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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2019-00096-00-(15-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2019-00096-00-(15-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA ANTE LA DECLARATORIA DE NULIDAD EN VIRTUD DE LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA DEL ARTÍCULO 121 DEL C.G DEL P. – EN PROCESOS DE SUCESIÓN LA NULIDAD NO ES DE APLICACIÓN ESTRICTA: Al tratarse de un proceso exento de controversia o lo que es lo mismo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgador de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate. / PÉRDIDA DE COMPETENCIA - INAPLICABILIDAD DE LAS PREMISAS NORMATIVAS DEL ART 121 DEL CGP EN JUICIO DE SUCUESIÓN PUES EXISTE LA POSIBILIDAD DE GENERARSE LA CONCURRENCIA DE CUALQUIER INTERESADO DURANTE TODO EL DECURSO DE LA ACTUACIÓN, TAL COMO LO PRECEPTÚA EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 491 DEL C. G. DEL P.: Desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad.

“tal precepto no puede tener aplicación estricta, toda vez que en los juicios sucesorios, nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatorio, mediante el cual se pretende dividir el patrimonio del causante entre los sujetos dispuestos para recibirlo, según la proporción establecida legalmente, sin que por

frente a un trámite eminentemente liquidatorio, mediante el cual se pretende dividir el patrimonio del causante entre los sujetos dispuestos para recibirlo, según la proporción establecida legalmente, sin que por tanto exista una polémica que enfrente a dos partes respecto del reconocimiento de un derecho, pues al tratarse de un proceso exento de controversia o lo que es lo mismo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgador de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate. Es necesario tener en cuenta además, que en éste tipo de juicio existe la posibilidad de generarse la concurrencia de cualquier interesado durante todo el decurso de la actuación, tal como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 491 del C. G. del P., al consagrar que desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art 121 del CGP, pues tal precepto parte de la base que el término allí dispuesto debe contabilizarse desde la notificación de los demandados, aspecto éste que resulta de lejana aplicación en este proceso, pues como ya se indicó, ello implicaría que tuviese que volver a contarse el término nuevamente cada vez que comparezca un interesado, sin que entonces, el término pudiere correr de forma objetiva.

PÉRDIDA DE COMPETENCIA - INAPLICABILIDAD DEL ART 121 DEL CGP EN JUICIO DE SUCUESIÓN: Debe

cada vez que comparezca un interesado, sin que entonces, el término pudiere correr de forma objetiva.

PÉRDIDA DE COMPETENCIA - INAPLICABILIDAD DEL ART 121 DEL CGP EN JUICIO DE SUCUESIÓN: Debe realizar no solo una valoración objetiva del tiempo, sino también de las circunstancias que rodean cada juicio.

En ese orden de ideas, para la aplicación del citado precepto normativo se debe realizar no solo una valoración objetiva del tiempo, sino también de las circunstancias que rodean cada juicio, sin desconocerse otros aspectos que influyen directamente en el transcurso de los términos señalados sin que el asunto se resuelva de fondo, tales como la congestión judicial que abruma a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario.

PÉRDIDA DE COMPETENCIA - INAPLICABILIDAD DEL ART 121 DEL CGP EN JUICIO DE SUCUESIÓN: La nulidad como medida de última ratio, pues puede ser saneada en los términos del artículo 136 y siguientes del C.G del P., y alegada por alguna de las partes debido al incumplimiento, su estudio debe tener en cuenta las características propias del caso en particular.

El objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace necesario agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento. Sobre este aspecto es importante precisar que la expresión “de pleno derecho” de la nulidad del artículo 121 del C.G

indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento. Sobre este aspecto es importante precisar que la expresión “de pleno derecho” de la nulidad del artículo 121 del C.G del P., fue declarada inexequible en análisis de constit ucionalidad en la sentencia C -443 de 2019, al considerarse que ésta desconoce los principios con arreglo a los cuales se estructura la función jurisdiccional, y, en particular, los derechos a la resolución oportuna de las controversias judiciales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, se determinó que dicha nulidad puede ser saneada en los términos del artículo 136 y siguientes del C.G del P., y que debe ser alegada po r alguna de las partes debido al incumplimiento de los términos previstos en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 precepto normativo para proferir sentencia, pero que al llevarse a cabo el estudio de la misma se deben tener en cuenta las características propias del caso en particular.

