social. Ante este panorama es claro que los argumentos expuestos en procedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional; pues, no se acreditó su condición de sujeto especial y cuenta con mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acudir. En Consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado