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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2023-00031-01-(30-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2023-00031-01-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA – IMPROCEDENCIA ANTE PR ESENTACIÓN DE PARTIDA DE BAUTISMO: Prueba supletoria y válida conforme al artículo 19 de la Ley 92 de 1938, Dde donde se extrae sin mayor dificultad el vinculo hijo y padre.

En consecuencia, las personas que, pese a la exigencia establecida desde la Ley 92 de 1938, no cuente con el respectivo registro civil de nacimiento, están facultados para solicitar su registro aportando copia del acta de bautismo, puesto que, tal documento conserva su valor probatorio. Bajo esa óptica, con la subsanación de la demanda se allegó la partida de bautismo expedida por la Parroquia Nuestra Señora de los Dolores de Tota, en la que se lee, “Fecha de Bautismo: DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE. El Ministro: PBRO. LORENZO TORRES. Bautizó a: RM Nacido el: DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE Hijo de: BM y BS” Del anterior documento, prueba supletoria y válida conforme al artículo 19 de la Ley 92 de 1938, se extrae sin mayor dificultad el vinculo entre los señores RM y BM, hijo y padre, respectivamente, y, por ende, no le era dable rechazar la demanda al A quo bajo el argumento no encontrase acreditado la filiación entre aquellos. Y es que, si bien en el registro civil aportado, no obra firma del señor

respectivamente, y, por ende, no le era dable rechazar la demanda al A quo bajo el argumento no encontrase acreditado la filiación entre aquellos. Y es que, si bien en el registro civil aportado, no obra firma del señor BM, también lo es que, el documento público fue abierto el 6 de enero de 2000, data para la cual, el señor BM ya había fallecido, siendo imposible que lo suscribiera.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Familia – Petición de Herencia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2023-00031-01

DEMANDANTE: MARÍA LUCY MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: MANUEL MARIA MARTINEZ SOTAQUIRÁ JDO. ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia De Sogamoso PROVIDENCIA: Auto del 10 de marzo de 2023

DECISIÓN: Revoca Parcialmente

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, a través de su apoderad a judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de marzo de 2023.

1. ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones

Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de marzo de 2023.

1. ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

-.El 6 de febrero de 2023, los señores MARÍA LUCY, NANCY JANETH, JULIO NEL, JORGE ERNESTO y SEGUNDO BELARMINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, presentaron demanda de petición de herencia con el objeto que, entre otras, se

“Declárese que los señores; MARIA LUCY MARTINEZ MARTINEZ, identificada con la C.C. 24.188.247 de Tota, NANCY JANETH MARTINEZ MARTINEZ, identificada con la C.C. 1.058.461.169 de Tota, JULIO NEL MARTINEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. 1.055.313.011 de Tibasosa, JORGE ERNESTO MARTINEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. 4.086.204 de Cuitiva, SEGUNDO BELARMINO MARTINEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. 74.182. 154 de Sogamoso, VICTOR MANUEL MARTINEZ MARTINEZ,Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00031-01

2 identificado con la C.C. 80.656.860 de Funza Cundinamarca, en su condición de hermanos señor; GELMAN AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ (QPD), y quienes actúan por TRASMISION de su padre el señor; REINALDO MARTINEZ

de hermanos señor; GELMAN AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ (QPD), y quienes actúan por TRASMISION de su padre el señor; REINALDO MARTINEZ SOTAQUIRA, respecto de la sucesión de; BELARMINO MARTINREZ RIAÑO Y BERNARDA SOTAQUIRA, que se liquidó en primer orden, tienen vocación hereditaria con igual derecho o cuota al de los señores; MANUEL MARIA

MARTINEZ SOTAQUIRA, PUBLIO DE JESUS MARTINEZ S OTAQUIRA,

BERNARDA MARTINEZ SOTAQUIRA, ROSMERY MARTINEZ, SARA DEL

CARMEN GIRAL MARTINEZ, LEIDY MAYERLY GIRALMARTINEZ y WILFER

DAVID LEMUS MARTINEZ.”

-. El conoci miento le corr espondió al Juzgad o Tercero P romiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que el 16 de febrero de 2023, la admitió, entre otras razones, para q ue “Se aporte el registro Civil de Nacimiento de REINALDO MARTÍNEZ SOTAQUIRÁ en el que conste el reconocimiento paterno efectuado por el causante como quiera que éste nació apenas 1 mes después del matrimonio de sus padres”

-. El 27 de febrero de 2023, los demandante s allegaron memorial subsanando la demanda, empero, el 10 de marzo del presente año, rechazó la demanda.

2-. DEL AUTO APELADO

Mediante proveído del 10 de marzo de 202 3, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió

“ADMITIR la presente demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, instaurada

Mediante proveído del 10 de marzo de 202 3, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió

“ADMITIR la presente demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, instaurada mediante apoderada judicial por MARÍA LUCY, NANCY JANETH, JULIO NEL, JORGE ERNESTO, SEGUNDO BELARMINO y VICTOR MANUELMARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de los señores MANUEL MARIA, PUBLIO DE JESUS y BERNARDA MARTINEZ SOTAQUIRA, ROSMERY MARTINEZ, SARA DEL CARMEN y LEIDY MAYERLY GIRAL MARTINEZ, y WILFER DAVID LEMUS MARTINEZ, respecto de los causantes respecto de la sucesión de la causante

BERNARDA SOTAQUIRÁ.

El art. 18 de la ley 92 de 1938 establece que: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.”, es decir, que como el causante REINALDO MARTÍNEZ SOTAQUIRÁ nació el 16 de diciembre de 1939 el único documento idóneo para acreditar el parentesco entre éste y su padre BELARMINO MARTÍNEZ RIAÑO es su Registro Civil de Nacimiento con reconocimiento paterno efectuado por éste último, por tanto, como no se aportó el Registro Civil de Nacimiento

acreditar el parentesco entre éste y su padre BELARMINO MARTÍNEZ RIAÑO es su Registro Civil de Nacimiento con reconocimiento paterno efectuado por éste último, por tanto, como no se aportó el Registro Civil de Nacimiento solicitado en el numeral 2 del auto inadmisorio se RECHAZA la petición deRad. No. 15759-31-84-003-2023-00031-01

3 herencia solicitada por los demandantes por transmisión de su padre respecto de la sucesión del causante BELARMINO MARTÍNEZ RIAÑO”.

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,

-. Señaló que al revisar la subsanación no se allegó el registro civil de nacimiento de el causante REINALDO MARTÍNEZ SOTAQUIRÁ , razón p or la cual, debía rechazarse la demanda, ello, conforme al artículo 90 del C.G.P.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, los demandantes , a través de su apoderad a, interpusieron recurso de apelación, con el objeto que este Tribunal revoque el auto proferido el 10 de marzo de 2023, lo anterior, por las siguientes razones:

-. Señaló que al plenario se ap ortó la partida de bauti smo del señor REINAL DO MARTÍNEZ SOTAQUIRA, documento que a la postre sirvió para abrir o aperturar el registro civil del nacimiento del precitado.

-. Resaltó que el registro civil de nacimiento del señor MARTÍNEZ SOTAQUIRA se abrió el 6 de enero de 2000, data posterior al fallecimiento del señor BELERMINO MARTÍNEZ, pues, murió el 30 de marzo de 1960.

abrió el 6 de enero de 2000, data posterior al fallecimiento del señor BELERMINO MARTÍNEZ, pues, murió el 30 de marzo de 1960.

-. Citó el artículo 19 de la Ley 92 de 1938.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con lo esbozado por los recurrentes, esta Judicatura se ocupará de

-. Establecer si el A quo erró al rechazar la demanda por no allegar registro civil de nacimiento del señor REINALDO MARTÍNEZ SOTAQUIRA el que conste el reconocimiento paterno.Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00031-01

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4.2.- CASO EN CONCRETO

De inicio, es preciso señalar que los recurrentes cuestionan que el A quo hubiese rechazado la demanda, pues, en su sentir, cumpli eron con la carga impuesta en auto del 16 de febrero de 2023, esta es, aportar el registro Civil de Nacimiento de REINALDO MARTÍNEZ SOTAQUIRÁ en el que conste el reconocimiento paterno efectuado por el causante como quiera que éste nació apenas 1 mes después del matrimonio de sus padres , comoquiera que allegaron copia de l a par tida de bautismo y le registro civ il de n acimiento distinguido c on el serial No. 29286929 abierto el 6 de enero de 2023, a partir de precitada partida de bautismo.

Al descender al sub examine se tiene que el A quo fundó su decisión de rechazo en lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 92 de 193 8, precepto legal que a letra establece,

Al descender al sub examine se tiene que el A quo fundó su decisión de rechazo en lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 92 de 193 8, precepto legal que a letra establece,

“ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.”

De la lectura del precepto, se extrae que a partir del 26 de mayo de 1938, el estado civil se probará, principalmente y preferentemente, con el respectivo reg istro civil, empero, dejó abierta la posibilidad que tal condición probará suplementariamente con otro documentos auténticos, tal y como los consagra el artículo 19 de la Ley en cita.

En aras de brindar mayor precisión, conviene memorar el contenido del artículo 19 de la Ley 92 de 1938, canon que consagraba,

“ARTICULO 19 . La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutitos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por

defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutitos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.” (Negrilla fuera del texto original).Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00031-01

5 En ese norte, en vigencia de la Ley 92 de 1938, el estado civil de las personas y , por ende, s u filiac ión, era p osible ac reditarse con las partida s eclesiásticas de bautismo, puesto que, el Legislador del momento no desechó de tajo tal posibilidad.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-584 de 1992, sostuvo,

“Del Registro Civil de las personas.

A partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1.970 todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interd icciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil.

Como consecuencia de esto, para las personas nacidas a partir de 1938, los estados civiles sólo pueden probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. E ste nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).

distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).

Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En dichos casos el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado.

Ningún problema se ha presentado con respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco una vez celebrado el bautismo. La copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil.”

Por tanto, las pruebas supletorias – Partida de bautismo – en vigencia de la Ley 92 de 1938 conservan todo su valor.

En suma, el artículo 50 de l Decreto 1260 de 1970 , estableció la posibilidad de levantar registro de nacimiento de extemporáneo con base en las actas de partida parroquial respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica. Tal precepto, ostenta el siguiente tenor literal,

“ARTICULO 50. <REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORANEO. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesadoRad. No. 15759-31-84-003-2023-00031-01

6

“ARTICULO 50. <REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORANEO. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesadoRad. No. 15759-31-84-003-2023-00031-01

6 deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.”

Corolario a ello, el artículo 105 del mentado Decreto, estipula,

“ARTICULO 105. <HECHOS POSTERIORES AL 1933>. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”

En consecuencia, las personas que, pese a la exig encia establecida desde la Ley 92 de 1938, no cuente con el respectivo registro civil de nacimiento, están facultados para solicitar su regis tro aportando copia del acta de bautismo, puesto q ue, tal documento conserva su valor probatorio.

Bajo esa óptica, con la subsanación de la demanda se allegó la partida de bautismo

para solicitar su regis tro aportando copia del acta de bautismo, puesto q ue, tal documento conserva su valor probatorio.

Bajo esa óptica, con la subsanación de la demanda se allegó la partida de bautismo expedida por la Parroquia Nuestra Señora de los Dolores de Tota, en la que se lee,

“Fecha de Bauti smo: DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS

TREINTA Y NUEVE.

El Ministro: PBRO. LORENZO TORRES.

Bautizó a: REINALDO MARTÍNEZ

Nacido el: DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MI L NOVECIENTOS TREINTA Y

NUEVE

Hijo de: BELARMINO MARTÍNEZ Y BERNARDA SOATQUIRA”

Del anterior documento, prueba supletoria y válida conforme al artículo 19 de la Ley 92 de 1938 , se extrae sin mayor dificultad el vinculo entre los señores RICARDO MARTÍNEZ y BELARMINO MARTÍNEZ, hijo y padre, respectivamente, y, por ende, no le era dable rechazar la demanda al A quo bajo el argu mento no e ncontrase acreditado la filiación entre aquellos.

Y es que, si bien en el registro civil aportado, no obra firma del señor BELARMINO MARTÍNEZ RIAÑO, también lo es que , el documento público fue abierto el 6 deRad. No. 15759-31-84-003-2023-00031-01

7 enero de 2000, data par a la cual, el señor BEL ARMINO MARTÍNEZ ya había fallecido, siendo imposible que lo suscribiera.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta

7 enero de 2000, data par a la cual, el señor BEL ARMINO MARTÍNEZ ya había fallecido, siendo imposible que lo suscribiera.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a revocar parcialmente el proveído proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de marzo de 2023.

Por lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión adopta por el Juzgado Tercero P romiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de marzo de 2023, consiste en Rechazar “la petición de herencia solicitada por los demandantes por trasmisión de su padre (REINALDO MARTINEZ) respecto de la sucesión del causante BELARMINO MARTINEZ”, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso proceder a resolver sobre la admisión de la demanda conforme a lo enunciado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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