TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2021-00030-01-(15-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2021-00030-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR TRÁMITE DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE PERSONA CON EPILEPSIA FOCAL CRIPTOGÉNICA Y DISFUNCIÓN COGNITIVA CON MAL PRONÓSTICO - PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: La negativa de la entidad accionada para continuar con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, ante sus particulares condiciones, trasgrede sus derechos fundamentales, en la medida que le impide acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital.
Si bien la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria y residual, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso se supera el mismo, por cuanto, de un lado, la accionante en este amparo es un sujeto especial de protección, dado su estad o de salud ya que presenta un cuadro clínico de discapacidad intelectual leve y epilepsia focal y, de otro, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tardanza en definir la situación implorada por la accionante ante Colpensiones, también menoscaba su s garantías constitucionales. (…) Ahora, revisados los anexos incorporados en la acción, para adelantar el trámite de la pérdida de capacidad laboral ante la entidad ac cionada Colpensiones, se encuentra que el certificado de bautismo referido por la entidad tiene fecha de expedición 29 de julio de 2020, aportándose copia autentica
pérdida de capacidad laboral ante la entidad ac cionada Colpensiones, se encuentra que el certificado de bautismo referido por la entidad tiene fecha de expedición 29 de julio de 2020, aportándose copia autentica del registro de defunción del señor Julio Hernán Manrique Granados, de fecha 31 de julio de 2020, expedido por la Notaria 38 de Bogotá, (fl. 32 y 33 anexos 1). Así las cosas, la postura adoptada por la entidad accionada, para resolver la solicitud de pérdida de capacidad laboral con el cierre del caso 2020_6876657 el 30 de septiembre de 2020, no resulta acorde con los documentos incorporados en el trámite de la calificación, aspectos que llevan a establecer la procedencia del mecanismo constitucional, tal como lo concluyo la funcionaria de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 045
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓME Z ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓME Z ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-003-2021-00030-0 de AUDRETH NATHALIA MANRIQUE RAMÍREZ contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-003-2021-00030-01
ACCIONANTE : AUDRETH NATHALIA MANRIQUE RAMÍREZ
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 045
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por COLPENSIONES en contra de la sentencia del 2 de
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por COLPENSIONES en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2 021 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
AUDRETH NATALIA MANRIQUE RAMÍREZ presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, vida digna e igualdad, presuntamente transgredidos , por la no calificación de la pérdida de capacidad laboral, a fin de acceder al trámite de la sustitución pensional, ante el deceso de su padre JULIO HERNAN MANRIQUE
GRANADOS.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a COLPENSION ES realizar el proceso de calificación, para acceder al trámite de pensión de sobreviviente que, alega, tiene derecho.Tutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 3
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:
1.- AUDRETH NATALIA MANRIQUE RAMÍREZ, nació en Sogamoso el 21 de agosto de 1 979, hija de MIRYAM GLADYS RAMÍREZ DE MANRIQUE y JULIO
HERNÁN MANRIQUE GRANADOS.
agosto de 1 979, hija de MIRYAM GLADYS RAMÍREZ DE MANRIQUE y JULIO
HERNÁN MANRIQUE GRANADOS.
2.- A partir del deceso de su progenitora , MIRYAM GLADYS RAMÍREZ DE MANRIQUE, ocurrido el 17 de febrero de 1997, su padre JULIO HERNAN MANRIQUE GRANADOS, le brind ó de manera permanente e ininterrumpida, alimentación, sustento, habitación, vestido , asistencia médica, recreación, instrucción, salud y todo lo necesario para su sustento básico y elemental.
3.- Su padre JULIO HERNAN MANRIQUE GRANADOS, quien falleció el día 16 de julio de 2020, cotizo al régimen de seguro social y obligatorio de invalidez vejez y muerte, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fondo en el cual le reconocieron y pagaron su pensión de vejez.
4.- Manifiesta la accionante, ser una paciente con antecedentes de epilepsia desde su nacimiento, con terapia y medicamentos vía oral, libre de crisis desde hace 8 años, y mediante certificado médico psiquiátrico de fecha 01-02-2019, se conceptuó por el especialista qu e la accionante presenta cuadro clínico de discapacidad intelectual leve y epile psia focal. Patología mental de etiología multifactorial, pronóstico pobre y cur so permanente irreversible y no susceptible de curación, condición que estructura un cuadro de discapacidad mental absoluta que altera su capacidad de administrar bienes.
5.- Mediante certificado médico expedido por neurólogo del 26 -02-2020 se
condición que estructura un cuadro de discapacidad mental absoluta que altera su capacidad de administrar bienes.
5.- Mediante certificado médico expedido por neurólogo del 26 -02-2020 se conceptuó que la accionante presenta un diagnóstico clínico de Dx epilepsia focal criptogénica y disfunción cognitiva con mal pronóstico, no curables, requiriendo manejo permanente y de por vida.
6.- La accionante, mediante apoderado , presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES bajo radicado 2020 -6876657, solicitud de pérdida de capacidad laboral, correspondiente a las patologías padecidas.Tutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 4
7.- Mediante oficio del 17 de julio de 2020, CO LPENSIONES la requirió para que allegara: 1) Copia del registro civil de defunción de la madre o padre del hijo invalido con expedición no mayor a tres mese s. y 2) Partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de junio de 1938.
8.- A través de apoderado , el día 6 de agosto de 2020, bajo el registro 20207629043, radicó en Colpensiones los documentos requeridos por dicha entidad.
9.- Mediante oficio del 30 de septiembre de 2020, COLPENSIONES manifestó que: “Dando alcance a la comunicación emitida el 17 de julio de 2020, en vista que no se recibieron los documentos solicitados para continuar con el trámite de la referencia
9.- Mediante oficio del 30 de septiembre de 2020, COLPENSIONES manifestó que: “Dando alcance a la comunicación emitida el 17 de julio de 2020, en vista que no se recibieron los documentos solicitados para continuar con el trámite de la referencia se procede a cerrar su trámite. No obstante, le manifestamos que una vez posea los documentos faltantes, usted podrá radicar nuevamente su trámite en cualquiera de los puntos de atención de nuestra red de oficinas”.
10.- El 23 de octu bre de 2020, bajo registro 2020 -10763896, mediante apoderado se radicó en COLPENSIONES, respuesta al Oficio del 30 de septiembre de 2020, adjuntándose nuevamente copia de la documentación solicitada.
11.- Con Oficio BZ2020 -10803116-2213494 del 23 de octubre de 2020, COLPENSIONES le informó que si bien se recibieron documentos adicionales bajo el radicado No. 2 020_7629043, no subsanó la inconsist encia documental antes referida, por lo que se procedió al cierre del caso 2020_6876657 el 30 de septiembre de 2020, generando la comunicación de cierre con el radicado 2020_9785144 y enviada a través de la empresa de correspondencia 4 -72 bajo la guía No.
MT674142549CO.
12.- Posteriormente, sostuvo que el día miércoles 10 de febrero de 2021 se acercó a COLPENSIONES en Sogamoso, para radicar la respuesta al Oficio BZ2020_10803116-2213494 del 23 de octubre de 2020, adjuntando copia auténtica de su registro civil de nacimiento, pero la person a encargada de recepcionar la
BZ2020_10803116-2213494 del 23 de octubre de 2020, adjuntando copia auténtica de su registro civil de nacimiento, pero la person a encargada de recepcionar la documentación le manifestó qu e no era posible radicar ningún documento por cuanto su caso estaba cerrado y que debía allegar nuevament e toda la documentación relacionada con su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral para dar así inicio a un nuevo proceso.Tutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 5
13.- Finalmente, expuso, que ante su avanzado y difícil estado de salud, así como de su difícil situac ión económica, d ebe ordenarse a COLPENSIONES, dar continuidad y celeridad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues al someterse al trámite de un proceso en la jurisdicción ordinar ia laboral o en la jurisdicción contenciosa administrativa, podría impedir el goce de la pensión, pese a que a su juicio re úne los requisitos legales para tal fin, en su condición de sujeto de especial protección cons titucional, dado su diagnóstico clínico con enfermedad de origen común, lo cual debió haber sido observado por COLPENSIONES
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , ju dicatura que, en auto de fecha 16 de febr ero de 2021 , avocó conocimiento de la acción de tutela, admitió la demanda y c orrió traslado de la misma a la entidad accionada, exhortándola para la remisión de la copia íntegra y legible de los documentos que conforman el expediente de calificación de pérdida
avocó conocimiento de la acción de tutela, admitió la demanda y c orrió traslado de la misma a la entidad accionada, exhortándola para la remisión de la copia íntegra y legible de los documentos que conforman el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante.
2.- LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, hasta el día 2 de marzo de 2021, dio respuesta a la acción, señaló que mediante oficio BZ 2020_10803116-2213494 del 23 de octubre de 2020, la dirección de medicina laboral de COLPENSIONES resolvió de fondo de manera clara y congruente la petición de pérdida de capacidad laboral de la demandante informando que se procedió con el cierre de la solicitud toda vez que la peticionaria no subsanó las inconsistencias documentales señaladas desde el inicio del trámite.
Agregó que solicitó a la accionante copia del registro civil de defunción de la madre o padre del hijo invalido y partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de junio de 19 38, documentos que tienen como fecha de expedición superior a tres (3) meses.
Indicó que el día 6 de agosto de 2020, se recibieron en la entidad documentos adicionales, bajo el radicado 2020_7629043, pero no se subsanaron las inconsistencias señaladas, po r lo tanto, con oficio 30 de septiembre de 2020, la dirección de estandarización de Colpensiones, informó el cierre del caso, indicando a la demandante que podía volver a solicitar el inicio del trámite en cualquier punto
dirección de estandarización de Colpensiones, informó el cierre del caso, indicando a la demandante que podía volver a solicitar el inicio del trámite en cualquier punto de atención de Colpensiones.Tutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 6
Posteriormente, señaló que el conflicto suscitado por la accionante, debe ser resuelto ante el juez ordinario de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2 del Código Procesal del Trabajo y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T427 de 2018, en relación a la improcedencia de la tutela para lograr la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Otro aspecto que puso de presente es que en el presente caso no se demostró un perjuicio irremediable, por lo que no resulta procedente tutelar de forma transitoria los derechos al no reunirse los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-482 de 2015.
Finalmente, precisó que en el presente caso se requirió a la accionante para que completara su solicitud, situación que no ocurrió en el plazo señalado, por lo que se procedió al desistimiento de la petición, de conformidad con lo est ablecido en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 , solicitando se deniegue la acción de tutela, por cuanto las peticiones son improcedentes.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2021 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales de petición , seguridad social, vida, dignidad humana, igualdad y mínimo vital de la accionante y dispuso:
Familia de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales de petición , seguridad social, vida, dignidad humana, igualdad y mínimo vital de la accionante y dispuso: (i) ordenar a Colpensiones a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a: i) Reabrir y dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral –PCL radicado 2020_6876657 de fecha 16 de julio de 2020, iniciado por la señora AUDRET NATHALIA MANRIQUE RAMÍREZ, a través de apoderado especial. ii) Fijar fecha y hora de manera prioritaria para cita en la que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral –PCL de la accionante y se le asigne con precisión el correspond iente porcentaje de PCL. iii).- De acuerdo con la calificación de pérdida de capacidad laboral –PCL que se le asigne a la señora AUDRET NATHALIA MANRIQUE RAMÍREZ, se ordena a COLPENSIONES que dentro de los quince (15) días siguientes a la obtención del correspondiente resultado, proceda a expedir el acto administrativo que resuelva de fondo su situación de cara al eventual derecho que le asiste al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre Julio Hernán Manrique Granados –QEPD. Iv).- Informar oportunamenteTutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 7
a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente fallo de tutela”
Para arribar a la anterior decisión el juzgado consideró, que la accionante al ser una
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a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente fallo de tutela”
Para arribar a la anterior decisión el juzgado consideró, que la accionante al ser una paciente con diagnós tico clínico de epilepsia focal criptogénica y disfunción cognitiva, con consumo actual de medicamentos, que requiere manejo permanente con antiepilépticos, la convierte en un sujeto de especial protección constitucional por su estado de discapacidad.
Señaló que el inconformis mo de COLPENSIONES se centra en qué para el momento de su radicación, dichos documentos tienen una fecha de expedición que supera los tres meses, razón por la qué en criterio de dicha entidad, estos no cumplen con los requisitos p ara continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral d e la accionante, procediendo al cierre del caso 2020_6876657 el 30 de septiembre de 2020.
Sin embargo, consideró que no resultaba admisible que COLPENSIONES se niegue a continuar con el trá mite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, y proceda al cierre del caso, so pretexto de que la copia del registro civil de defunción del señor Julio Hernán Manrique Granados y la copia del registro civil de nacimiento de la accionante Audret Nathalia Manrique Ramírez, presentan fecha de expedición superior a tres meses.
Lo anterior al ser la accionante un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la población con discapacidad, y por los efectos de la actual pandemia causada por el Covid 19, que generan para este tipo de personas un altísimo riesgo
Lo anterior al ser la accionante un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la población con discapacidad, y por los efectos de la actual pandemia causada por el Covid 19, que generan para este tipo de personas un altísimo riesgo de contagio del virus, razón por la que no pueden obligarse a comparecer a lugares en los que haya alta afluencia de público, tales como las Registradurías municipales o las Notarías Públicas de esta ciudad, constituyéndose tal situación en un atentado no sol o contra su salud sino contra su vida misma, en contravía con las disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional y por las altas cortes en su amplia jurisprudencia a favor de esta categoría de personas.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la a nterior sentencia, Colpensiones formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:Tutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 8
1.- Tras reiterar que, mediante oficio del 23 de octubre de 2020, la dirección de medicina laboral de COLPENSIONES resolvió de fondo de manera clara y congruente la petición de pérdida de capacidad laboral de la demandante informando que se procedió con el cierre de la solicitud toda vez que la peticionaria no subsanó las inconsistencias documentales señaladas desde el inicio del trámite.
2.- Insistió que la entidad cumplió con su deber de requerir a la afiliada para que completará su solicitud, situación que no ocurrió en el plazo señalado, por lo que procedió al desistimiento de la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
completará su solicitud, situación que no ocurrió en el plazo señalado, por lo que procedió al desistimiento de la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decretando por parte de esta Entidad el desistimiento y el archivo del expediente.
3-. Finalmente, señaló que verificado los aplicativos y bases de datos de la entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos a través de oficio de fecha 17 de junio de 2020, para el estudio de l a calificación de la pérdida de capacidad laboral, en tal sentido , se hace necesario que en la mayor brevedad posible la accionante los aporte.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establ eció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos re sulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba s er utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 9
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, la Sala debe establecer si C olpensiones vulneró las garantías fundamentales de la accionante, quien presenta un diagnóstico de “ epilepsia focal criptogenia, disfunción cognitiva”, al ordenar el cierre de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, por ende, afectando la posibilidad de la accionante de solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional.
3.- De la procedencia de la tutela para la calificación de la perdida de la capacidad laboral
En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determina a tra vés de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de
invalidez se determina a tra vés de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de y l a fe cha en la que se estructuró, considerándose inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral.
Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislad or ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación.
Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artí culo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administ radoras de Riesgos Laborales , las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.Tutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 10
Tratándose de enfermedades de origen común, se tiene que una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado. Este último
hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado. Este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente; en el caso de Colpensiones en el Régimen de Prim a Media con Prestación Definida, o a través de las entidades aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez en el caso de las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que si el interesado no está de acuerdo con la calificación realizada, dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que h iciere sobre su inconformidad, podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
4.- Caso concreto.
En el presente caso, la señora AUDRETH NATALIA MANRIQUE RAMÍREZ, quien padece de epilepsia focal criptogénica y disfunción cognitiva, que requiere manejo permanente y controles periódicos por neurología, (fl. 10, anexo . 1), acude al presente mecanismo excepcional de protección, por cuanto Colpensiones, no ha emitido calificación laboral de la solicitud de pérdida de capacidad laboral, presentada a través de apoderado judicial el 16 de julio de 2020 bajo radicado 20206876657, no obstante haber presentado los documentos requeridos por la entidad, procediendo al cierre del caso 2020_6876657 el 30 de septiembre de 2020,
6876657, no obstante haber presentado los documentos requeridos por la entidad, procediendo al cierre del caso 2020_6876657 el 30 de septiembre de 2020, situación que la pone en una circunstancia de vulnerabilidad que agrava su estado de salud física y mental, por ello solicita que se ordene a COLPENSIONES realizar el proceso de calificación, para acceder al trámite de pensión de sobreviviente, que alega tener derecho.
El juzgado de primera instancia concedió el amparo constitucional al considerar que la accionante ante el diagnóstico clínico de epilepsia focal criptogénica y disfunción cognitiva, con cons umo actual de medicamentos, se convierte en un sujeto de especial protección constitucional, además, considero el A quo, que por los efectos de la actual pandemia causada por el Covid 19, generan para este tipo de personas un altísimo riesgo de contagio del virus, razón por la que no pueden obligarse a comparecer a lugares en los que haya alta afluencia de público so pretexto de que la copia del registro civil de defunción del señor Julio Hernán Manrique Granados yTutela: 15759-31-84-003-2021-00030-01 11
la copia del registro civil de nacimiento de la accionante, presentan fecha de expedición superior a tres meses.
La anterior decisión fue impugnada por parte de Colpensiones , alegando la dirección de medicina laboral de la entidad, resolvió de fondo de manera clara y congruente la petición de pérdida de capacidad laboral de la demandante informando que se procedió con el cierre de la solicitud toda vez que la peticionaria no subsanó las inconsistencias documentales señaladas desde el inicio del trámite,
congruente la petición de pérdida de capacidad laboral de la demandante informando que se procedió con el cierre de la solicitud toda vez que la peticionaria no subsanó las inconsistencias documentales señaladas desde el inicio del trámite, razón por la que solicita la revocatoria del fallo impugnado en ese sentido.
Si bien la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria y residual, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordin arios que permitan obtener la efectivida d de los derechos fundamentales , en este caso se supera el mismo, por cuanto, de un lado, la accionante en este amparo es un sujeto especial de protección, dado su estado de salud ya que presenta un cuadro clínico de discapacidad intelectual leve y epilepsia focal y, de otro, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tardanza en definir la situación implorada por la accionante ante Colpensiones, también menoscaba sus garantías constitucionales; Así lo ha referido la Alta Corporación.
“(…) [p]ara establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001
regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo (…)”.
“(…) Por expresa remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la v aloración de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo común, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración (…)”.
“Conforme con ello, la clasificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene