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TSDJ VIT SU - 15759-31 -84-003-2019-00103-02-(11-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31 -84-003-2019-00103-02-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA –DERECHO A LA VIVIENDA – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIRSE CON EL CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO / No se agotaron todos los recursos del sistema judicial – No se aportaron los requisitos para la escrituración y solicitud de nueva aprobación crédito por vencimiento de la anterior.

Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito general definido como subsidiariedad, pues resulta claro que el accionante y su progenitora cuentan con la posibilidad de acudir a las entidades accionadas para adelantar los trámites pendientes para la entrega de un inmueble de interés prioritario o, en caso contrario, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de lograr las expectativas que se plantean al interior de la presente acción de resguardo fundamental. Con el fin de desarrollar la conclusión referida con antelación , resulta claro para la Sala, tal y como así lo definió la primera instancia, que no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad, pues incluso de la impugnación presentada por el actor se infiere que los trámites de variación de minutas y asignación del cupo de vivienda de interés prioritario depende de las actividades que se desplieguen por él y su progenitora, además que son ellos mismos los encargados de acudir con la documentación necesaria a la entidad financiera CONFIAR con el fin de que les sea asignado y desembolsado el crédito hipotecario requerido.

que se desplieguen por él y su progenitora, además que son ellos mismos los encargados de acudir con la documentación necesaria a la entidad financiera CONFIAR con el fin de que les sea asignado y desembolsado el crédito hipotecario requerido. Como si lo anterior fuera poco, se evidencia que el actor no ha hecho uso de todos los recursos que el sistema judicial ha dispuesto para hacer efe ctiva la protección de los derechos fundamentales invocados, pues del análisis del expediente, específicamente en los folios 120 y 121 del cuaderno 1o, se logra extraer que en la contestación del Agente Especial Interventor JOHN JAIRO BARRERA se nombran lo s requisitos insatisfechos; y, aunado a ello, a folio 131, se anexó la aprobación del crédito por parte de la COOPERATIVA CONFIAR expedida el 24 de septiembre de 2018 con una vigencia de aprobación de 4 meses, aprobación que a la fecha de interposición de la acción de tutela ya se encontraba vencida, razón por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Sogamoso en el incidente de desacato de la acción constitucional radicada bajo el número 2016-00164 y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al interior de la presente tutela decidieron negar las pretensiones por considerar que no lograron satisfacer el pleno de requisitos para consolidar la protección del derecho implorado. Y es que resulta claro que en la definición de la acció n de tutela Rad. No. 2016 -00164 y su correspondiente intendente de desacato, así como al interior de la presente actuación constitucional se ha hecho hincapié en

Y es que resulta claro que en la definición de la acció n de tutela Rad. No. 2016 -00164 y su correspondiente intendente de desacato, así como al interior de la presente actuación constitucional se ha hecho hincapié en los requisitos que debe aportar el accionante y su progenitora, debiéndose, para tal efecto, reseñar que en el incidente de desacato que reposa en el folio 132 del plenario, fueron establecidos una serie de requisitos que los mismos accionantes han dejado de aportar para la obtención del bien, debiendo iterarse, que los mismos corresponden, entre otros, al crédito hipotecario vigente (folio 121), y, según lo refirió el propio accionante, la variación de la asignación de la vivienda de interés prioritario. De lo anterior es dable colegir que está en cabeza de los accionantes la realización de las gestiones pertinentes que les lleve a obtener nuevamente la aprobación del crédito por parte de la Cooperativa Financiera CONFIAR, lo que posteriormente les llevará a presentar ante la Notaría Segunda de Sogamoso los documentos requeridos para la protocolizac ión del acto con el fin de lograr el desembolso por parte de ALIANZA FIDUCIARIA, ello en pro de la obtención de la unidad inmobiliaria 707 de la Torre 1 del proyecto Parque Residencial San Miguel Arcángel. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la protección solicitada; tal y como lo consideró el fallador de instancia, lo anterior atendiendo al incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, el cual impone que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías administrativas ante las entidades accionadas y, luego, acudir ante la jurisdicción administrativa para

tutela denominado subsidiariedad, el cual impone que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías administrativas ante las entidades accionadas y, luego, acudir ante la jurisdicción administrativa para demandar las actuaciones presuntamente omisivas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Septiembre, once (11) de dos mil diecinueve (2019).

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 1 de agosto de 2019. 1.-ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones esgrimidas por el accionante a través de la presente solicitud de amparo, ostentan el siguiente tenor literal: CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31 -84-003-2019-00103-02

ACCIONANTE: DAVID FELIPE CAPAZ TASCON

ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA, UNIÓN TEMPORAL - PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL

ARCÁNGEL Jdo DE ORIGEN: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. APELADA: Fallo de agosto 1o de 2019.

ARCÁNGEL Jdo DE ORIGEN: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. APELADA: Fallo de agosto 1o de 2019.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 088

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

3 "Tutelar mi derecho Económico, Social y Cultural, Derecho fundamental a la Vivienda Digna, consagrada en el Artículo 51 de la Constitución Política, en consecuencia ordenar:

1. Que en un término no mayor a 48 Horas se expida resolución de desembolso del subsidio de "MI CASA YA" que se me fue asignado po r el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA de conformidad de la resolución 1919 del 17 de octubre de 2018 del Ministerio de Vivienda y se pongan de acuerdo con el procedimiento por parte del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y LA UNIÓN TEMPORAL "PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL" para poder realizar el proceso de DESEMBOLSO, escrituración y dar disfrute a mi vivienda de interés prioritaria."

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Señaló el accionante que mediante Acuerdo del 3 de junio de 2013, el Consejo Directivo del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso - FONVISOG, autorizó la

  • Señaló el accionante que mediante Acuerdo del 3 de junio de 2013, el Consejo Directivo del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso - FONVISOG, autorizó la constitución de una unión temporal con un constructor privado con el fin de desarrollar un proyecto de vivienda de interés prioritario y social; consorcio que se denominó EDIFICA y fue conformado por LINCOGER LTDA e INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A., constituyendo así la UNIÓN TEMPORAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL. - Reseñó que en la ejecución del proyecto, el 12 de febrero de 2014, se suscribió un contrato de fiducia mercantil con ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a fin de constituir el patrimonio autónomo para administrar los recursos asignados y realizar los desembolsos de esos dineros al consorcio EDIFICA, el cual era el encargado de la ejecución de las obras. - Argüyó que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA no le ha desembolsado el subsidio de "MI CASA YA", el cual le había sido asignado mediante Resolución No. 1919 del 17 de octubre de 2018, proferida por el MINISTERIO DE VIVIENDA. - De la misma manera, agregó la parte actora que no se ha podido efectuar el proceso de escrituración, ya que para ello se requiere de la autorización del desembolso del subsidio, lo cual no ha ocurrido, a pesar de que su progenitora se le asignó el apartamento 707 dentro del proyecto de vivienda de interés prioritario PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL, ello de acuerdo a lo decidido en fallo de tutela Rad. No. 2016 -00164, proferido por el Juzgado

proyecto de vivienda de interés prioritario PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL, ello de acuerdo a lo decidido en fallo de tutela Rad. No. 2016 -00164, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 - Referenció que en diversas oportunidades han llegado a acuerdos para que se efectué el proceso de escrituración pero que, sin embargo, no se ha cumplido tal actuación al no haber claridad sobre la forma que debe hacerse el desembolso del subsi dio de "MI CASA YA", generándose que haya tenido que acudir de una entidad a otra, pero sin obtener una respuesta favorable. - Señaló el actor que su señora madre logró mediante incidente de desacato a la tutela Rad. No. 2016-00164, que se le respetara el derecho a la vivienda digna; no obstante debido, informó que debido a los trámites de las entidades accionadas no se ha desarrollado el proceso de escrituración. - Por último, refirió que su pretensión se enfila en que le sea garantizado su derecho a la vivienda digna y a la dignidad humana; por lo que, en consecuencia, solicita que se ordene en un término no mayor a 48 horas, la expedición de la resolución de desembolso del subsidio de "MI CASA YA", ello con el fin de realizar el proceso de escrituración de su vivienda de interés prioritario, so pena de que el inmueble sea atribuido a otra persona.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

YA", ello con el fin de realizar el proceso de escrituración de su vivienda de interés prioritario, so pena de que el inmueble sea atribuido a otra persona. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Con fallo tutelar del 1 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: "PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por DAVID FELIPE CAPAZ TASCÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el mecanismo más eficaz y expedito.

TERCERO: en caso de que la presente decisión no sea impugnada, remítase la misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión." Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 - El A quo señaló que con relación a la situación fáctica descrita en la acción de tutela resultaba imperioso partir de la aplicación del artículo 51 de la Constitución Política, el cual alude a que "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda." - De la misma manera, señaló que lo definido en el precepto referido ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T -958 de 2001, T -791de 2004, Tejecución de estos programas de vivienda." - De la misma manera, señaló que lo definido en el precepto referido ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T -958 de 2001, T -791de 2004, T573 de 2010 y T -019 de 2014 entre otras, en las cuales se señaló que el derecho analizado se concreta en " Aquel dirigido a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación en el cual se garanticen unas condiciones mínimas, para que quienes residan allí, puedan cumplir dignamente su proyecto de vida.". - Sentado el marco conceptual anterior, precisó que la tardanza en la suscripción de la escritura pública recae solamente en los promitentes compradores DAVID FELIPE CAPAZ TASCON y CAROLINA TASCON LONDOÑO, puesto que en la agencia de intervención se han ejecutado todas las gestiones necesarias, razón por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso ordenó el archivo del incidente de desacato del fallo de tutela N° 2016-164. - De tal forma, consideró que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela definidos como inmediatez y subsidiariedad, este último bajo el entendido que el actor cuenta con los mecanismos legalmente preceptuados para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solventar sus inconformidades, ya que no se vislumbra el agotamiento de las vías judiciales que tiene a su disposición para hacer efectiva la protección de sus derechos - Resaltó el Despacho el pronunciamiento hecho por parte del agente espec ial interventor, al

vislumbra el agotamiento de las vías judiciales que tiene a su disposición para hacer efectiva la protección de sus derechos - Resaltó el Despacho el pronunciamiento hecho por parte del agente espec ial interventor, al manifestar que la demora en la suscripción de la escritura se ha debido a que los compradores no han cumplido con los requisitos dispuestos para tal fin, puesto que no tienen el créditoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 hipotecario vigente, lo que significa que no se está cumpliendo por parte de los usuarios con sus obligaciones, y que, por el contrario, se entiende que el actor pretende alegar su propia culpa a su favor, procediendo bajo tales presupuestos argumentativos a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el señor DAVID FELIPE CAPAZ TASCÓN presentó impugnación, la cual sustentó en los términos que a continuación se sintetizan: - Refirió el impugnante que CONFIAR atina en la solución al problema, el cual tiene que ver con el hecho de que para que se dé el proceso de escrituración, por parte del Agente Interventor JHON JAIRO BARRERA deben modificarse todas las minutas suscritas y que las mismas queden a su nombre, pues en la actualidad est án a nombre de su progenitora y de tal forma, en su consideración, no es posible culminar los trámites para la adjudicación. - Señaló el impugnante que por parte del señor JHON JAIRO BARRERA se incurre en una falsedad al referir que toda la documentación se encontraba acorde con lo exigido por CONFIAR,

  • Señaló el impugnante que por parte del señor JHON JAIRO BARRERA se incurre en una falsedad al referir que toda la documentación se encontraba acorde con lo exigido por CONFIAR, debiéndose por parte del interventor solicitar a FONVISOG la modificación de las resoluciones donde se le otorgó los subsidios municipales y departamentales a su señora madre, para que los mismos sean expedidos a su nombre y así lograr el desembolso del crédito hipotecario a su nombre. - En igual forma, reseñó el accionante que el interventor JHON JAIRO BARRERA le señaló que esos trámites resultaban ser muy dispendiosos y que quien debía adelantarlos era su progenitora, quien lamentablemente no cuenta con vida crediticia y que de proceder a mantener los documentos de la forma en que se encuentran implicaría que perdieran la asignación del crédito. - Concluyó en el sentido de que las labores no realizadas por el inter ventor JHON JAIRO BARRERA han interferido en la entrega del inmueble, además que acudir a la jurisdicciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 administrativa implicaría perder la vivienda de interés prioritario por el largo decurso que dichos procedimientos conllevan.

4.-CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han si do conculcados o se

derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han si do conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1. -COMPETENCIA.

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la Superior Jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2. - PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Corporación en: - ¿Determinar si resulta procede nte revocar el fallo tutelar de primera instancia, como consecuencia de la efectiva vulneración de las garantías del accionante por las entidades accionadas?. 4.3. -ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales de procedencia del amparo como:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 "i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de

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8 "i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias> no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia ii) mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que si bien puede ser idóneo y eficaz, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucionalcomo los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos'. La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación configura un perjuicio irremediable cuando: "i) es cierto e inminente - esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos-, ii) es grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) requiere atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable." Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este

de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable." Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protec ción de los derechos fundamentales afectados. En lo que respecta al inciso 4 o del artículo 86 de la Constitución, que establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, tenemos que: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Otro de los principi os que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, por lo tanto, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término definido para la caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo raz onable, oportuno y justo, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO.

oportuno y justo, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO.

De manera específica, ha de puntualizarse que el impugnante pretende la revocatoria del fallo tutelar de primer grado, tras considerar que allí se aplicaron en indebida forma los principios que rigen el trámite de la acción de tutela, además que fueron desatendidos los argumentos sobre los cuales se cimentaba la solicitud de resguardo fundamental, dejándose de lado las labores no cumplidas por parte del señor JHON JAIRO BARRERA en su condición de agente interventor de la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel, lo cual ha impedido que se proceda a la entrega del i nmueble ante la imposibilidad de adelantar los trámites necesarios para el desembolso del crédito hipotecario ante CONFIAR. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la siguiente manera: En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que s e estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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actuación judicial, toda vez que s e estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 Con relación al principio de inmediatez, se ha establecido en que si bien la solicitud de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, la inserción de e sta debe hacerse dentro de un plazo oportuno por tratarse de derechos fundamentales vulnerados al momento de impetrar la acción de tutela; respecto de este mismo asunto el señor DAVID FELIPE CAPAZ TASCÓN, interpuso la acción constitucional el 21 de mayo de 2019, y una de las últimas acciones que reposan en el plenario, a folio 132, es el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso del 13 de mayo de la misma anualidad, en la que se resuelve un incidente de desacato de la acción de tutel a radicada con N° 02 -2016-00164-00 promovida por la señora CAROLINA TASCÓN LONDOÑO: madre del accionante, respecto del mismo bien y con pretensiones similares, en la que se indica la necesidad de aportar cierta documentación por parte de los accionantes, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez para la interposición de la acción tutelar. Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito general definido como subsidiariedad, pues resulta claro que el accionante y su progenitora cuentan con la posibilidad de acudir a las entidades accionadas para adelantar los trámites pendientes para la entrega de un inmueble de

pues resulta claro que el accionante y su progenitora cuentan con la posibilidad de acudir a las entidades accionadas para adelantar los trámites pendientes para la entrega de un inmueble de interés prioritario o, en caso contrario, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de lograr las expectativas que se plantean al interior de la presente acción de resguardo fundamental. En ese orden de ideas, La H. Corte Constitucional1 ha dicho: "(...) esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicion almente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. El inciso 4 o del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

' Corte Constitucional - Sentencia T-471/17Magístfada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGAOOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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11 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constituciJonal será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolverla situación particular en la que se encuentre el solicitante". Con el fin de desarrollar la conclusión referida con antelación, resulta claro para la Sala, tal y como as í lo definió la primera instancia, que no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad, pues incluso de la impugnación presentada por el actor se infiere que los trámites de variación de minutas y asignación del cupo de vivienda de interés prioritario depende de las actividades que se desplieguen por él y su progenitora, además que son ellos mismos los encargados de acudir con la documentación necesaria a la entidad financiera CONFIAR con el fin de que les sea asignado y desembolsado el crédito hipotecario requerido. Como si lo anterior fuera poco, se evidencia que el actor no ha hecho uso de todos los recursos que el sistema judicial ha dispuesto para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados, pues del análisis del expediente, específicamente en los folios 120 y 121 del cuaderno 1 o, se logra extraer que en la contestación del Agente Especial Interventor JOHN JAIRO BARRERA se nombran los requisitos insatisfechos; y, aunado a ell o, a folio 131, se anexó la aprobación del crédito por parte de la COOPERATIVA CONFIAR expedida el 24 de

JOHN JAIRO BARRERA se nombran los requisitos insatisfechos; y, aunado a ell o, a folio 131, se anexó la aprobación del crédito por parte de la COOPERATIVA CONFIAR expedida el 24 de septiembre de 2018 con una vigencia de aprobación de 4 meses, aprobación que a la fecha de interposición de la acción de tutela ya se encontraba vencid a, razón por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Sogamoso en el incidente de desacato 2 de la acción constitucional radicada bajo el número 2016 -00164 y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al interior de la presente tutela3 decidieron negar las pretensiones por considerar que no lograron satisfacer el pleno de requisitos para consolidar la protección del derecho implorado. Y es que resulta claro que en la definición de la acción de tutela Rad. No. 2016 -00164 y su correspondiente intendente de desacato, así como al interior de la presente actuación 2 Fl 132 Cuaderno 3 Fls 234-240 CuadernoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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12 constitucional se ha hecho hincapié en los requisitos que debe aportar el accionante y su progenitora, debiéndose, para tal efecto, reseñar que en el incidente de desacato que reposa en el folio 132 del plenario, fueron establecidos una serie de requisitos que los mismos accionantes han dejado de aportar para la obtención del bien, debiendo iterarse, que los mismos

el folio 132 del plenario, fueron establecidos una serie de requisitos que los mismos accionantes han dejado de aportar para la obtención del bien, debiendo iterarse, que los mismos corresponden, entre otros, al crédito hipotecario vigente (folio 121), y, según lo refirió el propio a

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