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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2020-00081-01-(10-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2020-00081-01-(10-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA PARA AM PARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – MORA EN LA RESPUESTA DE FO NDO DE LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA SOLICITADA : No basta con informar a las v íctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley . / TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA SOLICITADA POR VÍCTIM A DEL CONFLICTOVULNERACIÓN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, MADRE CABEZA DE HOGAR QUE ACREDITÓ LO NECESARIO PARA SER INCLUIDA EN RUV: Si bien existe etapas y términos que deben cumplirse y a los cuales deben someterse los interesados, en el presente asunto suby ace una circunstancia de especiales contornos, pues su situación lleva en la indefinición una década y se persiste en la necesidad de aguardarse al agotamiento de las etapas dispuestas por la entidad.

De todo lo anterior es factible arribar a varias conclusiones, la primera de ellas tiene que ver con el largo tiempo transcurrido desde la fecha en que se le comunicó el cumplimiento de los requisitos y documentos para acceder a esta medida y ser incluida en el RUV, esto es, desde el 29 de noviembre de 2011, y, pese a ello, en la actualidad no se ha emitido una respuesta de fondo de cara a la materialización del pago de la indemnización, situación que abiertamente emerge como una transgresión a las garantías invocadas al interior

en la actualidad no se ha emitido una respuesta de fondo de cara a la materialización del pago de la indemnización, situación que abiertamente emerge como una transgresión a las garantías invocadas al interior de la presente acción de tutela, además de lo definido en el artículo 23 de la C.P y al debido proceso; adicional a lo anterior, la Corte ha reiterado que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en el sentido de que :“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Corolario de lo anterior, se evidencia que la tutelante ha procurado por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, al punto que según se ha referido, ya fue incluida en el RUV, empero, pese a ello, no ha recibido una decisión de fondo en punto de la indemnización pretendida, por demás que si bien es cierto su petición fue radicada desde hace más de 10 años, tal y como así lo ha referido la primera instancia, ello no s ubsume la carga que recaía en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, pues una vez solicitado el reconocimiento de su

años, tal y como así lo ha referido la primera instancia, ello no s ubsume la carga que recaía en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, pues una vez solicitado el reconocimiento de su calidad, se infiere que la entidad accionada debe proceder a adelantar las gestiones necesarias con el fin de determinar la procedencia de la indemnización, no siéndole atribuible todo el tiempo transcurrido a quien aportó los documentos requerido y los cuales en últimas derivaron en su registro en el RUV. En síntesis, para la Sala, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado, máxime que se trata de una madre cabeza de hogar y quien acreditó lo necesario para ser incluida en RUV, encontrándose en la actualidad en la indeterminación en punto el reconocimiento de la indemnización, además que si bien existe etapas y términos que deben cumplirse y a los cuales deben someterse los interesados, en el presente asunto subyace una circunstancia de especiales contornos, pues su situación lleva en la indefinición una década y se persiste en la necesidad de aguardarse al agotamiento de las etapas dispuestas por la entidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, diez (10) de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2020-00081-01

ACCIONANTE: CARMEN LUCIA CAICEDO GUERRERO

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2020-00081-01

ACCIONANTE: CARMEN LUCIA CAICEDO GUERRERO

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS

VICTIMAS

JDO. ORIGEN: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso

DECISIÓN: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante CARMEN LUCIA CAICEDO GUERRERO , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 6 de julio de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones erguidas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“comedidamente pido al señor Juez constitucional, atendiendo la antedicha argumentación ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, resuelva en el término de 48 horas sobre nuestra solicitud de indemnización por vía administrativa y ordene el respectivo pago, al que tenemos derecho mis hijos y la suscrita.”

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:

  • La accionante indicó que, el 16 de marzo de 1999, fue atacado el Comando de Policía del Municipio de Tasco con disparos de arma de fuego por miembros de la FARC y , que, como consecuencia de ello , se produjo el secuestro y posteri or muerte de su

del Municipio de Tasco con disparos de arma de fuego por miembros de la FARC y , que, como consecuencia de ello , se produjo el secuestro y posteri or muerte de su

esposo MARCO AURELIO VILLAMIL.

