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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2020-00158-01-(14-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2020-00158-01-(14-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – DEBER DE LA AFP DE PAGAR INCAPACIDADES MÉDICAS CUANDO NO MEDIA CONCEPTO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN Y SE SUPERAN LOS 180 DÍAS : Mientras se calificada la pérdida de su capacidad laboral y, si se le debe reconocer la pensión de invalidez, reintegrarlo a su cargo o reubicarlo en uno acorde con su situación de incapacidad, la AFP debe pagarle el subsidio de incapacidad.

En ese orden, y para efectos de brindar una protec ción efectiva a los derechos invocados por el actor, se precisa recordar que en tratándose de una enfermedad de origen común como ocurre en el caso sub examine, aun cuando el concepto de rehabilitación sea desfavorable, está en las EPS valorar la pérdida de capacidad laboral del cotizante, para determinar si hay lugar a una eventual pensión por invalidez que es pagada por la AFP, lo que implica, una obligatoria responsabilidad de la AFP para pagar la incapacidad mientras esto ocurre. No obstante, las incapacidades superiores al día 180, (11 de abril 2020) no han sido canceladas por ninguna de las entidades accionadas, hecho que, como bien se anotó, ha afectado su mínimo vital y el de su familia, en tanto el pago de las mismas constituye su único ing reso económico. (…) Ahora bien, de acuerdo a la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-144/16, el concepto de rehabilitación, sea favorable o no, impone a la Administradora del Fondo de Pensiones la remisión del afiliado a la junta de

interpretación realizada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-144/16, el concepto de rehabilitación, sea favorable o no, impone a la Administradora del Fondo de Pensiones la remisión del afiliado a la junta de calificación de invalidez, ello con el fin de que sea calificada la pérdida de su capacidad laboral y, de acuerdo con el porcentaje de pérdida, determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez, reintegrarlo a su cargo o reubicarlo en uno acorde con su situación de incapacidad, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, catorce (14) dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2020-00158-01

ACCIONANTE: IVÁN SANCHEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - AFP

COLPENSIONES.

Jdo DE ORIGEN: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Sogamoso.

Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 10 de noviembre de 2020.

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación a la impugnación propuesta por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación a la impugnación propuesta por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE SOGAMOSO el 10 de noviembre de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

1. A la entidad administradora colombiana d e pensiones COLPENSIONES que me cancele con prontitud el valor de las incapacidades m edicas a partir del día 181 (11 de abril en -adelante) relacionadas a continuación:

  • Incapacidad número 6147194, fecha inicial 05/04/2020, fecha final 19/04/2020. - Incapacidad número 6084983, fecha inicial 20/04/2020, fecha final 04/05/2020. - Incapacidad número 6073072, fecha inicial 05/05/2020, fecha final 03/06/2020. - Incapacidad número 6076718, fecha inicial 04/06/2020, fecha final 03/07/2020. - Incapacidad número 6259972, fecha inicial 04/07/2020, fecha final 02/08/2020. - Incapacidad número 6259992, fecha inicial 03/08/2020, fecha final 01/09/2020. - Incapacidad número 6259980, fecha inicial 02/09/2020, fecha final 01/10/2020. - Incapacidad número 6339190, fecha inicial 02/10/2020, fecha final 31/10/2020.
  • Incapacidad número 6259980, fecha inicial 02/09/2020, fecha final 01/10/2020. - Incapacidad número 6339190, fecha inicial 02/10/2020, fecha final 31/10/2020.

2. De la misma manera solicito que se me garantice y autorice el pago de las futuras Incapacidades que me sean emitidas por mis médicos tratantes alRad. No. 15759-31-84-003-2020-00158-01 2 momento de realizar la solicitud formal mientras definen mi estud io de reconocimiento de pensión de invalidez.

3. Finalmente solicito que mi proceso de estudio de reconocimiento de pensión de invalidez sea agilizado y definido por la AFP COLPENSIONES, ya que mi estado de salud se encuentra en deterioro y no tener definida esta situación en mi actual estado económico y de salud afecta las condiciones para llevar una vida digna

1.2.- El señor IVAN SANCHEZ fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

  • Indicó que está afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPM), administrado por la administradora colo mbiana de pensiones COLPESIONES, señalando además que fue diagnosticado con cáncer gástrico avanzado (t umor maligno, adenocarcinoma difuso (probablemente cohesivo) y metastásico en la língula y derrame pleural izquierdo, patología respecto de la cual indicó estar recibiendo tratamiento en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA en la ciudad de

Bogotá.

  • Señaló que debido a su enfermedad se encue ntra incapacitado para ejercer con normalidad en su trabajo desde el 14 de octubre 2019, con prórroga indefinida, ello en

Bogotá.

  • Señaló que debido a su enfermedad se encue ntra incapacitado para ejercer con normalidad en su trabajo desde el 14 de octubre 2019, con prórroga indefinida, ello en consideración a que su enfermedad cuenta con pocas probabilidades de recuperación.
  • Precisó que a partir del día 181 de incapacidad (11 de abril del 2020), y, hasta la fecha, ha dejado de recibir incapacidades mé dicas por parte AFP COLPENSIONES , lo cual afectó su estado económico, de salud y el de su familia, argumentando además que elevó una solicitud el 9 de octubre del 2020 , esto con el fin de recibir el pago se sus incapacidades, radicado 2020_9787808, donde COLPENSIONES responde que el concepto de rehabilitación emitido por la NUEVA E.P.S. había sido DESFAVORABLE, por lo que dicho fondo no podía pagar las incapacidades, sino hasta que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional; ante lo cual el actor señala que ya se encuentra definido y calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.82, para así mismo continuar con su proceso de estudio para la pensión de invalidez y con ello definir el pago de incapacidades y dicha pensión ya mencionada.

2.- RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS:

2.1.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSI ONES –

COLPENSIONES:Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00158-01

3

  • Reseñó que para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el pago de las incapacidades superiores al día 182, se hacía necesaria la emisión de un concepto

3

  • Reseñó que para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el pago de las incapacidades superiores al día 182, se hacía necesaria la emisión de un concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, el cual para el presente asunto había sido desfavorable, lo cual implicaba la imposibilidad de reconocer las incapacidades, debiendo acudir al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
  • Precisó que el trámite de pensión de invalidez había si do radicado el 30 de septiembre de 2020, bajo el No. 2020 -9785856, por lo cual concluyó que no había finalizado el término para dar respuesta y que en tal sentido debía ser negado el amparo pretendido.

2.2.- NUEVA E.P.S.

  • Aludió que emitió concepto desfavorable de rehabilitación del afiliado, lo cual le había sido notificado a la AFP, por lo que le corresponde a esta emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, otorgar pensión de invalidez , si fuera del caso, y cubrir las prestaciones económicas a que hubiere lugar, concluyendo que es COLPENSIONES la responsable del pago de las incapacidades hasta la fecha de emisión del dictamen y solicitó que fuera negado el amparo pretendido.

2.3.- AXA COLPATRIA ARL.

  • Indicó que las incapacidades mé dicas no son de origen laboral , por lo cual no le corresponde hacer el pago de dichas prestaciones economicas, precisando que en tal orden de ideas esa entidad no tiene ninguna injenrencia en el reconocimiento de las incapacidades medicas solicitadas, solicitando la desvinculación de esa entidad.

corresponde hacer el pago de dichas prestaciones economicas, precisando que en tal orden de ideas esa entidad no tiene ninguna injenrencia en el reconocimiento de las incapacidades medicas solicitadas, solicitando la desvinculación de esa entidad.

2.4.- SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA - SEVICOL LTDA:

  • Adujo que durante todo el proceso de incapacidad del señor IVAN SANCHEZ , la empresa gestiono el pago y reconocimiento de las incapaciataciones de los primeros 180 dias y ha cancelado oportunamete los aportes de seguridad social.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00158-01

4 Con fallo tutelar del 10 de noviembre de 2020 , el Juzgado Tercero Promiscuo de

Familia Sogamoso dispuso:

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna del señor IVÁN SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No.9.533.277, derechos vulnerados por COLPENSIONES.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a: i) Reconocer y pagar a favor del señor IVÁN SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.9.533.277, las incapaci dades médicas No. 6147194 , 6084983, 6073072, 6076718, 6259972, 6259992, 6259980, 6339190, por enfermedad general, emitidas por la NUEVA EPS, para el periodo comprendido entre el 5 de abril de

6076718, 6259972, 6259992, 6259980, 6339190, por enfermedad general, emitidas por la NUEVA EPS, para el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2020 y el 31 de octubre del mismo año.

TERCERO.- Negar la prete nsión de pago de eventuales incapacidades futuras que lleguen a ser expedidas a favor del accionante por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- Prevenir a COLPENSIONES para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que suscitaron la presente acción de tutela.

QUINTO.- Absolver de toda responsabilidad en el presente caso a la NUEVA EPS,

AXA COLPATRIA ARL, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA -ESE

COLOMBIA y SEVICOL L.T.D.A.

SEXTO.- Notificar el presente fallo al accionante y a los representantes legales de COLPENSIONES, la NUEVA EPS, AXA COLPATRIA ARL, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA -ESE COLOMBIA y SEVICOL L.T.D.A, por el medio más expedito.

SÉPTIMO.- En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE el expediente, vía electrónica, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Manifestó que para determinar la entidad responsable del pago de dichas incapacidades, se contaba dentro del material probatorio (radicado 2020_6702535 del 30 de julio de 2020), con la calificación de pé rdida de la capacidad laboral
  • Manifestó que para determinar la entidad responsable del pago de dichas incapacidades, se contaba dentro del material probatorio (radicado 2020_6702535 del 30 de julio de 2020), con la calificación de pé rdida de la capacidad laboral correspondiente al 54.82%, lo cual permitió evidenciar al despacho que con dicha calificación de pe rdida laboral, COLPENSIONES estaba en la obligación de estudiar el posible derecho al reconocimiento de la pe nsión de invalidez que le asistía al tutelante y hasta que se definiera el asunto debía proceder al pago de las correspondientes incapacidades, ello en atención a que existía la obligación de analizar el posible reconocimiento pensional y en tal orden de ideas, debía ser la AFPRad. No. 15759-31-84-003-2020-00158-01

5 COLPENSIONES la encargada de cancelar las incapacidades hasta tanto se emitiera la decisión de fondo.

  • Apuntaló el Despacho en la obligación de COLPENSIONES de seguir pagando las incapacidades medicas del accionante hasta tanto fuera definida su situación de cara a reconocimiento de la pensión de invalidez, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la obligación en tal sentido desaparece para la EPS cuando el afiliado cuente con una calificación de pérdida de capacidad que le permita optar por la mentada pensión.
  • Señaló que para el A quo no resultaba admisible que por parte de COLPENSIONES se negara el reconocimiento y pago de las mentadas incapacidades médicas, máxime cuando el paciente es una persona que padece de cáncer gástrico y por su estado de salud requiere con urgencias tales recursos.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN:

se negara el reconocimiento y pago de las mentadas incapacidades médicas, máxime cuando el paciente es una persona que padece de cáncer gástrico y por su estado de salud requiere con urgencias tales recursos.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, el accionado impugnó en los siguientes términos:

  • Afirmó que e l f allo impugnado se profirió sin motivación, poniendo en riesgo los derechos fundamentales y la seguridad jurídica, pues desconoció y omitió por completo el análisis, estudio y aplicación de jurisprudencia mencionada, cuyo contenido reitera en el escrito de apelación.
  • Arguyó que la acción de tutela incoada carece de objeto, ya que no hay derechos fundamentales violados por parte de la entidad. A la par, asevera que la protección de los derechos ciertos e indiscutib les en materia laboral y de seguridad social solo pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional si cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y de lo contrario quedan sometidas al escrutinio del juez laboral.

5.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. 15759-31-84-003-2020-00158-01 6 éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,

6 éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

  • Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de noviembre de 2020, en atención a la imposibilidad de pagar incapacidades médicas cuando no media concepto favorable de rehabilitación, según los argumentos de COLPENSIONES.

5.2.- MARCO CONCEPTUAL

Una incapacidad de origen común es aquella que se prescribe con ocasión a una enfermedad o accidente no laboral y mediante la cual, se otorga un auxilio económico o subsidio por incapacidad. Esta debe ser ordenada por un médico de la EPS a la cual el trabajador aporta, por todo el tiempo que esté inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio habitual y su pago debe ser asumido por diferentes entidades y porcentajes, dependiendo del tiempo de duración.

Lo anterior, según lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución política de Colombia, que establece la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, también está dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo y en la Ley 100 de 1993 y en normativa y reglas jurisprudenciales recientes que

irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, también está dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo y en la Ley 100 de 1993 y en normativa y reglas jurisprudenciales recientes que determinan las responsabilidades en el pago según su duración.

De acuerdo con lo anterior , el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 deja claro lo correspondiente a la incapacidad laboral comprendida entre los días 3 y 180, así como expone las reglas para determinar a quién corresponde tal obligación a partir del día 181 hasta el día 540, de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00158-01 7 “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”

A pesar de que la anterior determinación legislativa es clara al señalar que el pago de incapacidades por enfermedad de origen común debe darse si se cumple con la condición de un concepto favorable de rehabilitación, la Jurisprudencia nacional ha puesto en duda tal aseveración, en el entendido de amparar al trabajador que a pesar

incapacidades por enfermedad de origen común debe darse si se cumple con la condición de un concepto favorable de rehabilitación, la Jurisprudencia nacional ha puesto en duda tal aseveración, en el entendido de amparar al trabajador que a pesar de reci bir un concepto de rehabilitación desfavorable, debe percibir el pago de las incapacidades por parte de la EPS o la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual esté vinculado, con el fin de evitar un detrimento de su derecho al mínimo vital, tras consi derar que el pago de dichas incapacidades es el único sustituto de la prestación salarial que venía recibiendo el trabajador, de manera previa a la ocurrencia la enfermedad de origen común, para el presente caso que nos convoca.

Al respecto, al resolver la impugnación de un caso similar la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017, radicación 92083, señaló que al margen de que el concepto de rehabilitación, es decir, sea favorable o no, las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas por la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el paciente, al advertir:

“Por su parte, Protección S.A. reconoció que tiene conocimiento del estado de salud de la accionante, sin embargo, refirió que no le corresponde pagar las incapacidades superiores al día 180 a favor debido a que el concepto de rehabilitación remitido por la EPS fue desfavorable.

“No obstante, contrario a lo señalado por a la AF P, la Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por dicho fondo sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable)

“No obstante, contrario a lo señalado por a la AF P, la Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por dicho fondo sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación. Al respecto, en sentencia CC T-144/16, indicó:

(…) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación , pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00158-01 8 Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador1.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afect ar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el tra bajador enfermo pueda recuperarse con la

fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el tra bajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

Así las cosas, razón le asistió al Tribunal Superior de Cali, cuando indicó que aunque el concepto de la EPS sea desfavor able, lo cierto es que el Fondo de Pensiones (en este caso Protección S.A.), está en la obligación de por un lado, calificar el grado de invalidez del paciente y, de otro, cancelar el auxilio económico por incapacidad del trabajador.

Así también, en otra oportunidad la H. Corte Constitucional, en sentencia del 5 de febrero de 2018 2, se encargó de retomar lo correspondiente al tema analizado, relievándose que:

El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el

las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la

1 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º. 2 Sentencia T-020 del 5 de febrero de 2018. Mag. Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASRad. No. 15759-31-84-003-2020-00158-01 9 AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.

En efecto, de conformidad con el citado proveído, el subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.

la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.

Por su parte, una sentencia del 26 de junio de 2018 3 proferida por la misma Corporación, reafirma lo anteriormente dicho, al manifestar que:

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día

181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago d e este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación

(…) si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

5.4.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 86 de la Constitución, establece

La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 86 de la Constitución, establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

3 Sentencia T-246 del 26 de junio de 2018; Mag. Ponente ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPORad. No. 15759-31-84-003-2020-00158-01 10

En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social

naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

Igualmente y según lo dispuesto en el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, le corresponde a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud , conocer y decidir sobre el reco nocimiento y pago de las prestaci ones económicas por parte de las EPS en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud, fallando en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

Sin embargo, estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia, tal como se refirió en la Sentencia T-761 de 2006:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

Lo anterior en atención a que la persona que se encuentra incapacitada no está

humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

Lo anterior en atención a que la persona que se encu

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