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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2023-00335-01-(17-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2023-00335-01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUSITO DE SUBSIDIARIDAD : No se realizó s olicitud de pago de incapacidades ante la autoridad correspondiente, COLPENSIONES , acudió a la tutela sin haberse dirigido previamente a la autoridad competente para poner de presente su reclamo y obtener por parte de aquella un pronunciamiento..

Bajo esa óptica, la acción constitucional de tutela emerge como el remedio que tiene toda persona que se encuentre en el territorio colombiano que, pese a agotar los mecanismos de defensa ordinarios, no le fue posible salvaguardar o proteger sus derechos fundamentales, pues, el particular o entidad de forma incurioso o negligente desatendió de su deber de respeto y protección. En ese orden, a criterio de la Sala, la decisión confutada por el accionante ha de ser confirmada, puesto que, al revisar el expediente no se evidencia prueba, siquiera sumaría, a partir de la cual se puede establecer que HUMBERTO WALTEROS NARANJO cumplió con la carga de radicar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” las incapacidades que el fueron otorgadas por el médico tratante y, con ello, que la prenombrada entidad por incuria, desi dia o negligencia hubiese negada el pago de las misma. Y es que, mal podría reseñarse que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” vulneró los derechos fundamentales del accionante, cuando, se insiste, tal entidad desconocía por completo la petición de pago

que, mal podría reseñarse que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” vulneró los derechos fundamentales del accionante, cuando, se insiste, tal entidad desconocía por completo la petición de pago de incapacidades, luego, el señor HUMBERTO WALTEROS NARANJO incoó la acción de tutela sin haberse dirigido previamente a la autoridad competente para poner de presente su reclamo y obtener por parte de aquella un pronunciamiento. Por otra parte, no es recibo que el accionante pretenda trasladar la carga de radicar las incapacidades otorgadas ante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a SANITAS EPS, comoquiera que es a él a quien le asistía tal deber, máxime, cu ando era conocedor que la prenombrada EPS ya había emitido el correspondiente concepto de rehabilitación, al punto de solicitarle a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En conclusión, al no haberse realizado la solicitud de pago de las incapacidades ante la autoridad correspondiente, para el caso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no se satisface el principio de subsidiariedad, tal y como lo concluy ó el A quo y, por ende, no puede ser otr a la determinación que confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2023. Sentencia STC6520-2023 del 5 de julio de 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia STC16733 -2023 del 165 de diciembre de

2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2023-00335-01

ACCIONANTE: HUMBERTO WALTEROS NARANJO

ACCIONADOS: COLPENSIONES

SANITAS EPS JDO. ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 21 de noviembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 03

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por el accionante HUMBERTO WALTEROS NARANJO contra el f allo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de noviembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERO: Solicito tutelar los derechos fundamentales SALUD, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL Y de mi poderdante HUMBERTO WALTEROS NARANJO, identificado con cedula de ciudadanía N° 74.270434 de Tasco.

SEGUNDO: Se ORDENE a la EPS SANITAS y a Administradora Colombiana

NARANJO, identificado con cedula de ciudadanía N° 74.270434 de Tasco.

SEGUNDO: Se ORDENE a la EPS SANITAS y a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que paguen las incapacidades POR ATENTAR CONTRA EL MINIMO VITAL y ser ellas las encargadas de pagar

tal prestación económica:

N° INCAPACIDAD INICIO FIN 58037505 21-08-2022 17-09-2022 58641612 01-10-2022 30-10-2022Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00335-01 2 58641614 31-10-2022 31-10-2022 58641618 01-11-2022 30-11-2022 58641621 01-12-2022 30-12-2022 58641625 31-12-2022 31-12-2022 58641627 01-01-2023 30-01-2023 58641634 31-01-2023 31-01-2023 58388464 01-02-2023 28-02-2023 58455914 01-03-2023 30-03-2023 58641641 31-03-2023 31-03-2023 58641645 01-04-2023 30-04-2023 58739446 01-05-2023 25-05-2023 58756148 26-05-2023 23-06-2023 Incapacidad del Hospital Universitario Nacional 17-09-2023 16-10-2023

ADEUDAN PARA EL AÑO 2022: 5.054.000

ADUEDAN PARA EL AÑO 2023: 7.752.000

Hospital Universitario Nacional 17-09-2023 16-10-2023

ADEUDAN PARA EL AÑO 2022: 5.054.000

ADUEDAN PARA EL AÑO 2023: 7.752.000

TERCERO: Que se ORDENE el pago de las anteriores incapacidades debidamente indexadas al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del pago para mantener el poder adquisitivo de las mismas.”