  • Señaló la actora que en desarrollo del Decreto 1290 de 2008, el cual regula el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Victimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley , fue vinculada al mismo junto con su hijo, informado mediante comunicación del 29 de noviembre de 2011 , bajo el radicado No. RUV 272098.Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01

2

  • Por último , aludió que ha cumplido con todos los requisitos señalados en el mencionado decreto y a la fecha, es decir, 10 años y 6 meses después , no se ha evidenciado materialización de la indemnización por vía administrativa a la que tenían derecho.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Con fallo tutelar del 6 de julio de 2020 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente actuación a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia APC-Colombia por falta de legitimación en la causa.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz y expedito (...)”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

en la causa.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz y expedito (...)”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Consideró el fallador de instancia que la accionante solicitó se le resolviera la petición de indemnización , es decir, el amparo respecto de su derecho de petición, sin embargo, precisó el Despacho que no se había allegado prueba de que el mismo se hubiera ejercido.
  • Como consecuencia de lo anterior, determinó que frente a la presunta vulneración de ese derecho fundamental y, ante la inexistencia del ejercicio del derecho de petición no habría lugar a poder determinar si se cumple el requisito de inmediatez.
  • indicó que no se cumplió con el requisito de procedencia de la acción de tutela, toda vez que los hechos relacionados datan del 29 de noviembre de 2011, fecha en que la accionante fue vinculada al programa RUV, los cuales se han extendido en el tiempo; encontrándose con que la última actuación referenciada es del 28 de octubre de 2019, además de ello, que la acción constitucional no se presentó en un plazo razonable y por tanto no cumplía con el requisito de la inmediatez.
  • Referente al requisito de subsidiariedad , señaló que la señora CARMEN LUCIA contaba con los recursos en sede administrativa para refutar las decisiones emitidas,Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 3 además de que había contado con la posibilidad de demandar los actos administrativos que se emanen ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto , concluyó que no se acreditó el cumplimiento de dicho requisito.

3 además de que había contado con la posibilidad de demandar los actos administrativos que se emanen ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto , concluyó que no se acreditó el cumplimiento de dicho requisito.

  • Aludió que se vinculó como víctima y que ingresó por la RUTA TRANSITORIA por haber iniciado con anterioridad al año 2018 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa , y, como consecuencia de ello, la Unidad para las Victimas indicó que se encontraba haciendo las verificaciones en el sistema de información para establecer de manera definitiva si le asistía el derecho o no a recibir la medida.
  • Por ultimó, arguyó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora y que tampoco se había demostrado que se hubiese ejercido la tutela para evitar un perjuicio irremediable como tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, declarando en consecuencia la improcedencia de la solicitud de resguardo.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:

  • Precisó que el Juez de instancia d eclaró la improcedencia del amparo solicitado, pues, en su parecer la entidad accionada respondió la petición arguyendo el trámite para el reconocimiento de la indemnización administrativa de que trata el Decreto 1290 del 2008, esto es, el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley y al cual fueron admitidos con su hijo.

del 2008, esto es, el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley y al cual fueron admitidos con su hijo.

  • Aludió que, de la información emitida por la entidad accionada del 20 de junio de 2020, ya se tenía conocimiento, y, por ello no se alegó en la presente acción que dicha entidad desconociera la garantía consagrada en el art. 23 de la Constitución Política.
  • Reiteró que la acción de tutela se presentó porque han pasado más de 10 años y 6 meses sin que la entidad accionada haya resuelto lo concerniente al derecho que tiene de la indemnización administrativa, causándose así un daño irremediable.
  • Indicó que la entidad accionada no protegió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, ello como quiera que sin justificación alguna evadió su obligación a la reparación, toda vez que han pasado más de 10 de años y no se ha pronunciadoRad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 4 sobre la indemnización a la cual tienen derecho con su hijo CRISTHIAN VILLAMIL

CAICEDO.

-. Por último, solicitó revocar la decisión tomada por el A -quo y en su lugar se procediera a ordenar la protección de sus derechos alegados , atendiendo a l daño irremediable que se le ha venido causando desde hace más de diez años.

4.- ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 16 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se

4.- ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 16 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

5.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala se centra en determinar:

¿Si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 6 de julio de 2020, en atención a la presunta transgresión de las garantías fundamentales de la accionante por

Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 6 de julio de 2020, en atención a la presunta transgresión de las garantías fundamentales de la accionante por la Unidad de Atención y Reparación Integral para las víctimas?

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01

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Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • La señora CARMEN LILIANA CAICEDO presentó solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada d el homicidio de su esposo MARCO AURELIO VILLAMIL a causa del conflicto armado, en hechos acaecidos en 1996.
  • El 29 de noviembre de 2011 , le fue inform ado a la accionante que había cumplido con el lleno de los requisitos para obtener dicha medida y , en consecuencia, fue incluida en el registro único de ví ctimas, lo cual se verifica del oficio del 28 de octubre de 2019, emitido por la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION -UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, señora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, en el cual se indica el estado actual de la señora CARMEN CAICEDO es de INCLUIDA.
  • En el mismo sentido, de la contestación ofrecida al interior del presente trámite por la entidad accionada con O ficio No. 202072012926231 del 20 de junio de 2020, se infiere que se ofreció respuesta a la petición elevada por la señora
  • En el mismo sentido, de la contestación ofrecida al interior del presente trámite por la entidad accionada con O ficio No. 202072012926231 del 20 de junio de 2020, se infiere que se ofreció respuesta a la petición elevada por la señora CARMEN LUCIA CAICEDO GUERRERO , en donde se le informó que esa entidad se encontraba realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asistía o no el derecho para ser beneficiaria de la medida.

Puestas así las cosas, se infiere que la pretensión de la accionante se enfila en obtener una respuesta que defina los beneficios que le asisten en su condición de víctima del conflicto armado, específicamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa.

Con relación a la entrega de indemnización administrativa , debe precisarse que la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas ha delineado un método técnico de focalización y priorización para la entrega de indemnización administrativa, a través del cual se pretende determinar un orden de entrega progresiva de ésta medida a las personas afectadas con el conflicto armado, expidiéndose en tal sentido la Resolución No. 01049 del 15 de marzo “ Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización p or vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 6 Es preciso reseñar que a través del escrito de censura, la impugnante señaló que con

otras disposiciones”.Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 6 Es preciso reseñar que a través del escrito de censura, la impugnante señaló que con la solicitud de amparo no se había pretendido la protección del derecho de petición , pero que, pese a ello, el Despacho había otorgado un sentido disímil al por ella planteado, pues se había aludido a la vulneración de sus garantías a la igualdad, a la reparación y a la dignidad humana, concluyéndose en el sentido de que ninguna de tales prerrogativas había sido afectada y que si bien la respuesta ofrecida por una entidad podía o no satisfacer los intereses del solicitante, resultaba trascendente el hecho de la efectiva respuesta y que se le permitiera al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál era la situación y disposición o criterio de la e ntidad competente.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que a la accionante se le vinculó al programa de Registro Único de Víctimas (RUV), tal y como as í se encuentra soportado en el oficio emitido por la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION – UNIDAD PARA LAS VICTIMAS el 28 de octubre de 2019, además, se evidencia de los infolios que por parte de la entidad accionada se emitió respuesta a la petición de la accionante el 20 de junio de 2020, en donde se le indic ó que se iniciaría con la realización de verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para establecer de manera definitiva si le asistía el derecho o no a recibir la medida.

iniciaría con la realización de verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para establecer de manera definitiva si le asistía el derecho o no a recibir la medida.

Con relación a la inclusión de la accionante en el Registro Único d e Víctimas, debe esta Sala señalar que a través de la Ley Ley 1448 de 2011 , "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" , se dispuso la emisión de una normatividad transicional, la cual tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos y colectivos víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (art. 1º).2

En el mismo sentido, el artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupará dicho cuerpo normativo, entre las que se incluyen: la regulación de los derechos a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de grav es violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de conflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley (art. 3º), aunado al establecimiento de herramientas para que éstas (las víctimas reconocidas por la misma ley reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía),

2 Sentencia C-250 de 2012.Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 7

reconocidas por la misma ley reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía),

2 Sentencia C-250 de 2012.Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 7 esto es, el establecimiento de los que deberían ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos.

Es así que en desarrollo de la L ey citada, mediante el Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 144 8 de 2011 y se dictan otras disposiciones ”, se establecieron los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales, debiéndose resaltar que el artículo 197 de este Decreto derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”; y, además, en el artículo 155 fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800/11.3

No obstante, el parágrafo 1° del mismo artículo 155 del Decreto 4800/11 estableció que el o los solici tantes a los que se refiere en dicho precepto, tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el RUV.

De lo anterior se tiene que la parte impugnante se encuentra debidamente incluida en

distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el RUV.

De lo anterior se tiene que la parte impugnante se encuentra debidamente incluida en el registro único de victimas mediante radicado No. 272908, información comunicada a la accionante el 29 de noviembre de 2011 y consultada por la UNIDAD DE REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION UNIDAD PARA LAS VICTIMAS el 28 de octubre de 2019, en la cual se evidencia la señora CARMEN LUCIA CAICEDO GUERRERO en calidad de compañera permanente, se encuentra en estado de valoración INCLUIDO por los hechos victimizantes para el caso, es decir, el homicidio de su esposo.

De todo lo anterior es factible arr ibar a varias conclusiones, la primera de ellas tiene que ver con el largo tiempo transcurrido desd e la fecha en que se le comunicó el cumplimiento de los requisitos y documentos para acceder a esta medida y ser incluida en el RUV, esto es, desde el 29 de noviembre de 2011, y, pese a ello, en la actualidad no se ha emitido una respuesta de fondo de cara a la materialización del pago de la indemnización, situación que abiertamente emerge como una transgresión a las garantías invocadas al interior de la presente acción de tutela, además de lo definido en el artículo 23 de la C.P y al debido proceso; adicional a lo anterior , la Corte ha reiterado que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización

3 Sentencia T-908/2014.Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 8 administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en

3 Sentencia T-908/2014.Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 8 administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en el sentido de que : “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”

Corolario de lo anterior, se evidencia que la tutelante ha procurado por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, al punto que según se ha referido, ya fue incluida en el RUV, empero, pese a ello, no ha recibido una decisión de fondo en punto de la indemnización pretendida, por demás que si bien es cierto su petición fue radicada desde hace más de 10 años, tal y como así lo ha referido la primera instancia, ello no subsume la carga que recaía en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, pues una vez solicitado el reconocimiento de su calidad, se infiere que la entidad accionada debe proceder a adelantar las gestiones necesarias con el fin de determinar la procedencia de la indemnización, no siéndole atribuible todo el tiempo transcurrido a quien aportó los

reconocimiento de su calidad, se infiere que la entidad accionada debe proceder a adelantar las gestiones necesarias con el fin de determinar la procedencia de la indemnización, no siéndole atribuible todo el tiempo transcurrido a quien aportó los documentos requerido y los cuales en últimas derivaron en su registro en el RUV.

En síntesis, para la Sala, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lesiona los derechos fundamentales de una persona víc tima del conflicto armado, máxime que se trata de una madre cabeza de hogar y quien acreditó lo necesario para ser incluida en RUV , encontrándose en la actualidad en la indeterminación en punto el reconocimiento de la indemnización, además que si bien existe etapas y términos que d eben cumplirse y a los cuales deben someterse los interesados, en el presente asunto subyace una circunstancia de especiales contornos, pues su situación lleva en la indefinición una década y se persiste en la necesidad de aguardarse al agotamiento de las etapas dispuestas por la entidad.

Y es que si bien la entidad accionada señala que la tardanza se justifica en que en el proceso de priorización no se había evidenciado y acreditado extrema vulnerabilidad por parte de la accionante, aunado a ello, precis a que la señora CAICEDO GUERRERO había aportado los documentos requeridos por RUTA TRANSITORIA, procedimiento en el cual las personas que ya entregaron documentos para solicitar la indemnización, completos o incompletos y, aguardan la respuesta de la Unidad, deben estarse a la espera de que la misma se comunique con cada víctima para que les sea

procedimiento en el cual las personas que ya entregaron documentos para solicitar la indemnización, completos o incompletos y, aguardan la respuesta de la Unidad, deben estarse a la espera de que la misma se comunique con cada víctima para que les sea comunicado si fa ltan documentos y se agende una cita para proceder a suRad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 9 complementación, con lo cual y, de manera definitiva , la Unidad tiene 90 días adicionales a los estipulados para darle respuesta a la solicitud conforme a la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

Es por lo anterior que esta Corporación concluye que la no satisfacción por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas de los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera suficiente y efectiva la petición, comporta una vulneración del derecho al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los principios rectores del trámite de reparación administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares, definidos en la Ley 1448 de 2011, tales como la dignidad, en el sentido de participar en la decisiones que las afecten, la garantía al debido proceso y el derecho a la reparación integral, incluso, por esta misma razón, la conducta de la accionada se traduce en una desatención al derecho de las víctimas y de sus familias al no efectuar un pronunciamiento de fondo de cara al reconocimiento de pago de la indemnización solicitada y pese a que ya fue reconocida la calidad de víctima de la actora.

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala

de cara al reconocimiento de pago de la indemnización solicitada y pese a que ya fue reconocida la calidad de víctima de la actora.

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 6 de julio de 2020 al encontrar vulnerados los derechos invocados por la señor a CARMEN LUCIA CAICEDO GUERRERO y, como consecuencia de ello se dispone amparar la garantía fundamental al debido proceso administrativo, ordenándose a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS que en el improrrogable término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con relación a la petición de indemnización solicitada por la señora CARMEN LUCIA CAICEDO GUERRERO, en su condición de víctima de conflicto armado Colombiano y quien se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 6 de julio de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 10

de Familia de Sogamoso el 6 de julio de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. T. 15759-31-84-003-2020-00081-01 10 SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se dispone amparar la garan

Consultar sobre este documento ...