TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2020-00159-02-(03-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2020-00159-02-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD AL OMITIR EL DEBER DE DECRETAR PRUEBAS, O EN CASO DE NO SER NECESARIO, MOTIVAR SU DETERMINACIÓN: El Juzgado omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental sin que exista una justa causa.
Como previamente se advirtió, en el sub examine se presenta una causal de n ulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental sin que exista una justa causa en punto a la sustracción de dicha fase procesal. En tal sentido, refulge necesario decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso a partir del auto del 15 de abril de 2021, providencia mediante la cual abrió el trámite incidental, con el objeto que se rehaga el trámite incidental garantizando el ejercicio pleno de las garantías con la consecuente aplicación irrestricta del debido proceso. En suma a lo precedente, al revisar el expediente se observa que la NUEVA EPS ha sido reiterativa en reseñar que el medicamento requerido por el incidentante NO requiere de autorización previa, asimismo, que este es entregado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, luego, esta última juega un papel primordial en el goce efectivo del derecho a la salud del señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA, puesto
entregado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, luego, esta última juega un papel primordial en el goce efectivo del derecho a la salud del señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA, puesto que, salvaguardar el derecho a la salud implica prestar los serv icios médicos requeridos y suministrar los medicamentos prescritos sin dilaciones injustificadas.
INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA – POSIBILIDAD DE IMPARTIR ORDENES ADICIONALES EN SEDE DEL INCIDENTE DE DESACATO: La labor de tutela no culmina con la emisión del amparo constitucional solicitado, sino que debe prolongarse hasta la verificación del cumplimiento del mismo, el cual, se encuentra sujeto incluso a la impartición de órdenes adicionales.
Cabe recordar que, la labor de tutela no culmina con la emisión del amparo constitucional solicitado, sino que debe prolongarse hasta la verificación del cumplimiento del mismo, el cual, se encuentra sujeto incluso a la impartición de ordenes adicionales en sede del incidente de desacato y en situaciones como la presente, en donde “la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane”, pues si bien en principio impuso una carga en cabeza de la NUEVA EPS, la cual pareciera suficiente de cara al amparo peticionado, a la postre resultó cuestionable o, por lo menos, se ha puesto en duda ya que se desconoce si la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” ha venido cumpliendo con su obligación de dispensar los medicamentos prescritos al incidentante JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA de forma oportuna y sin dilaciones y, por consecuencia, deberá hacérsele parte
venido cumpliendo con su obligación de dispensar los medicamentos prescritos al incidentante JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA de forma oportuna y sin dilaciones y, por consecuencia, deberá hacérsele parte del análisis relativo al cumplimiento del fallo proferido el 11 de noviembre de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, tres (3) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Consulta – Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2020-00159-02
INCIDENTANTE: JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA
INCIDENTADA: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA – Representante Legal Zonal Boyacá de la NUEVA EPS Pvcia. CONSULTADA: 29 de abril de 2021
JDO DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso
PROVIDENCIA: RevocaACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Seria del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 2021, dentro del trámite incidental de desacato promovido por el señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA contra NUEVA EPS, de no ser porque se observa una nulidad de carácter insaneable que es preciso decretar de acuerdo con el numeral 5°
2021, dentro del trámite incidental de desacato promovido por el señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA contra NUEVA EPS, de no ser porque se observa una nulidad de carácter insaneable que es preciso decretar de acuerdo con el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P.
1. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO:
1.1.- Del fallo de tutela proferido por el A quo el 11 de noviembre de 202 0, se extrae que la orden presuntamente incumplida ostenta el siguiente tenor:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a LA VIDA y a la INTEGRIDAD PERSONAL del señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA, identificado con C.C. 9518.987, derechos vulnerados por la
NUEVA EPS.Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
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SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal zonal Boyacá o quien haga sus veces que:
- Dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a entregar al paciente JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA, C.C. 9518.987, los siguientes medicamentos que se encuentran pendientes: i) PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCION INTEC TABLE, la cual debe suministrarse para ser aplicada a razón de una ampolleta intramuscular cada 15 días, y ii) CLOZAPINA 100 MG TABLETA, que debe suministrase para tomar una tableta cada noche vía oral, de
cual debe suministrarse para ser aplicada a razón de una ampolleta intramuscular cada 15 días, y ii) CLOZAPINA 100 MG TABLETA, que debe suministrase para tomar una tableta cada noche vía oral, de acuerdo con l o prescrito por el médico tratante, Dr. Luis Alejandro Parra Calixto, en cita médica del 7 de octubre de 2020, en procura de salvaguardar las prerrogativas fundamentales por él invocadas en su escrito de tutela.
- Que a partir de la notificación del presente fallo, proceda a brindar de manera oportuna el tratamiento integral en salud requerido por el paciente JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA, exclusivamente para su diagnóstico clínico denominado “EZQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA”, el cual, comprende: consultas médicas generales y especializadas, autorizaciones para exámenes y procedimientos, remisiones a instituciones hospitalarias de tercer o cuarto nivel cuando así sea ordenado por los médicos tratantes, suministros en general de medicamentos de manera oportuna incluyendo i) PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INTECTABLE y ii) CLOZAPINA 100 MG TABLETA, así como los demás que sean prescritos por los médicos tratantes, independientemente de que estén incluidos o no en el plan básico de salud – PBS, realización de exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, así como el servicio de hospitalización cuando este sea requerido.
- Prevenir a la Nueva EPS para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que suscitaron la presente acción de tutela.
1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
de hospitalización cuando este sea requerido.
- Prevenir a la Nueva EPS para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que suscitaron la presente acción de tutela.
1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso sintetizar lo acaecido al interior del presente asunto, así:
- El 9 de abril de 2021, el señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA radicó ante el A quo escrito incidental en el que informó que la NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el fallo del 11 de noviembre de 2020, por cuanto, no le ha entregado los medicamentos prescrito.Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
3 -. Mediante auto del 12 de abril del 2021, el A quo dispuso requerir a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Representante Legal zonal de Boyacá de la NUEVA EPS o quien hiciere sus veces, con el fin de que informará sobre el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela o, en caso negativo, explicará las razones de hecho y derecho que llevaron al incumplimiento, asimismo, indicará el nombre y dirección de notificaciones del funcionario encargado del cumplimiento de los fallos de tutela.
-. El 13 de abril de 2021, la NUEVA EPS, a través de la Profesional I – Gerencia Zonal Boyacá – informó que la orden medica que se anexa en el desacato ya fue dispensada “adjuntó el soporte”, al igual, que el usuario no tiene ordenamiento médico vigente para que sea dispensado.
Boyacá – informó que la orden medica que se anexa en el desacato ya fue dispensada “adjuntó el soporte”, al igual, que el usuario no tiene ordenamiento médico vigente para que sea dispensado.
-. El 13 de abril de 2021, el apoderado judicial de la NUEVA EPS, informa que la persona en cargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela es la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Representante Legal zonal de Boyacá, además, indicó que, en aras de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 11 de noviembre de 2020, se le programó al incidentante cita de psiquiatría para el 20 de abril de 2020, a las 4 p.m., en la IPS CHIA de Sogamoso.
-. Mediante auto del 15 de abril de 2021, el A quo resolvió adelantar el incidente de desacato propuesto, ello, al considerar que no se demostró la entrega de los medicamentos PIPOTIAZIMA PALMITATO 25 mg/ml (SOLUCION INYECTABLE) y
CLOZAPINA 100 MG TABLETA.
-. El 21 de abril de 2021, la NUEVA EPS por intermedio de la Profesional I – Gerencia Zonal – Boyacá, allegó constancia de atención al incidentante por Psiquiatría, orden de medicamento pos -fechado por 3 meses , igualmente, informó que contactó al usuario para que éste reclamará el medicamento, obteniendo como respuesta, que se encontraba de viaje y, por ende, lo reclamaría el viernes 23 de abril, manifestación que fue reiterada por el apoderado judicial de dicha EPS.
usuario para que éste reclamará el medicamento, obteniendo como respuesta, que se encontraba de viaje y, por ende, lo reclamaría el viernes 23 de abril, manifestación que fue reiterada por el apoderado judicial de dicha EPS.
-. El 26 de abril de 2021, un funcion ario del Juzgado de Instancia, entabló comunicación con la persona a cargo del cuidado de incidentante, quien, a la postre, indicó que el medicamento PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓNRad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
4 INYECTABLE que le fuera prescrito el 20 de abri l de 2021, no le fue entregado por estar agotado.
-. Finalmente, mediante auto del 29 de abril de 2021, el A quo resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA.
2.- DEL FALLO CONSULTADO:
Mediante decisión del 29 de abril de 2021 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, determinó:
“PRIMERO: Declarar que la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, incurrió en desacato a la orden contenida en el ordinal segundo, literal ii) de la sentencia de tutela proferida pro este Despacho el 11 de noviembre de 2020, acción constitucional promovida por el señor Jorge Enrique Torres Fonseca en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO: Ordenar a la precitada funcionaria que proceda a dar cumplimiento de MANERA INMEDIATA a la orden aún no cumplida de fallo de tutela de fecha
el señor Jorge Enrique Torres Fonseca en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO: Ordenar a la precitada funcionaria que proceda a dar cumplimiento de MANERA INMEDIATA a la orden aún no cumplida de fallo de tutela de fecha 11 de noviembre de 2020, esto es, procesa a brindar el tratamiento integral en salud requerido por el incidentante, que incluye: “el suministro en general de medicamentos de manera oportuna, incluyendo i) PIPOTIAZINA PALMIATO 25
MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, así como los demás que sean prescritos por los médicos tratantes, independientes de que estén incluidos o no en el plan básico de salud –PBS”
TERCERO: SANCIONAR a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión a órdenes de la Nación en la cuenta No. 050 -00118-9 del Banc o Popular, denominada “DTN – Cauciones efectivas – Consejo Superior de la Judicatura”. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se le procederá a su cobro coactivo por parte del ente competente.”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera:
-. Indicó que una vez cotejada las órdenes impartidas en el fallo de tutela profer ido el 11 de noviembre de 2020, con la solicitud de desacato y las pruebas obrantes en el expediente, se constata que el 20 de abril del año en curso, el señor JORGE ENRIQUE
11 de noviembre de 2020, con la solicitud de desacato y las pruebas obrantes en el expediente, se constata que el 20 de abril del año en curso, el señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA fue atendido por la profesional en psiquiatría DERLY JEANINNE SÁNCHEZ ÁVILA, quien, le formuló al incidentante los medicamento de PIPOTIAZINARad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
5 PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, en cantidad de 6 inyecciones para ser aplicada una ampolleta cada 15 días y CLOZAPINA 100 MG, en cantidad de 90 tabletas.
-. Adujo que el señor MANUEL FONSECA TORRES, hermano y respons able del cuidado del incidentante informó, según constancia secretarial obrante en el plenario, que el medicamento PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE no le fue entregado en la Farmacia de Colsubsidio, esto, bajo el argumento que estaba agotado y, por consiguiente, tuvo por probado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, máxime, cuando la entidad promotora de Salud no acreditó la entrega del precitado medicamento.
-. Recalcó que al señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA no se le ha entregado el medicamento PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, ello, pese a que el 13 de abril del 2021, la profesional I de Gerencia Zonal Boyacá Dra. PATRICIA HERN ÁNDEZ, indicó que el medicamento en mención no requiere autorización de la EPS para su entrega y, por lo tanto, podía acercarse en cualquier
PATRICIA HERN ÁNDEZ, indicó que el medicamento en mención no requiere autorización de la EPS para su entrega y, por lo tanto, podía acercarse en cualquier momento a la Farmacia Colsubsidio para ser dispensado.
-. Subrayó que la no entrega oportuna del medicamento requerido por el incidentante no sólo representa el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, sino, además, compromete su vida y salud, comoquiera que es necesario para tratar su patología de Esquizofrenia no especificada.
-. Manifestó que la conducta de la funcionaria [MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA] es claramente negligente, la que subjetivamente se ubica en la modalidad culposa al no obrar con la diligencia necesaria para materializar la protección sobre los derechos fundamentales tutelados al señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA, lo que implica que su vulneración continué, conducta que se corrobora con el desconocimiento parcial a los mandatos de tutelas otorgados. (Sic a todo).
3.- CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez queRad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
6 se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los d erechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra dicho superior.
Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por d esacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) s alarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo al marco conceptual establecido, se ocupa esta Corporación de establecer:
- ¿Si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previo a la imposición de la sanción con la que fue afectada la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS?
de 1991, previo a la imposición de la sanción con la que fue afectada la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS?
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juezRad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
7 constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite con stitucional aludido; de ahí que se traduzca entonces, en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el Juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales.
Durante su trámite, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
De igual modo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Penal en pronunciamiento del 17 de julio de 2018, señaló:
“(…)El desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes. A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso al que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así: «…Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…). del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes…»”
En anterior oportunidad, la H. Corte Suprema de Justicia precisó:
“3. De otra parte, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
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las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
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En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimien to, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no se r necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.1”
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Como previamente se advirtió, en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental sin que exista una justa causa en punto a la sustracción de dicha fase procesal.
En tal sentido, refulge necesario decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso a partir del auto del 15 de
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Rad. No. 2015-00519-01 del 28 de octubre de 2015Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
9 abril de 2021, providencia mediante la cual abrió el trámite incidental, con el objeto que
9 abril de 2021, providencia mediante la cual abrió el trámite incidental, con el objeto que se rehaga el trámite incidental garantizando el ejercicio pleno de las garantías con la consecuente aplicación irrestricta del debido proceso.
En suma a lo precedente, al revisar el expedie nte se observa que la NUEVA EPS ha sido reiterativa en reseñar que el medicamento requerido por el incidentan te NO requiere de autorización previa , asimismo, que este es entregado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, luego, esta última juega un papel primordial en el goce efectivo del derecho a la salud del señor JORGE ENRIQUE TORRES FONSECA, puesto que, salvaguardar el derecho a la salud implica prestar los servicios médicos requeridos y suministrar los medicam entos prescritos sin dilaciones injustificadas.
De tal manera, con el ánimo de privilegiar la efectividad de las decisiones proferidas en sede constitucional de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha definido la posibilidad de mutar lo resuelto en tal jurisd icción al interior del trámite incidental de desacato, esto en especiales circunstancias y con marcados requisitos, iterándose que el propósito de tal posibilidad jurídica radica en la necesidad de efectivizar las garantías fundamentales de los ciudadanos.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó:
De manera excepcional ha contemplado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de que el juez que resuelve el incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales a las que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso sí, el alcance de la protección constitucional y el principio
posibilidad de que el juez que resuelve el incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales a las que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso sí, el alcance de la protección constitucional y el principio de la cosa juzgada, bajo los siguientes lineamientos, expuestos por la Corte Constitucional en decisión CC T-086/03, así:
(1) La fa cultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque:
(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;
(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o
(c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.Rad. No. 15759-31-84-003-2020-00159-02
10 (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
(…) En la misma providencia de marras, advirtió la Corte que la labor del juez constitucional no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones
(…) En la misma providencia de marras, advirtió la Corte que la labor del juez constitucional no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas, tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporación, de los procesos en donde «varias autoridades administrativas», conjuntamente tienen que concurrir para «salvaguardar el goce efectivo del derecho». Y, específicamente sobre el alcance de las potestades del juez de tutela luego del fallo precisó:
La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma. Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela . Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden
debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
También en la susodicha providencia, la Corte Constitucional admitió que el juez que haya conocido en segunda instancia de la tutela, tiene competencia en el trámite de la consulta para complementar o ajustar las órdenes impartidas en el trámite de la acción constitucional. En estos términos se pronunció la Corporación citada:
Por tanto, considera la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adic