PÉRDIDA DE COMPETENCIA - INAPLICABILIDAD DEL ART 121 DEL CGP EN JUICIO DE SUCUESIÓN: Decretar una nulidad al interior de un proceso que luego de un extenso devenir se encuentra en su etapa final, conllevaría a la prolongación injustificada del trámite, la ineficacia de la seguridad jurídica y a la imposibilidad del cumplir con la administración de justicia.

De esta manera, atendiendo las circunstancias que han rodeado el proceso, tampoco se podría dar aplicación

y a la imposibilidad del cumplir con la administración de justicia.

De esta manera, atendiendo las circunstancias que han rodeado el proceso, tampoco se podría dar aplicación objetiva a la norma, pues ello iría en desmedro del derecho sustancial, toda vez que decretar una nulidad al interior de un proceso que luego de un exten so devenir se encuentra en su etapa final, conllevaría a la prolongación injustificada del trámite, lo cual, entre otras conlleva a la ineficacia de la seguridad jurídica y a la imposibilidad del cumplir con el fin único del aparato jurisdiccional, cual es la administración de justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diciembre quince (15) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Familia –Conflicto Especial de Competencia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2019-00096-00

DEMANDANTE: ROSA INES VARGAS DE LONDOÑO

CAUSANTE: EDGAR DE JESUS LONDOÑO FERNANDEZ

JDO. DE ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DECISIÓN: Resuelve Conflicto de Competencia

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación al conflicto negativo de

DECISIÓN: Resuelve Conflicto de Competencia

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación al conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA y

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

1.- ANTECEDENTES

1.1En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, cursa el proceso de sucesión del causante EDGAR DE JESUS LONDOÑO FERNANDEZ, trámite en el que no se ha proferido sentencia.

1.2.- En el curso del proceso, el 20 de novi embre de 2018, el apoderado judicial del señor ANTONIO VARGAS; quien actúa como guardado r de la señora ROSA INES VARGAS DE LONDOÑO solicitó la nulidad de pleno derecho de lo actuado a partir del 2 de enero de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., tras considerar que en el presente asunto el término allí previsto se encuentra vencido, sin que se hubiera proferido sentencia.Rad. No. 15759-31-84-003-2019-00096-00 2 1.2.- En auto del 10 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Pro miscuo de Familia de Sogamoso, reconoció la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado , a partir del 2 de enero de 2017, motivo por el cual, ante la pérdida automática de competencia, ordenó

Sogamoso, reconoció la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado , a partir del 2 de enero de 2017, motivo por el cual, ante la pérdida automática de competencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando informar tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, toda vez que consideró que como quiera que el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los distritos judiciales desde el 1 ° de enero de 2016, el término de un año de duración del proceso venció el 1° de enero de 2017, sin que se hubiera dictado sentencia d e primera instancia, desconociéndose así el plazo de duración previsto por la ley.

1.3.- En auto del 13 de mayo de 2019 , el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO avocó conocimiento del proceso de sucesión remitido.

1.4.- El 2 de julio de 2019 éste despacho revocó el auto proferido el 1 3 de mayo mediante el cual avocó conocimiento del proceso de sucesión y planteó conflicto negativo de competencia. Decisión que fundamentó teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en Sala Única que precisa que el artículo 121 del C.G del P., no puede tener una aplicación estricta en los procesos de sucesión, debido a que es un trámite eminentemente liquidatorio y que en el mismo existe la posibilidad d e generarse la concurrencia de cualquier interesado durante todo el decurso de la actuación y conforme con este precepto implicaría que tuvie se que

debido a que es un trámite eminentemente liquidatorio y que en el mismo existe la posibilidad d e generarse la concurrencia de cualquier interesado durante todo el decurso de la actuación y conforme con este precepto implicaría que tuvie se que volverse a contarse el té rmino cada vez que compare zca un interesado, sin que el término pudiere correr de forma objetiva.

1.5.- El 8 de julio de 2019 el apoderado del señor ANTONIO VARGAS PEREZ; quien actúa como guardador de la señora ROSA INES VARGAS interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 2 de julio de 2019, en el cual solicitó revocar esta providencia en toda su extensión.

1.6.- Con auto del 7 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resuelve el recurso interpuesto y decide revocar el proveído del 2 de julio de 2019 y avocar conocimiento del proceso de sucesión.Rad. No. 15759-31-84-003-2019-00096-00 3 1.7.- El 30 de octubre de 2019 el apoderado de los herederos de la señora Gabriela Fernández de Londoño, radicó memorial solicitando dar al proceso la celeridad que amerita de conformidad con el artículo 43 del C.G del P., y dar cumplimiento a todos los deberes y poderes que le otorga la norma.

1.8.- EL Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 25 de noviembre de 2019 en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G del P., manifestó que la decisión del 7 de octubre de avocar conocimiento de las

noviembre de 2019 en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G del P., manifestó que la decisión del 7 de octubre de avocar conocimiento de las diligencias se fundamentó en una sentencia de tutela dentro de un proceso sucesorio con situación similar a este caso . No obstante, lo anterior la sentencia de tutela fue impugnada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, corporación que revocó lo decidido en la tutela en comento y señ alo entre otras consideraciones: “que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el termino en mención.” (…) “Luego la aplicación de dicha disposición no es automática.”

De acuerdo a lo anterior , decidió dejar sin valor y efecto el auto del 7 de octub re de 2019 y los actos que de éste se desprenden.

1.9En auto del 25 de noviembre del 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el proveído del 2 de julio de 2019. Indicó el despacho que, atendiendo las apreciaciones presentadas por el recurrente, a pesar de los ex tensos discernimientos encontró que las posturas del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no son objeto de controversia para el despacho, posturas que además se comparten. Además observó que en el presente proceso convergen situaciones que no por días meses o años hayan afectado el devenir del proceso sino que las mismas están dadas

Superior de Santa Rosa de Viterbo no son objeto de controversia para el despacho, posturas que además se comparten. Además observó que en el presente proceso convergen situaciones que no por días meses o años hayan afectado el devenir del proceso sino que las mismas están dadas por tres décadas que han impedido el normal devenir del mismo, causas que si bien algunas son atribuibles al juzgado de origen, otras también merecen especial reparo en cuanto al actuar mismo de los interesados y sus apoderados, los cuales en primer lugar han abusado de las acciones legales si se quiere en aras del estancamiento del proceso como así lo trata el recurrente, actividades que fuera de dar el impulsoRad. No. 15759-31-84-003-2019-00096-00 4 necesario traba el normal devenir del mismo, por lo cual no puede el recurrente atacar a la administración de justicia cuando del plenario se observa que han sido las partes a través de sus apoderados quienes ponen un sin número de trabas unas legales y otras sin fundamento para que esto haya ocurrido por más de 6 lustros , razón por la cual no es factible que ante sus propias o ajenas actividades sea la única culpable la administración de justicia, por ello y por lo expuesto en el auto de esta mis ma fecha este despacho no revocó la providencia atacada y como quiera que el recurso de alzada no se encuentra reglado en los que trata el artículo 321 del C.G del P. lo rechazó de plano.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el artículo 139 del C.G. del P., corresponde al Tribunal determinar a cuál de los Despachos Judiciales en conflicto le corresponde continuar con el trámite

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el artículo 139 del C.G. del P., corresponde al Tribunal determinar a cuál de los Despachos Judiciales en conflicto le corresponde continuar con el trámite del proceso de sucesión del causante EDGAR DE JESUS LONDOÑO , conflicto generado por la declaratoria de nulidad de pleno der echo proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. (esta parte no sé si sobre)

2.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

Con el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, se considera necesario recordar que el artículo 121 del C.G del P., en sus apartes pertinentes señala:

“Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarloRad. No. 15759-31-84-003-2019-00096-00 5 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá

5 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (…) Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.”

