TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2020-00159-01-(15-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2020-00159-01-(15-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA AUTORIZACIÓN Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS – LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD NO SÓLO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA OPORTUNA Y EFICIENTE ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS QUE REQUIERE EL PACIENTE, SINO TAMBIÉN LA DE ADOPTAR MEDIDAS ESPECIALES CUANDO SE PRESENTAN BARRERAS INJUSTIFICADAS QUE IMPIDAN SU ACCESO: Se cumplían dos de los requisitos expuestos por la Corte Constitucional para ordenar por vía de tutela la entrega de medicamentos ordenados por médicos tratantes.
De tal manera, en atención a los argumentos esgrimidos, de entrada este Despacho comparte la decisión adoptada por el fallador de primera instancia mediante la cual se enfatizó que en el caso sub examine se cumplían dos de los requisitos expuestos por la Corte Constitucional para ordenar por vía de tutela la entrega de medicamentos ordenados por médicos tratantes y que no fueron suministrados por parte de la NUEVA EPS, pues no es dable, que por par te de esta entidad se argumenta que no es posible dar dichos medicamentos y que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza de los derechos y protegerlos a futuro, pues si bien es cierto, la situación del accionante es actual e inminente y su diagnóstico viene de mucho tiempo atrás, aunado a que las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cua ndo se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por
oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cua ndo se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA AUTORIZACIÓN Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS – DERECHO A LA SALUD DE UNA PERSONA IMPLICA QUE SE LE GARANTICE EL ACCESO A UN MEDICAMENTO QUE REQUIERE, ASÍ NO CUENTE CON REGISTRO DEL INVIMA: El medicamento fue ordenado por el médico tratante por diagnóstico clínico de esquizofrenia no especificada.
Por otra parte, este Despacho evidencia que, tanto en la acción de tutela como en los demás documentos anexados, se encuentra plenamente probado que existe orden medica expedida por sus médicos Doctores Nancy Yaneth Cepeda Rojas, del 2 de julio y del 25 de octubre de 2019, Anneris Ramírez Cardozo, del 28 de mayo de 2020 y Luis Alejandro Parra Calixto, del 4 de agosto y del 19 de septiembre de 2020, de igual manera que no cabe dida que el paciente tiene diagnóstico clínico de ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA y por lo tanto los médicos que lo han tratado han coincidido en que para el manejo de su diagnóstico debía recibir medicamentos de PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INTECTABLE, la cual debe aplicarse cada
tanto los médicos que lo han tratado han coincidido en que para el manejo de su diagnóstico debía recibir medicamentos de PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INTECTABLE, la cual debe aplicarse cada 15 días, y CLOZAPINA 100 MG TABLETA debiendo tomar una diaria en las noches. Ahora bien, la parte impugnante refiere que no es viable proporcionar medicamentos que no se encuentra incluidos en el POS que carezcan de registro INVIMA, es de precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, y si fue ordenado por su médico tratante.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA AUTORIZACIÓN Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS – LAS EXCLUSIONES DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD PBS SON ADMISIBLES SIEMPRE Y CUANDO NO ATENTEN CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS: Requisitos para entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS.
Soportando lo anterior, las exclusiones del Plan de Beneficios en salud “PBS” son admisibles siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de los ciudadan os. No obstante, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud, en sus dimensiones físicas y mentales el juez de tutela deberá intervenir para su protección, de ese modo, la corte constitucional ha sido enfática, en determinar que: “el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea
para su protección, de ese modo, la corte constitucional ha sido enfática, en determinar que: “el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente; (ii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iii) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente. En casos específicos, en los que no se cuenta con orden médica, pero de la historia clínica o algún concepto de los profesionales de la salud se puede advertir la necesidad de suministrar lo requerido por el accionante, el juez podrá ordenar la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no incluidos en
el PBS (…)”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBROS ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA EN SEDE DE TUTELA: El debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado
Frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que no hay lugar a realizar adición alguna a la orden de amparo, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin. Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde
anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del Plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe s er dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2020-00159-01
ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA
ACCIONADO: NUEVA EPS, SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO Y
SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACA.
JDO. ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
JDO. ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta judicatura de resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 11 de noviembre de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante contra del fallo tutelar del 11 de noviembre de 2020, ostentan el siguiente tenor :
“PETICIONES
En base en los hechos narrados y en sentencia que haga tramite a cosa juzgada solicito lo siguiente:
1.-se conceda el amparo constitucional del derecho constitucional a la salud, a la vida, integridad personal.
