TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2019-00288-01-(17-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2019-00288-01-(17-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – PROVISIÓN CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA DE OTRO DESPACHO JUDICIAL: Improcedencia cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una sentencia de tutela anterior. Todas las sentencias tanto declarativas como de condena emitidas por los jueces, por la lógica elemental de cualquier sistema jurídico deben ser cumplidas, por el grado de autoridad que les es propia y por qué sin ello los conflictos seguirían latentes y con ello afectada la paz social. Este postulado cobra mayor relevancia, o es más estricto en materias de las sentencias que en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 86 superior protegen un derecho, al punto que la propia constitución establece que la orden debe ser cumplida de manera inmediata y el Decreto Especial 2591 de 1991 consagra un plazo de 48 horas para el efecto. Ese mismo decreto, estatutario de la acción de tutela establece los mecanismos de cumplimiento de los fallos de tutela, el mismo que las sanciones en caso de que no sean cumplidos por quienes corresponde. Así el artículo establece: “CUMPLIMIENTO DEL FALLO”. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad respo nsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requiriera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requiriera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia...” (negrillas fuera del texto). Así pues, incluso sin el incidente de desacato el juez tiene las herramientas para hacer cumplir la sentencia de tutela que ha proferido y esas facultades oficiosas o a instancia del interesado constituyen como ningún otro el medio de defensa judicial efectivo para hacer cumplir la sentencia y para la protección de los derechos fundamentales involucrados. Por ello, en el presente caso la desestimación o la declaratoria de improcedencia de la tutela resulta evidente, pues como se deducen de los hechos de la demanda lo que aquí se persigue ya fue ordenado en una sentencia anterior y su cumplimiento es propio del mismo proceso, ya continuación del mismo, bien como medidas que se adopten para su cumplimiento, lo que se ha resaltado o bien a través del incidente de desacato regulado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-003-2019-00288-01
ACCIONANTES : AURA NELLY SUANCHA MORALES Y OTROS
ACCIONADO : ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 019
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el coadyuvante JAIME MEJÍA GÓMEZ, en contra de la sentencia del 10 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
AURA NELLY SUANCHA MORALES, FABIAN CAMILO MORANTES HIGUERA, JAIME DARIO ALFONSO SIABATTO, LUIS GUILLERMO PATIÑO ZEA y EDIX DIDIER HUERFANO CORREA, actuando cada uno en nombre propio, presentaron demanda de tutela contra de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso y ejercicio de cargos públicos, pretendiendo que, previa tutela de los derechos invocados, se exhorte a la ESAP dar cumplimiento al fallo del
PÚBLICA -ESAP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso y ejercicio de cargos públicos, pretendiendo que, previa tutela de los derechos invocados, se exhorte a la ESAP dar cumplimiento al fallo del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de permitir a los concursantes inscritos a varios municipios de la misma categoría y departamento, y que superaron la prueba de conocimientos, continu ar como participantes en todos los municipios donde se inscribieron desde el 1 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución No. SC – 3694 del 15 de noviembre pasado y ordenar a los ConcejosMunicipales que suscribieron convenio con la ESAP y esta entidad, regirse por la Constitución Política, el Decreto 1083 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Fundan la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Los concejos municipales que adelantaron el concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal con la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, en el acto administrativo de la convocatoria, no condicionaron que el aspirante únicamente podía inscribirse a un m unicipio, ni se autorizó a la ESAP para imponer esta restricción.
2.- No obstante que en el cronograma se estableció que desde el 21 de agosto y hasta el 3 de septiembre de 2019, se adelantarían las etapas de publicación y divulgación, el término resultó desde el 4 de septiembre y hasta el 19 de septiembre,
hasta el 3 de septiembre de 2019, se adelantarían las etapas de publicación y divulgación, el término resultó desde el 4 de septiembre y hasta el 19 de septiembre, lapso en el cual los accionantes se percataron de la imposibilidad de participar en otras convocatorias, sin que el cronograma disponga de algún término para interponer algún tipo de recurso.
3.- Mediante sentencia de tutela de primera instancia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenar a la ESAP , permitir a los participantes inscritos, manifestar la voluntad de inscribirse a otros municipios del concurso de personeros 2020 – 2024, tras considerar que dicha entidad había impuesto limitaciones que no estaban previstas en las reglas del concurso a los participantes. Esta decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de noviembre de 2019, en el sentido de indicar que la tutela tiene efectos “inter comunis”.
