TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2022-00333-00-(21-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2022-00333-00-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO DE ORDEN DE TUTELA – RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLO : No se avizora que se hubiesen ejercido actos tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, o por lo menos, al plenario no han sido allegados medios de pruebas de los cuales se pueda inferir tal circunstancia. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - ACTUAR EMERGE COMO NEGLIGENTE FRENTE A LO ORDENADO EN EL FALLO DE TUTELA : Ante los requerimientos formulados por el A quo optó por guardar silencio y no activar o realizar gestión alguna que contribuya al mejoramiento de la salud del incidentante, por lo que su conducta omisiva se le reprocha en la modalidad culposa.
Ante tal orden, es al juez constitucional como protector de los derechos fundamentales a quien le asiste la obligación verificar la existencia de dos elementos importantes, a saber: el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y, el subjetivo, relacionado con la desidia, negligencia y rebeldía de la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. De lo anotado y, ante el primer elemento, esto es, el objetivo, debe subrayar la Sala que al revisar el plenario y, en especial, la historia clínica del incidentante, se constata que la entidad incidentada NUEVA EPS no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022, puesto que, no se avizora que se hubiesen ejercido actos
tendientes al cumplimiento del fallo de tutela por parte de la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, haya dado cumplimiento, o por lo menos, al plenario no han sido allegados medios de pruebas de los cuales se pueda inferir tal circunstancia. Sumando a lo precedente, debe adve rtirse que, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tendiente al acatamiento de la orden de tutela, el cual, fue notificado en debida forma al incidentado, este no desplegó ninguna gestión en pro de la mater ialización de la orden de tutela impartida el 5 de diciembre de 2022. Por otra parte, esta Sala considera que en el sub examine yace acreditada la responsabilidad subjetiva del incidentado, toda vez que su actuar emerge como negligente, frente a lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022, máxime que, antes los requerimientos formulados por el A quo optó por guardar silencio y no activar y/o realizar gestión alguna que contribuya al mejoramiento de la salud del incidentante, por lo que su conducta omisiva se le reprocha en la modalidad culposa. Ante esto, resulta indiscutible que se configura un descuido o incuria imputable al incidentado, lo cual da cuenta de su ánimo rebelde o desidioso, porque, como se dijo, su actitud funcional r especto al fallo tutelar, fue la de desestimar las prestaciones anteriormente descritas, evidenciando su desobediencia a las órdenes judiciales, lo que conlleva necesariamente a propender una vez más a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del incidentante y, en tal sentido, la
anteriormente descritas, evidenciando su desobediencia a las órdenes judiciales, lo que conlleva necesariamente a propender una vez más a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del incidentante y, en tal sentido, la confirmación de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato en estudio. A más de lo anterior, en punto de la sanción impuesta por el juez de primer grado, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y tampoco constituyen una afectación flagrante de sus garantías fundamentales, por el contrario, en todo momento se propendió por la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2022-00333-00
ACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS ÁLVAREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Jdo DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Decisión del 15 de marzo de 2024
DECISIÓN: Confirma Sanción
ACTA No. 026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia
ACTA No. 026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de marzo de 2024, dentro del trámite de desacato promovido por el señor JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS ÁLVAREZ contra NUEVA EPS, por haber incurrido presuntamente en desacato del fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022.
1.- DE LA ORDEN DE TUTELA
Con el fin de dar curso al presente análisis, es preciso reseñar las siguientes actuaciones:
- Con fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de diciembre de 2022, al interior del trámite tuitivo instaurado por el señor JOSE ALFREDO CÁRDENAS ÁLVAREZ contra NUEVA EPS, se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al Señor JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS ÁLVAREZ, identificado con C.C. Nº 9’398.829 de Sogamoso, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de VEINTICUATRO (24)
Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a efectuarRad. No. 15759-31-84-003-2022-00333-01 2 las gestiones y apropiaciones presupuestales correspondientes, con el fin de GARANTIZAR ININTERRUMPIDAMENTE la financiación de transporte y viáticos que requiera el paciente, cuando esa entidad autorice los servicios médicos en un municipio diferente al lugar de residencia del mismo, ello con ocasión de su patología TUMOR MALIGNO ANULAR DEL RECTO, y aquellos que puedan derivarse de dicho diagnóstico. La FINANCIACIÓN DEL ALOJAMIENTO, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los GASTOS DE ALIMENTACIÓN, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, programe una cita médica, que deberá ser asignada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con el médico tratante de su usuario y hoy accionante
JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS ÁLVAREZ identificado con C.C. Nº 9’398.829 de
(5) días hábiles siguientes, con el médico tratante de su usuario y hoy accionante JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS ÁLVAREZ identificado con C.C. Nº 9’398.829 de Sogamoso, en procura que el profesional en salud determine si en razón a su diagnóstico de TUMOR MALIGNO ANULAR DEL RECTO, él requiere de un acompañante para desplazarse desde su residencia a los lugares donde reciba la atención médica. En caso de que el concepto médico indique que el accionante requiere de acompañante, entonces la EPS deberá garantizar la financiación de transporte y viáticos en igualdad de condiciones que su afiliado”.
2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
- El 19 de enero de 2024, el señor JOSE ALFREDO CARDENAS ALVAREZ manifestó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que por parte de la NUEVA EPS no se había dado cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo proferido el 5 de diciembre de 2022.
- El 23 de enero de 2024 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , para que en el termino de 2 días informara si había dado cumplimiento integro al fallo de tutela de fecha del 5 d e diciembre de 2022, además que, en caso de haber incumplido con dichas disposiciones, justificara las razones de hecho y de derecho que habían dado lugar a dichas circunstancias.
- En el mismo sentido, se dispuso a requerir a la doctora KATHERINE TOWNSEND
que, en caso de haber incumplido con dichas disposiciones, justificara las razones de hecho y de derecho que habían dado lugar a dichas circunstancias.
- En el mismo sentido, se dispuso a requerir a la doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, en condición de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria incidentada, para que iniciara las acciones que estimara necesarias, tendientes a que se cumpliera con la orden tutelar.
- El 23 de enero de 2024, el doctor YEISSON EMILIO CIFUENTES GUZMAN en calidad de apoderado Especial de la NUEVA EPS, indico que, en la funcionaria a cargoRad. No. 15759-31-84-003-2022-00333-01 3 y responsable del cumplimiento del fallo de tutela es la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, e informa el correo de notificaciones.
- El 1 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio apertura al incidente de desacato impetrado por el señor JOSE ALFREDO CÁRDENAS ÁLVAREZ contra la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Representante Legal Judicial de NUEVA EPS., a quien se le otorgó el termino de 3 días con el fin de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, allegará la réplica correspondiente y solicitará las pruebas que pretendiera hacer valer.
- El 5 de febrero de 2024 , la entidad NUEVA EPS d io contestación al incidente de desacato a través del doctor ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS, en su condición de
- El 5 de febrero de 2024 , la entidad NUEVA EPS d io contestación al incidente de desacato a través del doctor ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS, en su condición de apoderado especial de la entidad, reiterándose el nombre de la funcionaria competente para dar cumplimiento al fallo, indic ando a la vez que se había procedido con del registro del tramite judicial en el sistema de información de la compañía , con el fin de contar con un soporte correspondiente frente a lo solicitado por el usuario según las gestiones realizadas.
- El 9 de febrero de 202 4, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso procedió a decretar como pruebas las documentales allegadas y dando la posibilidad de aportar los demás medios que se consideraran por la parte incidentante como por
la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS.
- Finalmente, el 1 5 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió el fallo respectivo, en el que resolvió sancionar con arresto de 3 días y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte incidentada.
3.- DEL FALLO CONSULTADO:
Mediante decisión del 1 5 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Civil Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C N° 46.369.216 de Sogamoso, frente a las ordenes dispuestas en el fallo de tutela
NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C N° 46.369.216 de Sogamoso, frente a las ordenes dispuestas en el fallo de tutela adiado a 05 de diciembre de 2022, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten al Señor JOSE ALFREDO CÁRDENAR ÁLVAREZ, y atendiendo a las razones contenidas en la motivación de esta providencia.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00333-01 4
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone a SANCIONAR a la Dra. MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Rural de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE TRES (03) DIAS Y MULTA DE TRES (03) SMLMV, que deberá consignar dentro de los cinco (05) días siguie ntes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia – concepto multas y cauciones efectivas – a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De no cancelarse oportunamente la multa, se procederá al cobro coactivo por cuenta de la dependencia competente”.
4.- CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá
los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra dicho superior.
Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancion ar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o elimina das las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo actuado en la presente tramitación, esta Sala se ocupará de resolver:
¿Determinar si resulta procedente confirmar la sanción impuesta a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal Boyacá – de NUEVA EPS, al incurrir en desacato como consecuencia de omitir
¿Determinar si resulta procedente confirmar la sanción impuesta a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal Boyacá – de NUEVA EPS, al incurrir en desacato como consecuencia de omitir dar cumplimiento íntegro al fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022, tal y comoRad. No. 15759-31-84-003-2022-00333-01 5 lo ordenó el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO?
4.2.- MARCO CONCEPTUAL:
Puestas así las cosas, debe referirse que acerca de la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, ha puntualizado que:
“(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que, si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente
En efecto, dicho precepto prescribe que, si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…) Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese
un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009 -01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 201200053-01).
Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC1224 -2018, Rad. No. 13001 22 13 000 2017 00282 01 del 14 de junio de 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00333-01 6 parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.” (Subrayas propias)
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional , en sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, impartió una directriz para ser aplicada por los jueces constitucionales al momento de resolver un incidente de desacato:
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional , en sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, impartió una directriz para ser aplicada por los jueces constitucionales al momento de resolver un incidente de desacato:
“(..) la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. (subrayas propias)
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. (subrayas propias)
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que el asunto sobre el cual ha de ocuparse esta Corporación, tiene que ver con la consulta de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de marzo de 2024, por medio de la cual se dispuso sancionar a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá – de NUEVA EPS, como consecuencia de desacatar la orden de tutela emitida el 5 de diciembre de 2022.
Previo a gestar en análisis correspondiente , advierte la Sala que el procedimiento desarrollado al interior del presente trámite incidental , resultó respetuoso de las máximas constitucionales y procesales, tales como el derecho de defensa y contradicción, gestándose cada una de las etapas dispuestas como necesarias para este tipo de actu aciones incidentales, por tanto, ningún reparo se precisara en tal punto.
Ahora bien, de acuerdo con el anterior marco jurisprudencial, en el caso concreto se tiene que, el incidentante JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS ÁLVAREZ manifestó que la NUEVA EPS había incumplido con lo resuelto en el fallo de tutela proferido el 5 deRad. No. 15759-31-84-003-2022-00333-01 7 diciembre de 2022 , en el cual se ordenaba a la NUEVA EPS garantizar de manera
7 diciembre de 2022 , en el cual se ordenaba a la NUEVA EPS garantizar de manera ininterrumpida la financiación de trasporte , viáticos, alojamiento y gastos de alimentación que requiriera el paciente, cuando ello fuera necesario ante la prestación de servicios médicos en un municipio diferente al lugar de residencia, lo anterior, en ocasión a la patología de TUMOR MALIGNO ANULAR DEL RECTO, junto con las demás consecuencias y patológias derivadas de la misma; empero, debe reseñarse y relievarse que en el presente asunto no se generó ningún tipo de respuesta por la entidad incidentada que permitiera avizorar una contradicción a los argumentos relativos al incumplimiento del fallo de tutela, por el contrario, se advierte el silencio por parte de la funcionaria incidentada.
Ahora bien, de manera específica debe referirse que por parte de la NUEVA EPS no se ha procedido a la programación de la cita médica dispuesta en el fallo de tutela, con la finalidad de que un profesional de la salud determine si como consecuencia del diagnóstico del señor JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS ÁLVAREZ, se hace necesario un acompañante a cada uno de los desplazamientos que fueran requeridos por fuera del lugar de residencia, con el fin de recibir la atención médica que fuera dispuesta por los médicos tratantes, lo cual, se itera, no ha sido definido, generándose el incumplimiento del referido fallo tutelar.
Ante tal orden, es al juez constitucional como protector de los derechos fundamentales a quien le asiste la obligación verificar la existenc ia de dos elementos importantes , a saber: el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y, el subjetivo, relacionado con
Ante tal orden, es al juez constitucional como protector de los derechos fundamentales a quien le asiste la obligación verificar la existenc ia de dos elementos importantes , a saber: el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y, el subjetivo, relacionado con la desidia, negligencia y rebeldía de la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
De lo anotado y , ante el primer elemento, esto es, el objetivo, debe subrayar la Sala que al revisar el plenario y, en especial, la historia clínica del incidentante, se constata que la entidad incidentada NUEVA EPS no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022, puesto que, no se avizora que se hubiesen ejercido actos tendientes al cumplimiento del fallo de tutela por parte de la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, haya dado cumplimiento, o por lo menos, al plenario no han sido allegados medios de pruebas de los cuales se pueda inferir tal circunstancia.
Sumando a lo precedente, debe advertirse que, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tendiente al acatamiento de la orden de tutela, el cual, fue notificado en debida forma al incidentado, este no desplegó ninguna gestión en pro de la materialización de la orden de tutela impartida e l 5 deRad. No. 15759-31-84-003-2022-00333-01 8 diciembre de 2022.
Por otra parte, esta Sala considera que en el sub examine yace acreditada la responsabilidad subjetiva del incidentado, toda vez q ue su actuar emerge como
8 diciembre de 2022.
Por otra parte, esta Sala considera que en el sub examine yace acreditada la responsabilidad subjetiva del incidentado, toda vez q ue su actuar emerge como negligente, frente a lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 202 2, máxime que, antes los requerimientos formulados por el A quo optó por guardar silencio y no activar y/o realizar gestión alguna que contribuya al mejoramiento de la salud del incidentante, por lo que su conducta omisiva se le reprocha en la modalidad culposa.
Ante esto, resulta indiscutible que se configura un d escuido o incuria imputable al incidentado, lo cual da cuenta de su ánimo rebelde o desidioso, porque, como se dijo, su actitud funcional respecto al fallo tutelar, fue la de desestimar las prestaciones anteriormente descritas, evidenciando su desobediencia a las órdenes judiciales, lo que conlleva necesariamente a propender una vez más a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del incidentante y, en tal sentido, la confirmación de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato en estudio.
A más de lo anterior, en punto de la sanción impuesta por el juez de primer grado, encuentra la Sal a que la misma no desborda los lineamientos legales y tampoco constituyen una afectación flagrante de sus garantías fundamentales, por el contrario, en todo momento se propendió por la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de
aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad d e Gerente Zonal Boyacá – NUEVA EPS, por el JUZGADORad. No. 15759-31-84-003-2022-00333-01
9 TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado