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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2022-00264-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2022-00264-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JU ZGADOS D E FAMILIA POR DEMANDA DE PETICIÓ N DE HERENCIA – FUERO DE ATRACCIÓN: A través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía se vuelve competente para definirlos de manera conjunta, sin embargo, se debe cumplir estrictamente con lo di spuesto en la autorización ya que, en caso contrario, no surtiría efecto tal fuero y se debe regir por la competencia instituida en las normas adjetivas del caso . / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JU ZGADOS D E FAMILIA POR DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA – FUERO DE ATRACCIÓN POR HABER CONOCIDO DE PROCESO DE SUCESIÓN: Al observarse que el proceso sucesoral concluyó, no es aplicable el fuero de atracción.

En ese orden de ideas, debe advertirse que el fuero de atracción ha sido definido como aquella facultad que se le otorga a un Juez para conocer de otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido conocimiento. A través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía se vuelve competente para definirlos de manera conjunta, sin embargo, se debe cumplir estrictamente con lo dispuesto en la autorización ya que, en caso contrario, no surtiría efecto tal fuero y se debe regir por la competencia instituida en las normas adjetivas del caso. Con la anterior cita, fácil es colegir que el Juzgado competente para tramitar el proceso de petición de herencia

surtiría efecto tal fuero y se debe regir por la competencia instituida en las normas adjetivas del caso. Con la anterior cita, fácil es colegir que el Juzgado competente para tramitar el proceso de petición de herencia incoado por la señor a BERTHA VARGAS DE BARRERA es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al observarse que la proceso sucesoral de RUBÉN VARGAS CASTILLO y ERNESTINA GUTIÉRREZ DE VARGAS concluyó el 14 de diciembre del 2012 y, por consiguiente, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del C.G.P. Auto AC2894-2017. H. Corte Suprema de Justicia. Mag. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO,

auto AC413-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Conflicto de competencia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2022-00264-01

DEMANDANTE: BERTHA MATILDE VARGAS DE BARRERA

DEMANDADOS: ANA AVIGAIL VARGAS GUTIERREZ

ERNESTINA GUTIÉRRREZ DE VARGAS

DECISIÓN: Dirime Conflicto de competencia

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado

DECISIÓN: Dirime Conflicto de competencia

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para conocer del proceso de petición de herencia instaurado por BERTHA MATILDE VARGAS DE BARRERA contra ANA

AVIGAIL VARGAS GUTIÉRREZ y ERNESTINA GUTIÉRREZ DE VARGAS.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La señora BERTHA MATILDE VARGAS DE BARRERA, a través de apoderado judicial, incoó demanda de petición de herencia contra las señoras ANA AVIGAIL VARGAS GUTIÉRREZ y ERNESTINA GUTIÉRREZ DE VARGAS , la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

1.2.- Mediante auto del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió “Rechazar la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, incoada por medio de apoderado judicial (…) ” y, en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , esto, al considerar que dicho Despacho era el competente conforme al artículo 23 del Código General del Proceso , ello, al haber tramitado la sucesión Rad No. 201100095, hoy objeto de discusión.

considerar que dicho Despacho era el competente conforme al artículo 23 del Código General del Proceso , ello, al haber tramitado la sucesión Rad No. 201100095, hoy objeto de discusión.

1.3.- El 13 de septiembre de 2022, el expediente le fue repartido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , Despacho que, mediante proveído del 2 3 de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto negativoRad. No. 15759-31-84-003-2022-00264-01 2 de competencia, esto, al considerar que no podía dársele aplicación al artículo 23 del C.G.P., porque el proceso de sucesión finalizó mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el artículo 139 del C.G.P. y el artículo 18 de la ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal determinar:

  • ¿Cuál de los Despachos Judiciales en conflicto es el competente para conocer del proceso de petición de herencia instaurado por BERTHA MATILDE

VARGAS GUTIERREZ contra de ANA AVIGAIL VARGAS GUTIERREZ y

ESMERALDA VARGAS GUIO?

2.2.- MARCO JURIDICO

Con el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, se considera necesario recordar que el derecho al debido proceso constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una

decisión de mérito correspondiente, se considera necesario recordar que el derecho al debido proceso constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la apl icación correcta de la justicia ”1y que e l derecho a la jurisdicción y el derecho al juez natural son parte de dichas garantías.

En primer lugar, la jurisdicción se refiere a la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional, por lo que exige la previsión de al menos una institucionalidad autónoma e independiente de los demás poderes públicos dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social.2

Por lo que, como garantía conlleva los derechos al acceso a la administración de justicia, al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

1 Corte Constitucional, Sentencia C -341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 1230 -2018. MP Luis Alfonso Rico PuertaRad. No. 15759-31-84-003-2022-00264-01 3 Por su parte, el derecho a un juez natural, que reclama la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico

3 Por su parte, el derecho a un juez natural, que reclama la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico se relaciona con el término de competencia , institución que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos funcionarios judiciales.

En este orden, se tiene que la noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interv iene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa. Así, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto.

Es importante precisar que l a jurisdicción y competencia son aspect os procesales regulados por la C onstitución y la ley. Así, la Constitución considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de re laciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere3.

La competencia tiene las siguientes calidades : legalidad, pues es fijada por la ley;

justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere3.

La competencia tiene las siguientes calidades : legalidad, pues es fijada por la ley; imperatividad, por lo que no es derogable por la voluntad de las partes: inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso; indelegabilidad, ya que no puede ser del egada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en los principios de interés general .4 Además se determina conforme a diversos factores que son:

  1. el factor objetivo , que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, razón por la cual se conoce también como la competencia por razón de la materia5;

3 TSSR de V Única, Interlocutorio del 8/08/2018 M.P Eurípides Montoya S. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 9/05/2002 M.P Eduardo Montealegre L. 5 “El criterio derivado de la naturaleza del litigio, se refiere ordinariamente al contenido especial de la relación sustancial en controversia, conforme a los elementos de la p retensión propuesta por el demandante, en el momento de promover el proceso y atendiendo el estado de cosas en dicho momento”: MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, p. 35.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00264-01 4 ii) el factor subjetivo , que permite fijar la competencia dependiendo las

4 ii) el factor subjetivo , que permite fijar la competencia dependiendo las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, en razón de lo cual se le asigna a un determinado juez sin tener en cuenta otro factor;

  1. el factor funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la ley y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos;
  1. el factor territorial, que está condicionado al domici lio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento del contrato; y
  1. el factor de conexidad o también conocido como fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del C.G del P. que permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia pre viamente determinada para otro, es decir, permite que el juez a quien ha sido asignado un asunto, conozca de los demás procesos que en un especifico asunto deban promoverse con posterioridad.

A través de la referida organización judicial es factible estab lecer en cada caso en concreto cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un tema claro o pacifico, por lo que se generan contiendas entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución6. Sobre el particular la doctrina nacional ha determinado7:

«Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos,

autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución6. Sobre el particular la doctrina nacional ha determinado7:

«Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.

Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.

Naturalmente, la ley contemp la la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales. (…)»

6 Corte Suprema de Justicia AC8155-2017 7 Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2 Ed., Bogotá, Temis, 2009, pag.146Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00264-01 5 Por lo que, en los casos en los cuales exista controversia en torno a tal tópico, el artículo 139 del C.G del P., se encarga de regular el trámit e de los conflictos de competencia a partir del siguiente criterio:

“Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia hay a sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribuna l al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De inicio ha de argüirse que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama repelió su competencia para conocer del proceso de petición de herencia promovido por BERTHA MATILDE VARGAS DE BARRERA contra ANA AVIGAIL VARGAS GUTIÉRREZ y ERNESTINA GUTIÉRREZ DE VARGAS , ello, al considerar que la misma recae en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho en el que se tr amitó el proceso de sucesi ón de RUBÉN VARGAS CASTILLO y

misma recae en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho en el que se tr amitó el proceso de sucesi ón de RUBÉN VARGAS CASTILLO y ERNESTINA GUTIÉRREZ DE VARGAS y, por ende, se debe aplicar los dispuesto en el artículo 23 del C.G.P, disposición normativa que otorga el fuero de atracción a los jueces que estén tramitando la sucesión para conocer “de todos los juicios que versen sobre nulidad, y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia…”

Ante ello, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a su vez, declaró que no tiene competencia para conocer del proceso , arguyendo la inexistencia del fuero de atracción entre el proceso de petición de herencia y el de suce sión, dado que este último finalizó el 14 de diciembre de 2012 y la norma exige que la sucesión “se esté tramitando” para dicho fuero se active.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00264-01 6 En ese orden de ideas, debe advertirse que el fuero de atracción ha sido definido como aquella facultad que se le otorga a un Juez para conocer de otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido conocimiento8. A través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía se vuelve competente para definirlos de manera conjunta, sin embargo, se debe cumplir estrictamente con lo dispuesto en la autorización ya que, en caso contrario, no surtiría efecto tal fuero y se debe regir

nuevos conflictos surgidos y, por esa vía se vuelve competente para definirlos de manera conjunta, sin embargo, se debe cumplir estrictamente con lo dispuesto en la autorización ya que, en caso contrario, no surtiría efecto tal fuero y se debe regir por la competencia instituida en las normas adjetivas del caso.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto AC4132019, estableció

“Fuero de tracción. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatario, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Norma de la que se desprenden que el legislador limitó la aplicación del fuero

o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Norma de la que se desprenden que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados.”

De manera, que, si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o es de menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia.”

Con la anterior cita, fácil es colegir que el Juzgado competente para tramitar el proceso de petición de herencia incoado por la señora BERTHA VARGAS DE BARRERA es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al observarse que la proceso sucesoral de RUB ÉN VARGAS CASTILLO y ERNESTINA GUTIÉRREZ DE VARGAS concluyó el 14 de diciembre del 2012 y, por consiguiente, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del C.G.P.

8 Citado en Auto AC2894-2017. H. Corte Suprema de Justicia. Mag. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00264-01 7 En consecuencia, al no estar dados los presupuestos del artículo 23 del C.G.P., el proceso de petición de herencia incoado contra las señoras ANA AVIGAIL VARGAS

7 En consecuencia, al no estar dados los presupuestos del artículo 23 del C.G.P., el proceso de petición de herencia incoado contra las señoras ANA AVIGAIL VARGAS GUTIERREZ y SONIA ESMERALDA VARGAS GUIO será asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

En mérito de lo expuesto la Magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria:

3. RESUELVE:

PRIMERO.: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO en el sentido de determinar que el despacho que de be conocer el proceso de petición de herencia es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO TERCERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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