4.- A pesar que la ESAP el 10 de octubre de 2019 presentó informe del cumplimiento del fallo de tutela mencionado en precedencia, pasados dos días, sólo dejó la inscripción al primer municipio que cada concursante se había inscrito, incumpliendo así la sentencia, situación que, a consideración de los acciona ntes pudo obedecer al fallo del 5 de noviembre proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que fue anterior al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá (19 de noviembre de 2019).
al fallo del 5 de noviembre proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que fue anterior al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá (19 de noviembre de 2019).
5.- Se interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Catorce Administrativo delCircuito de Tunja, el cual mediante providencia del 10 de diciembre de 2019 reiteró el incumplimiento de la ESAP y le negó la solicitud de ser escuchada en declaración que rindiera e incorporó el expediente de la tutela 2019 -00286. El incidente no ha sido resuelto ya que el titular del juzgado se encontraba incapacitado, ocasionando que el mismo se llegare a fallar hasta el 10 de enero de 2020.
6.- Consideran que se estaría ante la materialización de un perjuicio irremediable si se omite ordenar a la ESAP cumplir el fallo del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja , esto es, tener en cuenta el cronograma luego de aplicar las pruebas de conocimiento, dejando de lado las inscripciones a los diferentes municipios realizadas por los concursantes, pues los términos son apremiantes y requieren la urgencia de un fallo de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual, a través de providencia del 24 de diciembre del 2019 (F. 22), admitió la demanda de tutela y ordenó (i) vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las personas que hacen parte de la Convocatoria para proveer al cargo de Personeros Municipales para el periodo
diciembre del 2019 (F. 22), admitió la demanda de tutela y ordenó (i) vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las personas que hacen parte de la Convocatoria para proveer al cargo de Personeros Municipales para el periodo 2020-2024, (ii) notificar por el medio más expedito a la entidad accionada y los vinculados y (iii) oficiar a las entidades accionada y vinculada para que emitan pronunciamiento frente a los hechos del escrito tutelar.
2.- ADRIANA MARÍA MORA PULIDO, en calidad de participante del concurso de méritos de Personeros Municipales 2020 -2024, solicitó ser tenida como coadyuvante en el presente trá mite constitucional y emitió pronunciamiento apoyando tanto el sustento fáctico como el petitum del escrito de tutela.
3.- JHOAN ALEXANDER GÓMEZ LARA, en calidad de inscrito al concurso de méritos de Personeros Municipales 2020 -2024, se pronunció de la demanda de tutela, solicitando ordenar a la ESAP el cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá proferido el 19 de noviembre de 2019 y a los Concejos Municipales suspender la elección del Personero hasta tanto se emita decisión de fondo y se realice el mismo día las entrevistas a los aspirantes.
4.- El JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ESAPcontestó la acción de tutela en primer lugarpronunciándose frente a cada uno de los hechos, teniendo como ciertos la mayoría de ellos, posteriormente señaló que no existe vulneración al derecho de igualdad,
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ESAPcontestó la acción de tutela en primer lugarpronunciándose frente a cada uno de los hechos, teniendo como ciertos la mayoría de ellos, posteriormente señaló que no existe vulneración al derecho de igualdad, pues los participantes se encuentran en igualdad de condiciones y el concurso se rige por las normas rectoras y directrices estipuladas por cada Concejo Municipal.
Señala que al encontrarse ante un conflicto de decisiones judiciales, decidió acatar el primer fallo, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de noviembre pasado, el cual consideró que la restricción de la inscripción a un solo concurso no genera ninguna vulneración de derechos, pues la limitación se funda en que se trata de convocatorias para diferentes municipios de distintas categorías, lo que conlleva a que los concursantes presenten en la capital de cada municipio las pruebas de conocimientos, siendo imposible acceder a más de una convocatoria. Además solicitó a la Corte Constitucional la revisión de todos los fallos de tutela referenciados.
Frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo, considera que la ESAP ha desplegado un comportamiento conforme a la ley y a los principios que rigen los concursos de méritos. Respecto de la vulneración a la autonomía de las entidades territoriales, indica que al no tener calidad de garantía constitucional, el mismo resulta improcedente.
Señala que la presente acción se torna improcedente por la inexistencia de un perjuicio irremediable, esto por cuanto la tutela no es el mecanismo para cuestionar la validez de un acto administrativo, pues de lo contrario se estarían desconociendo los procedimientos ordinarios establecido s. Aunado a lo anterior, debe tenerse en
perjuicio irremediable, esto por cuanto la tutela no es el mecanismo para cuestionar la validez de un acto administrativo, pues de lo contrario se estarían desconociendo los procedimientos ordinarios establecido s. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el incidente de desacato interpuesto en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja se encuentra pendiente de ser resuelto y no fue promovido por los aquí acciona ntes, siendo procedente que el mismo juez constitucional sea el que emita pronunciamiento al respecto, no otro.
Finalmente, considera que puede surgir la existencia de una presunta temeridad por multiplicidad de presentación de tutelas en diferentes munic ipios del país , al ser análogas en sus argumentos y forma de redacción.
Finalmente solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental a los accionantes y la decisión adoptada se encuentra amparada por el principio de legalidad.5.- La JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ANDJE) vinculada al presente trámite, contestó la demanda de tutela precisando que acorde a las competencias y funciones de la entidad, las mismas no guardan relación alguna con los fundamentos de la tutela y mucho menos con alguna omisión o acción que transgreda los derechos fundamentales de los accionantes, motivos por los cuales solicita su desvinculación y consecuente comunicación de la decisión adoptada.
6.- ALVARO ALEXANDER ARAQUE ARÉVALO, participante de la convocatoria del concurso de méritos para proveer el cargo de Personeros Municipales en el
solicita su desvinculación y consecuente comunicación de la decisión adoptada.
6.- ALVARO ALEXANDER ARAQUE ARÉVALO, participante de la convocatoria del concurso de méritos para proveer el cargo de Personeros Municipales en el Departamento de Boyacá solicitó ser tenido como coadyuvante al inte rior del presente asunto, presentado en su escrito un sustento fáctico y unas pretensiones similares a las reseñadas en la demanda de tutela.
7.- JAVIER HUMBERTO FONSECA CRISTANCHO, mediante memorial radicado el 31 de diciembre de 2019, manifiesta que coadyuva en las pretensiones de la tutela y solicita sea tenido como parte demandante y se extiendan los efectos del fallo.
8.- JAIME MEJÍA GÓMEZ, en su condición de inscrito en la convocatoria para proveer los cargos de Personeros Municipales 2020-2024 que adelanta la ESAP en los municipios de Sotará – Cauca y El Tambo – Cauca, solicita su vinculación al trámite de la tutela como coadyuvante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de 10 de enero del 2020 , el Juzg ado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Fs. 68 y ss.) resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los accionantes, tras considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad, ello por cuanto los accionantes cuentan con otro medio ordinario eficaz e idóneo para proteger sus derechos, como lo es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además no son
requisito de subsidiariedad, ello por cuanto los accionantes cuentan con otro medio ordinario eficaz e idóneo para proteger sus derechos, como lo es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además no son sujetos de especial protección constitucional para que la acción constitucional proceda.
Finalmente tuvo como coadyuvantes a los señores URIEL OSVALDO PEREZ
ESTEPA, ADRIANA MARÍA MORA PULIDO, JOHAN ALEXANDER GÓMEZ LARA,
ÁLVARO ALEXANDER ARAQUE ARÉVALO, JAVIER HUMBERTO FONSECA
CRISTANCHO y JAIME MEJÍA GÓMEZ.DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el coadyuvante JAIME MEJÍA GÓMEZ formuló impugnación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:
1. El 5 de enero de 2020, presentó derecho de petición ante el Concejo Municipal de El Tambo – Cauca, solicitando la suspensión del trámite de las entrevistas en el concurso de personeros 2020 – 2024, hasta tanto se resolviera la primera instancia del presente asunto. La petición fue aceptada.
2.- Considera que la A-quo no tuvo en cuenta el precedente vertical del Concejo de Estado para emitir el fallo, máxime cuando la acción de nulidad simple no es la indicada para atacar actos administrativos de trámite, tales como los que se dictan al interior de un concurso de méritos, pues contra ellos no proceden ni los rec urso de la vía gubernativa, ni las acciones contenciosas administrativas. Por el contrario, la tutela únicamente procede para impugnar actos administrativos cuando el
al interior de un concurso de méritos, pues contra ellos no proceden ni los rec urso de la vía gubernativa, ni las acciones contenciosas administrativas. Por el contrario, la tutela únicamente procede para impugnar actos administrativos cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo para prop ugnar la defensa de sus derechos, cuando le ocasione perjuicios irremediables.
3.- A su sentir, tampoco tuvo en cuenta “ el precedente horizontal ” emitido por el Juzgado Primero de EPMS del Distrito de Tunja el 8 de enero del presente año, en el cual se declaró improcedente la acción formulada por el accionante y previno a los Concejos Municipales accionados para que se abstuvieran de realizar nombramientos de listas de elegibles que no incluyan la multi - inscripción.
Por lo anterior, solicita como primera medida “ la impugnación” del fallo de primera instancia y en segundo lugar, se advierta al Concejo Municipal de El Tambo – Cauca, que se abstenga de realizar el nombramiento del Personero Municipal, de la lista de elegibles que no incluyan la multi - inscripción de los participantes del concurso.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento ylugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, c on mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Vistos los hechos de la demanda y la sentencia de primera instancia y la impugnación formulada debe ser resuelto como primer problema jurídico el de la procedencia de la tutela cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una sentencia de tutela anterior; y si se supera el mismo, como segundo problema jurídico se resolverá si con la actuación de la ESAP ciertamente, se vulneran los derechos fundamentales invocados y si se supera los principios generales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Sobre la procedencia de la tutela cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una sentencia de tutela anterior.
Como ya se expuso a t ravés del ejercicio de la acción de tutela se pretende la
procedibilidad de la acción de tutela.
3. Sobre la procedencia de la tutela cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una sentencia de tutela anterior.
Como ya se expuso a t ravés del ejercicio de la acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resultan vulnerados o amenazados, por la actuación de la autoridades públicas, o en cierto caso por los particulares, pero que, por disposición expresa del artículo 86 de la constitución no procede cuando existan otros medios de defensa judicial que resulten idóneos para discutir y obtener la protección buscada.
Todas las sentencias tanto declarativas como de condena emitidas por los jueces, por la lógica elemental de cualquier sistema jurídico deben ser cumplidas, por el grado de autoridad que les es propia y por qué sin ello los conflictos seguiríanlatentes y con ello afectada la paz social. Este postulado cobra mayor relevancia, o es más estricto en materias de las sentencias que en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 86 superior protegen un derecho, al punto que la propia constitución establece que la orden debe ser cumplida de manera inmediata y el Decreto Especial 2591 de 1991 consagra un plazo de 48 horas para el efecto.
Ese mismo decreto, estatutario de la acción de tutela establece los mecanismos de cumplimiento de los fallos de tutela, el mismo que las sanciones en caso de que no sean cumplidos por quienes corresponde. Así el artículo establece:
“CUMPLIMIENTO DEL FALLO ”. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
sean cumplidos por quienes corresponde. Así el artículo establece:
“CUMPLIMIENTO DEL FALLO ”. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
“Si no lo hiciera dentro de la s cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requiriera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo ”. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia…. ” ( negrillas fuera del texto).
Asi pues, incluso sin el incidente de desacato el juez tiene las herramientas para hacer cumplir la sentencia de tutela que ha proferido y esas facultades oficiosas o a instancia del interesado constituyen como ningún otro el medio de defensa judicial efectivo para hacer cumplir la sentencia y para la protección de los derechos fundamentales involucrados.
Por ello, en el presente caso la desestimación o la declaratoria de improcedencia de la tutela resulta evidente, pues como se deducen de los hec hos de la demanda lo que aquí se persigue ya fue ordenado en una sentencia anterior y su cumplimiento es propio del mismo proceso, ya continuación del mismo, bien como medidas que se adopten para su cumplimiento, lo que se ha resaltado o bien a través del incidente de desacato regulado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
En consecuencia se confirmara la sentencia de tutela impugnada en cuanto en ella
se adopten para su cumplimiento, lo que se ha resaltado o bien a través del incidente de desacato regulado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
En consecuencia se confirmara la sentencia de tutela impugnada en cuanto en ella se declaró la improcedencia de la tutela, pero por las razones aquí expuestas.Por sustracción en materia no es necesario que nos ocupemos de los restantes problemas jurídicos.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado