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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2022-00046-01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2022-00046-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DEL HECHO – PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES: El Juez previo a su decreto deberá verificar que el bien i) pueda ser objeto de gananciales y ii) esté en cabeza o sea titularidad la contraparte.

Así las cosas, al interior del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial la medida de embargo y secuestro es procedente, conclusión y, por lo tanto, e l Juez previo a su decreto deberá verificar que el bien i) pueda ser objeto de gananciales y ii) esté en cabeza –titularidad–de la contraparte, ello, para no afectar derechos de terceros ajenos a la controversia suscitada. Descendiendo al sub examine se tiene que el recurrente no cuestiona la procedencia de la medida cautelar decreta sino la conveniencia de aquella, esto es, porque a su criterio, el embargo del 50% del producido del vehículo –tipo volqueta–de placas UVL239 traería consigo un perjuicio irremediable al ser su única fuente de ingresos, aunado a que, con dichos ingresos debe pagar el salario y demás prestaciones sociales del conductor del mentado vehículo y sufragar los gastos de mantenimiento y combustible.

DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DEL HECHO – PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES: Ausencia de pruebas que conlleve al convencimiento fehaciente de la inconveniencia de la medida cautelar de embargo decretada.

Bajo esa óptica, debe advertir esta Judicatura que al revisar el expediente y, en especial, los documentos

de pruebas que conlleve al convencimiento fehaciente de la inconveniencia de la medida cautelar de embargo decretada.

Bajo esa óptica, debe advertir esta Judicatura que al revisar el expediente y, en especial, los documentos anexos al recurso, no es dable concluir, Que la única fuente de ingresos del señor JADE la constituya el producido de la volqueta de placas XXX000, dado que posee otros bienes, asimismo, de la planilla de pago de aportes al sistema de seguridad social se extrae que es un trabajador independiente. Que JADE sea el empleador del señor SBO, comoquiera que, conforme a la planilla de aportes al sistema de seguridad social, quien funge como empleador de aquel es NACIONAL DE TRANSPORTES S.A. Al igual, si bien se allegó fotografías en las que se evidencian operaciones aritméticas con el nombre de SERGIO BARBOSA, también lo es que a partir de las misma no se puede extraer con certeza que correspondan al pago del salario “como conductor” del vehículo de placas XXX000. Que el señor JADE deba pagar al Banco Davivienda mensualmente la suma de $6.090.000, puesto que no existe prueba en tal sentido, además, los extractos de crédito aportados reflejan que la cuota fluctúa en su valor, empero, sin tocar el monto referenciado. En ese orden, esta Judicatura confirmará la decisión confutada, ello, se insiste, ante la falta de prueba que conlleve al convencimiento fehaciente de la inconveniencia de la medida cautelar de embargo decretada. Finalmente, es menester resaltar que la decisión adopta no impide que el recurrente JADE pueda solicitar el levantamiento o reducción de la

fehaciente de la inconveniencia de la medida cautelar de embargo decretada. Finalmente, es menester resaltar que la decisión adopta no impide que el recurrente JADE pueda solicitar el levantamiento o reducción de la medida cautelar de embargo conforme lo establece los artículos 597, 600 y 602 del Código General del

Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Familia – Declaración de Unión Marital de hecho – RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2022-00046-01

DEMANDANTE: LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ

DEMANDADO: JHON ALEXANDER DÍAZ ESTEPA

JDO DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 2 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso apelación propuesto por el señor JHON ALEXANDER DÍAZ ESTUPIÑAN , a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022.

1. ANTECEDENTES

proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022.

1. ANTECEDENTES

-. El 1 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda d e declaración de existencia de unión marital de hecho instaurada por LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ contra JHON ALEXANDER DÍAZ

ESTEPA.

-. El 24 de agosto de 2022, la señora LUZ YULI LEÓN SÀNCHEZ solicitó el decreto del embargo del 50% del producido del vehículo – tipo volqueta – de placas UVL239 adscrita a la empresa SBG LOGITRANS S.A.S, petición a la que el accedió el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Duitama el 2 de septiembre de 2022.Rad. N°. 15759-31-84-003-2022-00046-01 2

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Sogamoso, resolvió:

“De conformidad con lo solicitado, se decreta la siguiente medida cautelar:

El EMBARGO del 50% del producido de la Volqueta de placas N° UVL239, matriculada en la Oficina de Tránsito y Transportes de Nobsa y la cual presta sus servicios para la empresa ABG LOGITRANS S.A.S., Agencia Duitama. OFÍCIESE a dicha empresa informando la m edida y comunicando que los dineros correspondientes deberán ser consignados a través de la cuenta de

sus servicios para la empresa ABG LOGITRANS S.A.S., Agencia Duitama. OFÍCIESE a dicha empresa informando la m edida y comunicando que los dineros correspondientes deberán ser consignados a través de la cuenta de depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, a órdenes de este Juzgado y para este proceso”

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el señor JHON ALEXANDER DÍAZ ESTEPA incoó recuso de apelación con el objeto que se revoque la medida cautelar, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Resaltó que la medida no debe proceder porque afectaría en gran medida a las partes.

-. Adujo que los menores FRANCK DÍAZ LEÓN y LINDA VALENTINA DÍAZ LEÓN están a su cargo y, además, el producido del vehículo es la única fuente de ingresos con la que cuentan.

-. Indicó que con la contestación de la demanda se anexó el certificado de existencia de la obligación a favor del Banco Davivienda y a cargo de la sociedad, la igual, para cumplir con el mencionado crédito debe pagar mensualmente $6.090.000.

-. Subrayó que con el producido del vehículo debe sufragar los gastos del mismo, esto es, combustible, el mantenimiento preventivo, el salario y prestaciones del conductor.

-. Refirió que cuando una persona es “abandonado por la mujer con la que convivio tanto tiempo y formo un hogar, tuvo hijos, sin señalar culpables, es un golpe del cual

conductor.

-. Refirió que cuando una persona es “abandonado por la mujer con la que convivio tanto tiempo y formo un hogar, tuvo hijos, sin señalar culpables, es un golpe del cual se recupera lentamente, además, de ver su hogar sin una madre, pero si con laRad. N°. 15759-31-84-003-2022-00046-01 3 obligación de pagar arriendo, servicios, obligac iones, estudio y la manutención propia y la de los hijos de la mencionada sociedad. posteriormente un juzgado de familia le embarga vehículo automotor que es el único sustento del hogar, ahora compuesto por solo padre e hijos, esto ha causado grandes incon venientes en la empresa donde labora el vehículo, ya que su política es no embargos, ni deudas. ” (Sic).

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si erró el A quo al decretar el embargo del 50% del producido del vehículo – tipo volqueta – de placas UVL239.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso advertir que la figura jurídica de las medidas cautelares tiene como objetivo, en principio, garantiz ar al demandante la materialización de sus pretensiones, en otras palabras, garantizar la eficacia de l derecho controvertido en el litigio, lo anterior, porque se extrae el bien – mueble o inmueble - de la égida del demandan do por la duración de proceso, empero, tales bienes regresaran a la esfera de aquel si las pretensiones del demandante no son acogidas.

inmueble - de la égida del demandan do por la duración de proceso, empero, tales bienes regresaran a la esfera de aquel si las pretensiones del demandante no son acogidas.

En lo ateniente a las medidas cautelares procedentes en procesos de declaración de unión marital de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de C asacón Civil en providencia STC1770-2023 del 1 de marzo de 2023, sostuvo,

“Ahora bien, tratándose de medidas cautelares en asuntos de familia, de conformidad con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualqu ier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo decidido en ese asunto”

Y, en la providencia STC15388-2019, del 13 de noviembre de 2019, reseñóRad. N°. 15759-31-84-003-2022-00046-01 4

“Las consideraciones expuestas justifican que la Corte aclare la doctrina plasmada en STC1869-2017, 16 feb. 2017, rad. n°. 2017 -00235, para precisar que en los procesos de declaración de existencia unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a la liquidación de esta última, también es procedente el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza» de la parte

sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a la liquidación de esta última, también es procedente el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza» de la parte convocada, de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso.”

Así las cosas, al interior del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial la medida de embargo y secuestro es procedente, conclusión y, por lo tanto, e Juez previo a su decreto deberá verifica r que el bien i) pueda ser objeto de gananciales y ii) esté en cabeza – titularidad – de la contraparte, ello, para no afectar derechos de terceros ajenos a la controversia suscitada.

Descendiendo al sub examine se tiene que el recurrente no cuestiona la procedencia de la medida cautelar decreta sino la conveniencia de aquella, esto es, porque a su criterio, el embargo del 50% del producido del vehículo – tipo volqueta – de placas UVL239 traería consigo un perjuicio irremediable al ser su única fuente de ingresos, aunado a que, con dichos ingresos debe pagar el salario y demás prestaciones sociales del conductor del mentado vehículo y sufragar los gastos de mantenimiento y combustible.

Bajo esa óptica, debe advertir esta Judicatura que al revisar el expediente y, en especial, los documentos anexos al recurso, no es dable concluir,

-. Que la única fuente de ingresos del señor JHON ALEXANDER DÍAZ ESTEPA la constituya el producido de la volqueta de placas UVL2 39, dado que posee otros bienes, asimismo, de la planilla de pago de aportes al sistema de seguridad social

constituya el producido de la volqueta de placas UVL2 39, dado que posee otros bienes, asimismo, de la planilla de pago de aportes al sistema de seguridad social se extrae que es un trabajador independiente.

-. Que JHON ALEXANDER DÍAZ ESTEPA sea el empleador del señor SERGIO BARBOSA OLIVOS, comoquiera que, conforme a la planilla de aportes al sistema de seguridad social, quien funge como empleador de aquel es NACIONAL DE TRANSPORTES S.A. Al igual, si bien se allegó fotografías en las que se evidencian operaciones aritméticas con el nombre de SERGIO BARBOSA, también lo es que a partir de las misma no se puede extraer con certeza que correspondan al pago del salario “como conductor” del vehículo de placas UVL239.Rad. N°. 15759-31-84-003-2022-00046-01 5 -. Que el señor JHON ALEXANDER DIAZ ESTEPA deba pagar al Banco Davivienda mensualmente la suma de $6.090.000, puesto que no existe prueba en tal sentido, además, los extractos de crédito aportados reflejan que la cuota fluctúa en su valor, empero, sin tocar el monto referenciado.

En ese orden, esta Judicatura confirmará la decisión confutada, ello, se insiste, ante la falta de prueba que conlleve al convencimiento fehaciente de la inconveniencia de la medida cautelar de embargo decretada.

Finalmente, es menester resaltar que la decisión adopta no impide que el recurrente JHON ALEXANDER DIAZ ESTEPA pueda solicitar el levantamiento o reducción de la medida cautelar de embargo conforme lo establece los artículos 597, 600 y 602 del Código General del Proceso.

JHON ALEXANDER DIAZ ESTEPA pueda solicitar el levantamiento o reducción de la medida cautelar de embargo conforme lo establece los artículos 597, 600 y 602 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022, por los motivos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Déjense las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

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