TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2022-00046-02-(10-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2022-00046-02-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA POR NEGACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ PRUEBAS EN TRÁMITE DE OBJECIONES A INVENTARIOS Y AVALÚOS – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: El legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación. / RECURSO DE QUEJA POR NEGA CIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ PRUEBAS EN TRÁMITE DE OBJECIONES A INVENTARIOS Y AVALÚOS – LA SOLICITUD DE LA DEMANDANTE RESULTA DESACERTADA EN CUANTO PERSIGUE SE DENIEGUEN LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR LA PARTE DEMANDADA: Se advierte que en nuestro ordenamiento procesal, no se encuentra sustento normativo que implique rechazar o desestimar material probatorio, máxime cuanto el juez de instancia realizó la valoración correspondiente frente a la petición de parte y determinó l a pertinencia de dichos medios probatorios para proferir decisión de fondo.
El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 15 de septiembre de 2023, a través de la cual se dispuso no conceder el recurso de apelación propuesto contra el auto que decretó pruebas en el trámite de las objeciones a inventarios y avalúos. Como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su procedencia, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual
de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su procedencia, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de forma autorice su viabilidad. (…) Así, una vez revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además d e que de manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada. Por otro lado, debe señalarse que la solicitud de la demandante resulta desacertada en cuanto persigue se denieguen los testimonios invocados por la parte demandada argumentando el incumplimiento de los requisitos formales del artículo 212 del Código Gener al del Proceso, no obstante, se advierte que en nuestro ordenamiento procesal, no se encuentra sustento normativo que implique rechazar o desestimar material probatorio, máxime cuanto el juez de instancia realizó la valoración correspondiente frente a la p etición de parte y determinó la pertinencia de dichos medios probatorios para proferir decisión de fondo, conforme lo establece el artículo 501 numeral 3 del Código General del Proceso. Es fundamental reconocer que, aunque las normas procesales se han instaurado para garantizar el derecho al debido proceso ello no significa que se conviertan en un límite infranqueable
numeral 3 del Código General del Proceso. Es fundamental reconocer que, aunque las normas procesales se han instaurado para garantizar el derecho al debido proceso ello no significa que se conviertan en un límite infranqueable para el derecho subjetivo en discusión, ya que deberá prevalecer las garantías fundamentales de los accionantes y con ello no incurrir en un exceso de ritual manifiesto, partiendo así que una disposición constitucional y legal de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales. En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio o rdinario de impugnación solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el mismo, por lo que se considera acertada la decisión del A quo, debiendo resolverse negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Familia-Liquidación Sociedad Patrimonial RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2022-00046-02
DEMANDANTE: LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ
DEMANDADO: JHON ALEXANDER DÍAZ ESTEPA
Jdo. ORIGEN: Tercero Promiscuo De Familia de Sogamoso
Recurso de Queja
DEMANDANTE: LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ
DEMANDADO: JHON ALEXANDER DÍAZ ESTEPA
Jdo. ORIGEN: Tercero Promiscuo De Familia de Sogamoso Recurso de Queja PROVIDENCIA: Auto 15 de septiembre de 2023
DECISIÓN: BIEN DENEGADO RECURSO
M. PONENTE: Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja propuesto por la demandante LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ , a través de apoderada judicial, contra auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de septiembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:
-. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2022 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial instaurada por LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ contra JHNO ALEXANDER DÍAZ ESPITIA, dispuso la notificación del demandando conforme la Ley 2213 de 2022, correr traslado por el término de 10 días e imprimir al proceso el trámite previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso
-. El 13 de enero de 2023 el juzgado de conocimiento tuvo por notificado al demandado en aplicación del artículo 301 del código General del Proceso, por contestada la demanda
Código General del Proceso
-. El 13 de enero de 2023 el juzgado de conocimiento tuvo por notificado al demandado en aplicación del artículo 301 del código General del Proceso, por contestada la demanda y dispuso corree traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas.Rad. No.: 15759-31-84-003-2022-00046-02
2
-. Trabada la litis se citó diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso en la cual la parte demandante presentó objeción respecto de algunas partidas del activo y del pasivo, circunstancia que conllevó a la suspensión de la referida diligencia a fin de decretar las pruebas correspondientes para su calificación.
-. Mediante providencia del 11 de agosto de 2023 el A Quo procedió a decretar pruebas para trámite de las objeciones elevadas conta las partidas primera y segunda del activo, partido primera de las compensaciones del activo y segunda, tercera y cuarta del pasivo, imponiendo cargas probatorias tanto a la parte demandante como a la pasiva.
-. La parte demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el 15 de agosto de 2023, sustentando su recurso en i) la falta de requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso para decretar las pruebas testimoniales invocadas por la pasiva decretada tanto para la partida primera de la compensación de activos como para la partida tercera y cuarta del pasivo; y ii) La carga probatoria debe corresponder a la parte demandada y no a la demandante com o se ordenó e la partida segunda del pasivo. Señaló que la solicitud pretendía se denegaran
la compensación de activos como para la partida tercera y cuarta del pasivo; y ii) La carga probatoria debe corresponder a la parte demandada y no a la demandante com o se ordenó e la partida segunda del pasivo. Señaló que la solicitud pretendía se denegaran las pruebas testimoniales decretadas en la partida primera de la compensación de activos como para la partida tercera y cuarta del pasivo y corregir el decreto de pruebas dispuesto para la partida segunda del pasivo.
-. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso mantener incólume el auto del 11 de agosto de 2023, aclaró la prueba decretada para la partida segunda del pasivo y negó la concesión del recurso de apelación, decisión que sustentó señalando que la solicitud de testimonios invocados por la pasiva en la objeción reunía a cabalidad los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que se señaló el nombre, lugar donde podían ser citados y enunciaron concretamente los hechos objetos de la prueba, como lo era la objeción a las partidas de los inventarios y avalúos, a su vez negó el recurso de apelación al no cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 321 del ordenamiento procesal, normativa que ciñe la procedencia de la alzada en el caso específicoRad. No.: 15759-31-84-003-2022-00046-02
3
-. Inconforme con la anterior determinación, encontrándose en términos debido a la suspensión de los mismos dispuesta mediante Acuerdo PCSJA23 -12089 del 13 de
3
-. Inconforme con la anterior determinación, encontrándose en términos debido a la suspensión de los mismos dispuesta mediante Acuerdo PCSJA23 -12089 del 13 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandante radicó el 26 de septiembre de 2023, recurso de reposición en subsidio de queja, el cual fue decidido el 1º de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso negando la reposición invocad a y concedi endo el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
2.- CONSIDERACIONES
De inicio, debe referirse que el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, que señala:
“Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”
En tal sentido, se tiene que en trámite de este recurso, sólo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que se irrumpa en el examen de los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso, por cuanto, si bien el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de
censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso, por cuanto, si bien el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud d e la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.
El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 15 de septiembre de 2023, a través de la cual se dispuso no conceder el recurso de apelación propuesto contra el auto que decretó pruebas en el trámite de las objeciones a inventarios y avalúos . Como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su procedencia, que son oportunidad,Rad. No.: 15759-31-84-003-2022-00046-02
4
interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de forma autorice su viabilidad.
Para el efecto se trae a rito el contenido del artículo 321 del Código General del
Proceso el cual establece:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
Proceso el cual establece:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”
Así, una vez revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además de que de manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.
de manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.
Por otro lado, debe señalarse que la solicitud de la demandante resulta desacertad a en cuanto persigue se denieguen los testimonios invocados por la parte demandada argumentando el incumplimiento de los requisitos formales del artículo 212 del Código General del Proceso, no obstante, se advierte que en nuestro ordenamiento procesal, no se encuentra sustento normativo que impli que rechazar o desestimar material probatorio, máxime cuanto el juez de instancia realizó la valoración correspondiente frente a la p etición de parte y determinó la pertinencia de dichos medios probatoriosRad. No.: 15759-31-84-003-2022-00046-02
5
para proferir decisión de fondo , conforme lo establece el artículo 501 numeral 3 del Código General del Proceso.
Es fundamental reconocer que, aunque las normas procesales se han instaurado para garantizar el derecho al debido proceso ello no significa que se conviertan en un límite infranqueable para el derecho subjetivo en discusión, ya que deberá prevalecer las garantías fundamentales de los accionantes y con ello no incurrir en un exceso de ritual manifiesto, partiendo así que una disposición constitucional y legal de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales.
En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el
En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio ordinario de impugnación solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el mismo, por lo que se considera acertada la decisión del A quo, debiendo resolverse negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ, a través de apoderada judicial, contra el auto del 1 5 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias a que haya lugar.