2.-Se ordene a la Secretaria de Salud de Sogamoso SECRETARIA DE SALUD BOYACA y a la NUEVA E.P.S. de Sogamoso expedir la autorización y hacer entrega de los medicamentos PIPOTIAZINA PALMITATO 25 mg/ml solución inyectable aplicar u ampolla cada 15 días y el medicamento CLOZAPIDA x 100 mg para dormi r una tableta diaria, EN FAVOR DE JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA, dentro del término que otorga la acción de tutela. 3.- Se declare que la orden de tutela sea DE FORMA INTEGRAL de acuerdo a la atención médica y formulación de medicamentos que se requieran de la enfermedad de esquizofrenia a las entidades NUEVA EPS y/o
acción de tutela. 3.- Se declare que la orden de tutela sea DE FORMA INTEGRAL de acuerdo a la atención médica y formulación de medicamentos que se requieran de la enfermedad de esquizofrenia a las entidades NUEVA EPS y/o SECRETARIA DE SALUD SOGAMOSO Y/O SECRETARIA DE SALUD BOYACA.”Radicado: 15759-31-84-003-2020-00159-01 2
1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes: -Refirió el accionante que es afiliado de la NUEVA EPS en plan contributivo, que cuenta con 64 años de edad y que desde hace mas de 40 años fue diagnosticado con antecedente de esquizofrenia y problemas de insomnio, agitación psicomotora, irritabilidad controlada y comportamiento inadecuado. -Informó que e l tratamiento que le formularon fueron medicamentos se solución inyectable, la cual debía aplicársela cada 15 días y tomar una pasta diaria para dormir, la cual se denomina CLOZAPIDA x 100mg. -Indicó que eran los únicos medicamentos que respondían al tratamiento de esquizofrenia para poder tener una vida normal, señaló además que en ocasiones intentó cambiar de medicamentos, pero los mismos no le dieron resultados positivos. -Arguyó que desde hace dos meses la NUEVA EPS no le ha vue lto a entregar los medicamentos y sin los mismos perjudica su salud y su vida, pues dejar de inyectar dicho medicamento denominado PIPOTIAZINA PALMATO de 25 gm/ml le producen alteraciones, tales como crisis nerviosas, salir corriendo desnudo, ser grosero y agresivo.
dicho medicamento denominado PIPOTIAZINA PALMATO de 25 gm/ml le producen alteraciones, tales como crisis nerviosas, salir corriendo desnudo, ser grosero y agresivo. -. Indicó que sus crisis se han ido agravando con ocasión a la pandemia por el COVID-19, debido a que el encierro le produce mas ansiedad, irritabilidad y los problemas dentro de su vida familiar se incrementan aún más. -. Manifestó que la dilación de entrega de medicamentos le puede generar una afectación irreparable en su estabilidad emocional y control de la enfermedad, lo que le ha generado una vulneración a sus derechos fundamentales, desconociendo los principios de integridad y continuidad en la prestación del servicio de salud. -. Concluyó que la omisión de la NUEVA EPS vulnera el mínimo vital al no suministrar las medicinas necesarias que son prioridad para la salud y la vida, toda vez, que en varias ocasiones se dirigió a las oficina s de la entidad accionada a fin de que le realizaran la entrega de los medicamentos a lo que respondieron que no había.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo tutelar del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Sogamoso resolvió: RESUELVE: PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA y a la INTEGRIDAD PERSONAL del señor JORGE ENRIQUE TORRESRadicado: 15759-31-84-003-2020-00159-01
3
FONSECA, identificado con C.C. 9.518.987, derechos vulnerados por la
NUEVA EPS.
SEGUNDO. -En consecuencia, Or denar a la NUEVA EPS, a través de su
3
FONSECA, identificado con C.C. 9.518.987, derechos vulnerados por la
NUEVA EPS.
SEGUNDO. -En consecuencia, Or denar a la NUEVA EPS, a través de su representante legal zonal Boyacá o quien haga sus vecesque:i)Dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a entregar al paciente JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA, C.C. 9.518.987, los siguientes medicamentos que se encuentran pendientes: i) PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INTECTABLE, la cual debe suministrarse para ser aplicada a razón de una ampolleta intramuscular cada 15 días, y ii) CLOZA PINA 100 MG TABLETA, que debe suministrarse para tomar una tableta cada noche vía oral, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante, Dr. Luis Alejandro Parra Calixto, en cita médica del 7 de octubre de 2020, en procura de sal vaguardar las prerrogativas fundamentales por él invocadas en su escrito de tutela. ii) Que a partir de la notificación del presente fallo, proceda a brindar de manera oportuna el tratamiento integral en salud requerido por el paciente JORGE EN RIQUE TORRES FONSECA, exclusivamente para su diagnóstico clínico denominado “EZQUIZOFRENIANO ESPECIFICADA”, el cual comprende: consultas médicas generales y especializadas, autorizaciones para exámenes y procedimientos, remisiones a
diagnóstico clínico denominado “EZQUIZOFRENIANO ESPECIFICADA”, el cual comprende: consultas médicas generales y especializadas, autorizaciones para exámenes y procedimientos, remisiones a instituciones hospitalarias de tercer o cuarto nivel cuando así sea ordenado por los médicos tratantes, suministro en general de medicamentos de manera oportuna, incluyendo i)PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INTECTABLE y ii) CLOZAPINA 100 MG TABLETA, así como los demás que sean prescritos por los médicos tratantes, independientemente de que estén incluidos o no en el plan básico de salud –PBS, realización de exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, así como el servicio de hospitalización cuando este sea requerido. iii) Prevenir a la Nueva EPS para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que suscitaron la presente acción de tutela. TERCERO. -Absolver de toda responsabilidad en el presente caso a la Secretaría de Salud de Boyacá y a la Secretaría de Salud de Sogamo so, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. -Notificar el presente fallo al accionante, así como a los representantes legales de la NUEVA EPS Zonal Boyacá, Secretaría de Salud de Boyacá y Secretaría de Salud de Sogamoso, por el medio más expedito.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Observó el Despacho que en Jurisprudencia Constitucional la tutela se estructura
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Observó el Despacho que en Jurisprudencia Constitucional la tutela se estructura como un mecanismo judicial que se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario para la defensa de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades publicas o de los particulares en los casos en que la ley establece, al cual puede acudirse solamente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que, según la jurisprudencia , debe entenderse como un daño inminente e irreparable que por su gravedad amerita el amparo inmediato de manera transitoria.Radicado: 15759-31-84-003-2020-00159-01
4
-Indicó que para el caso en concreto no existía otro mecanismo de defensa judicial para lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados, por lo que resulto procedente su estudio de fondo. -. Manifestó que el juez de tutela tiene la potestad de ordenar a las EPS -S brindar atención integral a un determinado paciente, independientemente de que hagan parte o no del POS o de que exista orden médica previa, bajo el entendido que se le deben garantizar todos los servicios médicos necesarios para el tratamiento en la medida en que el médico tratante vaya expidiendo las respectivas órdenes médicas. -. Señaló que del material probatorio allegado con el escrito de tutela que corresponde a la historia clínica expedida por la Clínica Chía Sogamoso, se extractó
-. Señaló que del material probatorio allegado con el escrito de tutela que corresponde a la historia clínica expedida por la Clínica Chía Sogamoso, se extractó que el accionante efectivamente es beneficiario en el régimen contributivo y afiliado a la NUEVA EPS , el cual fue diagnosticado con ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA, circunstancias que lo convierten en sujeto de especial protección constitucional al pertenecer a la tercera edad y padecer dicha enfermedad. -. Igualmente, de los anexos aportados con la tutela evidenció el Despacho que el señor JORGE ENRIQUE ha venido consumiendo tales medicamentos desde hace tiempo, observándose que varios médicos tratantes que ha tenido el accionante han indicado que e l paciente debe consumir continuamente y sin interrupción los medicamentos para el manejo de su enfermedad. -. Sostuvo que la negación o tardanza en la prestación de servicios médicos y en la entrega de medicamentos a un paciente con las condiciones clínicas del accionante, resulto ser contraria a las prerrogativas y postulados mínimos establecidos en la Constitución Política de Colombia a favor de los asociados, máxime cuando tales garantías se establecen no solo para la protección de los derechos del individuo en particular sino en la sociedad en general. -. Por lo anterior, el juzgado de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA y a la INTEGRIDAD PERSONAL del señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA vulnerados por la Nueva EPS.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Es del caso sintetizar los argumentos expuestos por la entidad impugnante, lo cual se realizará de la siguiente manera:
del señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA vulnerados por la Nueva EPS.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Es del caso sintetizar los argumentos expuestos por la entidad impugnante, lo cual se realizará de la siguiente manera: -Manifestó de entrada el apoderado de la NUEVA EPS que una vez revisada la base de afiliados y se evidenció que el accionante se encontraba en estado de afiliado al sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS en el
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.Radicado: 15759-31-84-003-2020-00159-01
5
-Arguyó que, una vez conocida la presente acción de tutela por el área jurídica, se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente caso. -Indicó que, respecto al medicamento solicitado, debía analizarse la existencia de un medicamento incluido como servicio o tecnología financiado con recurso s de la UPC y así determinar su procedencia, pues lo solicitado no hacen parte de un tratamiento medico y para el acceso de este debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el sistema, por lo tanto no era procedente su reconocimiento. -Respecto a la autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo de la UPC, manifestó que la Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de Protección social en su numeral 1° del Articulo 4 indica que es función del Comité Técnico Científico “analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de lo s afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”.
Técnico Científico “analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de lo s afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”. -. De igual manera, refirió que la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social establece el procedimiento para el acce so, reporte de prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, señalando en el articulo 9 los requisitos para realizar la prescripción las citadas tecnologías. -. En virtud de lo anterior, concluyó que no es procedente la autorización de medicamentos que no estén incluidos como tecnología o servicio financiero con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. -. Precisó que al considerar por el Juez de tutela una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se trámite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que este incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC. -. Argumentó que el requerimiento de la parte accionante giró en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y no en ausencia de tratamiento, por lo que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. -. Señaló que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración
lo que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. -. Señaló que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro pues con ello se desbordaría su alcance lo que podría hacer incurrir en error de obligar por prestaciones que aun no existen puesto que la obligación de la EPS inicia una vezRadicado: 15759-31-84-003-2020-00159-01 6
la dolencia en salud ocurre y por tal razón, un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. -. Relievo que los medicamentos que no estuvieren incluidos dentro del POS y que carecen de registro INVIMA, el juez de tutela no puede ordenar una medicina que se encuentre en etapa experimental y que se debe evitar el grave riesgo en la vida del paciente, por lo que es necesario revisar la prescripción medico tratante por medio de criterios científicos. -. Finalmente, iteró que el juez constitucional no podía autorizar la entrega de un medicamento que no tiene registro sanitario para determinado diagnóstico, pues se trata de un conflicto de carácter científico que requiere un conocimiento especifico a fin de resguardar el de recho a la salud del paciente, en la medida en que dicho análisis se escapa de la esfera jurídica. -. En consecuencia, solicito de manera principal se revoque el fallo de tutela o en su lugar se desestimen las peticiones relacionas al reconocimiento de se rvicios y tecnologías (medicamentos), tratamiento integral que no se financian con recursos de la UPC, y subsidiariamente se adicione el fallo indicando que en virtud de la
lugar se desestimen las peticiones relacionas al reconocimiento de se rvicios y tecnologías (medicamentos), tratamiento integral que no se financian con recursos de la UPC, y subsidiariamente se adicione el fallo indicando que en virtud de la resolución 205 de 2020 se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que i ncurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. -. Aunado a lo anterior, solicitó de igual manera se modifique el fallo en el entendido de no limitar el cumplimiento de la orden relacionada con atención médica, toda vez que existen formas de atención que las previstas por el Juzgado.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva de splegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1 PROBLEMA JURÍDICO El asunto objeto de debate y sobre el cual se pronuncia esta Corporación se sintetiza de la siguiente manera:Radicado: 15759-31-84-003-2020-00159-01 7
Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el suministro de medicamentos no incluidos en el POS ; 2) superado el anterior requisito,
7
Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el suministro de medicamentos no incluidos en el POS ; 2) superado el anterior requisito, verificar si en el presente asunto, la accionada NUEVA E PS vulneró las garantías fundamentales de la accionante a la negativa de entregar los medicamentos requeridos por el accionante o si por el contrario se debe acceder a revocar el fallo de primera instancia.
4.2 MARCO CONCEPTUAL Como se ha reiterado en dis tintas ocasiones el fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales cuando están bajo amenaza o hayan sido vulnerados, su procedencia esta ligada a que no exista otro medio de defensa o se este ante un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Constitución Política en su artículo 86 contempla la finalidad de la acción de tutela de la siguiente manera:
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimient o, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga
que será de inmediato cumplimient o, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargad os de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”1
Así mismo en reciente jurisprudencia de la Corte se ha hecho énfasis respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admis ible acudir a la acción de amparo constitucional.
1 Constitución PolíticaRadicado: 15759-31-84-003-2020-00159-01 8
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los
8
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.”2
En este orden de ideas, es dable a esta Judicatura determinar los criterios de entendimiento dirigidos a salvaguardar y dirigir los fines perseguidos en la acción de tutela sub examine o, en su defecto, determinar cuáles son los mecanismos aplicables para la protección de los derechos invocados por el tutelante. Soporte de lo anterio r, la Corte Constitucional, en las Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y T -050 del 2 de febrero de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), establecen que, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta de l reconocimiento del derecho a la salud :(i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado esta Corporación que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico -científica, un servicio médico incluido dentro del Plan
de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado esta Corporación que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico -científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio d