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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2021-00195-01-(21-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2021-00195-01-(21-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL IGAC POR DERECHO DE PETICIÓN – NO BASTA CON EXPONER QUE ESTÁ EN TRÁMITE UNA PETICIÓN Y QUE SE DARÁ RESPUESTA POSIB LEMENTE EN UN MES DETERMINADO, PARA DAR POR SOLVENTADA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO INVOCADO : No cuando se ha tenido el tiempo suficiente y legal para tal fin, en el caso que nos atañe, 4 meses después de la interposición de la petición que da origen a la presente acción tutelar. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL IGA C POR DERECHO DE PETICIÓN – MORA EN RESPUESTA DE FONDO: N o pueden legítimamente alegar problemas procedimentales o de trámites pendientes, obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser resueltos por la autoridad administrativa.

En todo caso, se da una incorrecta interpretación a la normatividad que extiende el derecho de petición, pues no basta con exponer que está en trámite una petición y que se dará respuesta posiblemente en un mes determinado, para dar por solventada la vulneración del derecho invocado, en razón a que se ha tenido el tiempo suficiente y legal para tal fin, en el caso que nos atañe, 4 meses después de la interposición de la petición que da origen a la presente acción tutelar. Así las cosas, es evidente que, aunque se presentan razones de la dilación ocurrida, como se expuso por parte del IGAC, explicando que la entidad está pasando por una transición en la cual se realizó una restructuración de su planta administrativa; no es de recibo de esta

de la dilación ocurrida, como se expuso por parte del IGAC, explicando que la entidad está pasando por una transición en la cual se realizó una restructuración de su planta administrativa; no es de recibo de esta Corporación, que las circunstancias internas de la entidad administrativa accionada tenga al momento de la prestación de la solicitud alteren el tiempo de respuesta, pues que estas cargas administrativas no deben ser trasladadas los usuarios, al no recibir respuesta de fondo en el tiempo estipulado, ya que no sería otra la consecuencia de dicho actuar, que la vulneración del derecho de petición protegido constitucionalmente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2021-00195-01

ACCIONANTE: ANGIE CATHERINE SOLER PIRABAN

ACCIONADO: INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI

J° DE ORIGEN: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 094

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada , contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 17 de agosto de 2021.

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada , contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 17 de agosto de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental de petición vulnerado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, Dirección Territorial Boyacá - Tunja.

SEGUNDO : ORDENAR Al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC, Dirección Territorial Boyacá - Tunja, se resuelva de fondo mi petición radicada el día 26 de Mayo de 2021, con la finalidad que se realice la subdivisión del predio con cedula catastral No. 01 -02-0389-0060-000 ubicado en el Municipio de Sogamoso, de acuerdo a Io contemplado en la licencia de

subdivisión No. 15759 -2-20-0224 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Sogamoso y Escritura No. 585 de 2020 emitida por la Notaría Tercera del Municipio de Sogamoso.

TERCERO: Que la orden impartida por el señor juez sea de inmediato cumplimiento, es decir, que no sea superior del término de 48 horas.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 2

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 2 - Indicó que a los correos electrónicos tunja@igac.gov.co, contactenos@igac.gov.co y mmejia@igac.gov.co, el miércoles 26 de Mayo de 2021, remitió la actora a través del co rreo electrónico angiek_0811@hotmaiI.com, petición a través de la cual solicitaba la subdivisión del predio con cedula catastral No. 01 -020389-0060-000 ubicado en el Municipio de Sogamoso, de acuerdo a lo contemplado en la licencia de subdivisión No. 15759 -2-20-0224 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Sogamoso y Escritura No. 585 de 2020 emitida por la Notaría Tercera del Municipio de Sogamoso.

  • Indicó que el 22 de junio de 2021, es decir 27 días después, se indica por medio del correo electrónico n ilsa.rpdriguez@igac.gov.co, que la solicitud presentada, se le asignó el No. de radicado 6004-2021-0009002-ER-OOO.
  • Arguyó que al no obtener respuesta por parte del IGAC - Dirección Territorial Boyacá - Tunja, ni por correo electrónico y tampoco telefónicamente, se dirigió a las

instalaciones ubicadas en la calle 18 No. II - 31 de la ciudad de Tunja , donde le informaron que la solicitud aún no ha sido respondida y que dicho trámite se realizaría en el mes de octubre de 2021, considerando que hay muchas solicitudes pendientes

instalaciones ubicadas en la calle 18 No. II - 31 de la ciudad de Tunja , donde le informaron que la solicitud aún no ha sido respondida y que dicho trámite se realizaría en el mes de octubre de 2021, considerando que hay muchas solicitudes pendientes y se debe evaluar si es necesario hacer visita al predio.

  • Expuso que, en consecuencia, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC, Dirección Territorial Boyacá - Tunja, cometió una vía de hecho, toda vez que dentro del término que existe para contestar una petición, esta no ha sido respondida.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 17 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ANGIE CATHERINE SOLER PIRARÁN, identificada con C.C. No. 1.057.585.402, y como consecuencia, ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC – Dirección Territorial Boyacá, a través de su representante legal o del funcionario que corresponda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante radicado 6004-2021-0009002-ER-000de fecha 26de mayo de 2021, la cual debe ser notificada en debida forma a la dirección electrónica por ella aportada

radicado 6004-2021-0009002-ER-000de fecha 26de mayo de 2021, la cual debe ser notificada en debida forma a la dirección electrónica por ella aportada para tal efecto, situación que debe ser acreditada a este Despacho dentro del término ya indicado.

SEGUNDO. Informar oportunamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente fallo de tutela.Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 3 TERCERO. Notificar el presente fallo ala parte accionante y a la entidad accionada, por el medio más expedito.

CUARTO. -En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE el expediente, vía electrónica, a la Honorable Corte Co nstitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Consideró que al revisar el expediente allegado, se advirtió que la accionada pese a haber sido enviado el oficio de respuesta radicado 6004.7 -2021-0012065-EE-001 de fecha 5 de agosto de 2021, al correo electrónico de la accionante

angiek_0811@hotmail.com, resultaba evidente que el mismo no ofrecía una respuesta de fondo y precisa a su pet ición radicada No. 6004-2021-0009002-ER-000 del 26 de mayo de 2021, pues dicha respuesta se había limitado a indicarle la funcionaria

de fondo y precisa a su pet ición radicada No. 6004-2021-0009002-ER-000 del 26 de mayo de 2021, pues dicha respuesta se había limitado a indicarle la funcionaria que estaba adelantando el respectivo trámite, así como el tiempo estimado en que se daría una respuesta de fondo a través de acto administrativo.

  • Indicó que la conducta de la entidad accionada es contraria a la Constitución y a la Ley, en razón a que se trata de una petición presentada hace más de dos meses y medio, sin que a la fecha se le haya resuelto de fondo lo solicitado por parte

del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

  • Concluyó en el sentido de señar que una vez analizado el caso en concreto se advertía que al no darse respuesta al derecho de petición bajo los términos solicitados ni bajo los presupuestos de suficiencia, efectiva y congruencia se debía proteger el derecho fundamental a la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial del 20 de agosto de 2021, la entidad accionada manifestó que impugnaba la decisión emitida el 17 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

  • Señaló que se desconoce el aspecto especial del servicio público catastral y los diferentes trámites y actuaciones qu e se deben realizar para hacer una inscripción catastral solicitada, por lo que la respuesta ofrecida mediante oficio 6004.7 -20210012065-EE-001 de fecha 5 de agosto de 2021, es clara, congruente y de

catastral solicitada, por lo que la respuesta ofrecida mediante oficio 6004.7 -20210012065-EE-001 de fecha 5 de agosto de 2021, es clara, congruente y de fondo, en la actualidad la entidad está pasando por una transición en la cual se realizó una restructuración su planta administrativa.Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 4 - Puntualizó que la Dirección General expidió la Resolución 1094 del 2021, por medio de la cual suspende los términos del área de conservación catastral, motivo por el cual no se pudo cumplir con lo establecido en el oficio antes descrito.

  • Manifestó que mediante oficio número 2603DTBOY-2021-0000614-EE-01 del 20 de agosto del año en curso, se le indic ó a la usuaria la nueva fecha para notificar su resolución la cual es el 6 de septiembre del 2021 y se le notificó a través de correo electrónico informándole la novedad.
  • Explicó que con el oficio 6004.7-2021-0012065-EE-001 del 5 de agosto de 2021, se dio cumplimiento a los requisitos del derecho de petición, al ser la respuesta completa y de fondo, se le informó que era procedente, es decir, que la solicitud era procedente y congruente.
  • Finalmente solicitó revocar o modificar la decisión de primera instancia por no presentarse vulneración al guna a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una

accionante.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupara de determinar:Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 5 - Si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, para en su lugar revocar el amparo ius fundamental de Petición concedido a la accionante, respecto del Instituto Geográfico Agustín CodazziDirección TerritorialBoyacá.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

4.3.1.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario

4.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

4.3.1.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en e l artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor:

“Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades po r motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De antaño la Corte Constitucional ha dicho:

“3. La Corte Cons titucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limit a únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas.

En la sentencia T -1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T -377 de 2000:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T -377 de 2000:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta d ebe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 6 “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de

particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y s eñalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte C onstitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura de l silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“h) La figura de l silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurispr udenciales más:

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.1”

Conforme a lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséRad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 7 ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera

7 ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera c lara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes.

Sin perjuicio de la respuesta adecuada de las peticiones constituida esta como un derecho fundamental, es importante acotar la relevancia que en la Sentencia C 939 – 2003, se dio respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:

“La Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contenido esencial de este derecho fundamental]. En tal sentido se ha entendido que éste parte del principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc.

De ahí que esta Corporación haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preserv ación del valor material de la justicia, a través del logro de los

su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preserv ación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). Con este propósito, la Corte ha determinado que, en esencia, "el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.”

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfiló en lograr que por parte del juez constitucional se ordenara que en un término no mayor a 48 horas se de respuesta de fondo, clara y congruente de su solicitud ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, con numero de radicado 6004-20210009002--ER-000, para el trámite de desenglobe de propiedad horizontal.Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 8

0009002--ER-000, para el trámite de desenglobe de propiedad horizontal.Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 8 Es así que la respuesta entregada a la peticionaria reposa en el oficio radicado 6004.72021-0012065-EE-001 del 5 de agosto de 2021, así como la constancia de que este fue enviado en la misma fecha al correo electrónico de la tutelante angiek_0811@hotmail.com por parte de la entidad accionada, como se trascribe a continuación:

“Que revisada su petición del trámite de su interés, correspondiente al predio No. 15-759-01-02-0389-0060-000, municipio de Sogamoso; su trámite se radicó en la Base de Datos Catastral COBOL con el No. 15 -759-0966-2021-2D, Desenglobe, trámite que se realizará en el proceso de Conservación Catastral que se está adelantado en el municipio de Sogamoso, asignado a la funcionaria, NIDYA

MOLANO VILLATE.

De acuerdo a lo anterior se le informa que la funcionaria antes enunciada se encuentra realizando estudio a los documentos adjuntos a su petición, y posterior emisión del acto administrativo por parte de esta oficina el cual le será comunicado; la estimación de notificación del acto administrativo será del 20 de agosto del presente año, dando solución de fondo a su petición.”

Así las cosas, y , posterior a l a verificación del expediente, se revela que no ha sido

será comunicado; la estimación de notificación del acto administrativo será del 20 de agosto del presente año, dando solución de fondo a su petición.”

Así las cosas, y , posterior a l a verificación del expediente, se revela que no ha sido emitida la respuesta de fondo, aludida en el oficio antedicho de 5 de agosto, y contrario a la aseveración del esc rito de impugnación allegado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en ese oficio, a todas luces, no se da respuesta y en consecuencia, cumplimiento a los requisitos del derecho de petición, al no ser la respuesta completa, de fondo y congruente, puesto que a través de la misma tan solo se genera una expectativa de la posible fecha en la cual se responderá la petición en los términos de ley.

En todo caso, se da una incorrecta interpretación a la normativ idad que extiende el derecho de petición, pues no basta con exponer que está en trámite una petición y que se dará respuesta posiblemente en un mes determinado , para dar por solventada la vulneración del derecho invocado, en razón a que se ha tenido el tie mpo suficiente y legal para tal fin, en el caso que nos atañe, 4 meses después de la interposición de la petición que da origen a la presente acción tutelar.

Así las cosas, es evidente que, aunque se presentan razones de la dilación ocurrida, como se expuso por parte del IGAC, explicando que la entidad está pasando por una transición en la cual se realizó una restructuración de su planta administrativa; no es de recibo de esta Corporación, que las circunstancias internas de la entidad administrativa accionada tenga al momento de la prestación de la solicitud alteren el

transición en la cual se realizó una restructuración de su planta administrativa; no es de recibo de esta Corporación, que las circunstancias internas de la entidad administrativa accionada tenga al momento de la prestación de la solicitud alteren el tiempo de respuesta, pues que estas cargas administrativas no deben ser trasladadas los usuarios, al no recibir respuesta de fondo en el tiempo estipulado, ya que no sería otra la consecuencia de dicho actuar, que la vulneración del derecho de petición protegido constitucionalmente.Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 9

Sobre el tópico anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado así:

Así las cosas es claro inferir que como consecuencia de estos razonamientos y precedentes constitucionales como regla judicial las entidades que tienen a cargo el servicio público, no pueden legítimamente alegar problemas procedimentales o de trámites pendientes, obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser resueltos por la autoridad administrativa, para en razón a estas inconsistencias negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho. Lo anterior implica que resulta vulnerado el derecho de petición el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites negligentes que pueden y deber ser realizadas por la misma entidad..2

Ahora bien, por cuanto es un obligación de todas la autoridades públicas e instituciones de carácter privado o público responder las solicitudes y peticiones hechas por los ciudadanos en el término determinado por ley según su naturaleza y objeto, dicha respuesta además debe contener una resolución de fondo de la petición en cuestión, por lo que a todas luces las respuesta de 5 de agosto de 2021, realizada por el IGAC,

ciudadanos en el término determinado por ley según su naturaleza y objeto, dicha respuesta además debe contener una resolución de fondo de la petición en cuestión, por lo que a todas luces las respuesta de 5 de agosto de 2021, realizada por el IGAC, no cumple con estos requisitos, al no sustentar de forma completa, como se expuso pretéritamente, una respuesta de fondo a la solicitud planteada por al acciona nte dirigida a la subdivisión del pred io con cedula catastral No. 01 -020389-0060-000 ubicado en el Municipio de Sogamoso, de acuerdo a lo contemplado en la licencia de subdivisión No. 15759 -2-20-0224 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Sogamoso y Escritura No. 585 de 2020 emitida por la Notaría Tercera del Municipio de Sogamoso.

Es claro deducir que según los hechos relacionados en el expediente por la accionante y las actuaciones precedentes, no se admiten más dilaciones y menos aun cuando la accionante ha actuado con diligencia en todo lo que le atañe , en consecuencia la respuesta a s u solicitud deber ser realizada en el término dispuesto en el fallo de primera instancia , sin que medien más dilaciones por parte INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIDirección Territorial Boyacá.

De este modo, esta Sala considera que la demora en la respuesta de la accionada se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la señora ANGIE CATHERINE SOLER PIRABAN y que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para proteger los derechos conculcados, y, en consecuencia, habrá de confirmarse la

traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la señora ANGIE CATHERINE SOLER PIRABAN y que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para proteger los derechos conculcados, y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso

2 Sentencia T-656 de 2010Rad. No. 15759-31-84-003-2021-00195-01 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 17 de agosto de 2021, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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