De la lectura de la norma se desprende que el legislador impuso un término perentorio para la resolución de los casos puestos a consideración del operador judicial so pena de la perdida de competencia sobre el asunto, así como la nulidad de las actuaciones dictadas con posterioridad a este lapso. No obstante, esta Corporación reitera el criterio propuesto sobre la aplicación de este precepto normativo en los procesos de sucesión, que determina:

“tal precepto no puede tener aplicación estricta, toda vez que en los juicios sucesorios, nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatorio, mediante el cual se pretende dividir el patrimonio del causante entre los sujetos dispuestos para recibirlo, según la proporción establecida legalmente, sin que por tanto exista una polémica que enfrente a dos partes respecto del reconocimiento de un derecho, pues al tratarse de un proceso exento de controvers ia o lo que es lo mismo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgador de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate.

Es necesario tener en cuenta además, que en éste tipo de juicio existe la posibilidad de generarse la concurrencia de cualquier interesado durante todo el decurso de la actuación, tal como lo preceptúa el numeral 3º del

Es necesario tener en cuenta además, que en éste tipo de juicio existe la posibilidad de generarse la concurrencia de cualquier interesado durante todo el decurso de la actuación, tal como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 491 del C. G. del P., al consagrar que desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art 121 del CGP, pues tal precepto parte de la base que el término allí dispuesto debeRad. No. 15759-31-84-003-2019-00096-00 6 contabilizarse desde la notificación de los demandados, aspecto éste que resulta de lejana aplicación en este proceso, pues como ya se indicó, ello implicaría que tuviese que volver a contarse el término nuevamente cada vez que comparezca un interesado, sin que entonces, el término p udiere correr de forma objetiva.”1

Por otro lado, es necesario señalar que el artículo 121 del C.G del P., ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales. Por parte de la Corte suprema de Justicia se ha determinado que:

“Al respecto, debe destacarse que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurr encia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la

prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurr encia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador”2

En ese orden de ideas, para la aplicación del citado precepto normativo se debe realizar no solo una valo ración objetiva del tiempo, sino también de las circunstancias que rodean cada juicio , sin desconocerse otros aspectos que influyen directamente en el transcurso de los términos señalados sin que el asunto se resuelva de fondo, tales como la congestión judicial que abruma a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario3.

Ahora bien, la Corte Constitucional por su parte ha enunciado la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G del P., manifestando que:

“ la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcció n de una línea jurisprudencial que parte del supuesto de que no to do incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para

1 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Radicado 1575931840031984-00199-01 2 Corte Suprema de Justicia, STL 134772019, STL 3490-2019, STL4417-2019

1 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Radicado 1575931840031984-00199-01 2 Corte Suprema de Justicia, STL 134772019, STL 3490-2019, STL4417-2019 3 Corte Suprema de Justicia STL3703-2019 del 13 de marzo de 2019Rad. No. 15759-31-84-003-2019-00096-00 7 que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite..4

Finalmente es necesario señalar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace necesario agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.

Sobre este aspecto es importante precisar que la expresión “de pleno derecho” de la nulidad del artículo 121 del C.G del P., fue declarada inexequible en análisis de constitucionalidad en la sentencia C-443 de 2019, al considerarse que ésta desconoce los principios con arreglo a los cuales se estructura la función jurisdiccional, y , en particular, los derechos a la resolución oportuna de las controversias judiciales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del

los principios con arreglo a los cuales se estructura la función jurisdiccional, y , en particular, los derechos a la resolución oportuna de las controversias judiciales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial . En consecuencia, se determinó que dicha nulidad puede ser saneada en los términos del artículo 136 y siguientes del C.G del P., y que debe ser alegada por alguna de las partes debido al incumplimiento de los términos previstos en el precepto normativo para proferir sentencia, pero que al llevarse a cabo el estudio de la misma se deben tener en cuenta las características propias del caso en particular.

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De conformidad con lo señalado en el problema jurídico y descendiendo al caso concreto, se precisa que el apoderado del señor ANTONIO VARGAS quien actúa como guardador de la señora ROSA INES VARGAS solicitó la declaración de la nulidad de pleno derecho de lo actuado de acuerdo con el artículo 121 del C.G del P., solicitud que fue despachada favorablemente por el juzgado de instancia.

4 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2018.Rad. No. 15759-31-84-003-2019-00096-00 8 Sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , a quien fue remitido el proceso, decidió no asumir el conocimiento de las diligencias y planteó conflicto negativo de competencia.

De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que conforme al marco conceptual desarrollado sobre el artículo 121 del C. G del P., este despacho considera que la

conflicto negativo de competencia.

De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que conforme al marco conceptual desarrollado sobre el artículo 121 del C. G del P., este despacho considera que la determinación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso está ajustada a derecho pues tal como se expuso anteriormente , el trámite adelantado es liquidatorio, sin que del mismo pueda derivarse controversia frente a la declaración de algún derecho, trámite en el que además las personas interesadas, como cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea, pueden pedir que se les reconozca su calidad, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art 121 del CGP, por tanto, en éste asunto no podría operar tal disposición que priva al juzgador de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate.

Y si en gracia de discusión, se analizara el caso concreto para la aplicación del citado precepto normativo otorgando prevalencia al derecho sustancial, realizando no solo una valoración objetiva del tiempo, sino de las circun stancias que rodean el proceso como se expuso anteriormente , sería necesario tener en cuenta que : se tramitó demanda de simulación con el objetivo de recuperar la propiedad de algunos bienes que fueron traspasados y que debían ser parte de la masa sucesoral , trámite que dilató la cont inuación del proceso al ser llevado a instancia de casación ; que el proceso estuvo suspendido desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 17 de abril

dilató la cont inuación del proceso al ser llevado a instancia de casación ; que el proceso estuvo suspendido desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2013, en virtud del proceso de interdicción de la señora ROSA INES VARGAS DE LONDOÑO; que en virtud de l a falta de acuerdo entre las partes a efectos de realizar el trabajo de partición correspondiente se asignó al doctor Luis Camargo para que lo realizara ; que en auto del 28 de enero de 2015 se ordenó a los intervinientes y apoderados realizar las actuaciones tendientes a dar impulso al proceso, como el nombramiento de apoderado judicial de l señor ANTONIO VARGAS guardador de la señora ROSA INÉS VARGAS , así como se requirió a las partes a completar la información requerida por el partidor para finiq uitar el trabajo de partició n en varias ocasiones ; que en el año 2015 se designó a la doctora María del Carmen Camargo como partidora , quien solicitó ampliación del termino para presentar el trabajo de partición y fue requerida por el juzgado para la prese ntaciónRad. No. 15759-31-84-003-2019-00096-00 9 del mismo; que al trabajo de partición realizado se presentaron diferentes objeciones y aclaraciones ; que el apoderado del señor ANTONIO VARGAS guardador de la señora ROSA INÉS VARGAS presento nulidad el 8 de mayo de 2017, la cual fue negada, objeto de recurso de apelación ante esta Corporación y posteriormente objeto de acción de t utela, entre otras actuaciones que han determinado la dilación del proceso. De esta manera, atendiendo las circunstan cias que han rodeado el proceso ,

posteriormente objeto de acción de t utela, entre otras actuaciones que han determinado la dilación del proceso. De esta manera, atendiendo las circunstan cias que han rodeado el proceso , tampoco se podría dar aplicación objetiva a la norma, pues ello iría en desmedro del derecho sustancial, toda vez que decretar una nulidad al interior de un proceso que luego de un extenso devenir se encuentra en su etapa final, conllevaría a la prolongación injustificada del trámite, lo cual, entre otras conlleva a la ineficacia de la seguridad jurídica y a la imposibilidad del cumplir con el fin único del aparato jurisdiccional, cual es la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se evidencia que si bien la nulidad que generó el conflicto de competencia fue alegada por una de las partes al no haberse proferido sentencia en término previsto como lo exige la jurisprudencia, se concluye que por la naturaleza del proceso de sucesión, la conducta procesal de las partes y las circunstancias que rodean el proceso, la nulidad señalada en el precepto normativo estudiado no es aplicable al caso concreto, razón por la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso debe continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto la Magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria:

RESUELVE:

PRIMERO. - DISPONER que el Despacho encargado continuar con el trámite del proceso de sucesión del causante EDGAR DE JESUS LONDOÑO promovido por

RESUELVE:

PRIMERO. - DISPONER que el Despacho encargado continuar con el trámite del proceso de sucesión del causante EDGAR DE JESUS LONDOÑO pr

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