1.2.- La acción se fundó en los hechos que a continuación se sintetizan,

-. Reseñó que padece de “enfermedad renal crónica estadio 5 y en terapia de reemplazo renal desde el 1 de agosto de 2015”, (Sic), razón por la cual, le han otorgado incapacidades desde el 22 de febrero de 2022 hasta el 23 de junio de 2023, fecha en la cual fue hospitalizado en la IPS Hospital Universitario Nacional de Colombia.

-. Adujo que el Hospital Universitario Nacional de Colombia le otorgó incapacidad desde el 17 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2023.

-. Refirió que el 8 de agosto de 2022, SANITAS EPA emitió concepto desfavorable de rehabilitación y, el 6 de agos to de 2023, COLPENSIONES profirió el dictamen No. 5296304, en el cual, estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente a 69,42%.

-. Manifestó que a la fecha le adeudan 337 días de incapacidad.Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00335-01 3 -. Recalcó que su única fuente de ingresos correspo nde al pago del auxilio económico por incapacidad, razón por la cual, su no pago coloca en riego su

3 -. Recalcó que su única fuente de ingresos correspo nde al pago del auxilio económico por incapacidad, razón por la cual, su no pago coloca en riego su mínimo vital.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

El 21 de noviembre de 2023 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPRO CEDENTE la presente acción de tutela, instaurada por HUMBERTO WALTEROS NARANJO, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.270.434 de Tasco, quien para el presente asunto actúa por intermedio de su apoderada judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Reseñó la improcedencia de la acción tuitiva en razón al incumplimiento del principio de subsidiariedad, ello, dada la existencia de otros medios idóneos para satisfacer sus pretensiones.

-. Adujo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y contradicción afirmó “el accionante no ha radicado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de pago de incapacidades. Por tanto, es menester que el accionante tenga en cuenta que lo pretendido no será resuelto de manera oficiosa por Colpensiones, es necesario que ella radique la petición ante Colpensiones ” (Sic), omisión que , permite evidenciar un actua r negligente del accionante en efectuar las reclamaciones y trámites dispuesto por la entidad para tal fin.

necesario que ella radique la petición ante Colpensiones ” (Sic), omisión que , permite evidenciar un actua r negligente del accionante en efectuar las reclamaciones y trámites dispuesto por la entidad para tal fin.

-. Recordó que COLPENSIONES al pronunciarse sobre los hechos génesis señaló “Accionante el 30 de octubre de 2023, mediante radicado 2023_17888670, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Por tanto, el reconocimiento económico por concepto de incapacidades no es procedente” (Sic), razón por la cual, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus pretensiones , máxime, cuando el procedimiento administrativo dispuesto para el caso permite resolver la controversia planteada desde una dimensión constitucional.Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00335-01 4 -. Arguyó que la acción constitucional de tutela refulge improcedente cuando su objeto es el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico Colombiano a través de los procesos laborales ordinarios y las acciones jurisdicci onales ante la Superintendencia Nacional de Salud.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, el accionante HUMBERTO WALTEROS NARANJO la impugnó en los siguientes términos:

-. Manifestó que “la radicación de las incapacidades queda con sagrado la modalidad de derecho de petición, tal y como lo manifiesta la ley 1755 del 2015 en su artículo 13 (…)” (Sic).

-. Manifestó que “la radicación de las incapacidades queda con sagrado la modalidad de derecho de petición, tal y como lo manifiesta la ley 1755 del 2015 en su artículo 13 (…)” (Sic).

-. Indicó que el 13 de abril de 2023, radicó ante SANITAS EPS las incapacidades otorgadas desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 1 de abril de 2023 y, posteriormente, el 28 de junio de 2023, presentó las concedidas entre el 15 de abril y el 23 de mayo de 2023, lo anterior, bajo la plena convicción que dicha EPS era la encargada de su pago.

-. Señaló que la EPS SANITAS estaba en la obligación de remitir las incapacidades que le fueron radicadas ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

-. Aludió que dado su critico estado de salud no se le puede someter a un proceso ordinario laboral con las demoras que ello implica.

-. Aclaró que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con el fin “de que se tomara como fecha de estatus y efectividad de pensionado a la fecha del dictamen N° 5296304 esto es a 6 de agosto del 2023 (por tener un enfermedad progresiva, degenerativa, crónica y ruinosa) y que no se tuviera en cuenta la fecha de estructuración del 1 de agosto del 2015” (Sic).Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00335-01 5

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

de estructuración del 1 de agosto del 2015” (Sic).Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00335-01 5

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es com petente para conocer de la impugnación incoada por HUMBERTO WALTEROS NARANJO contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la su perior funcional de aquel.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. D eterminar si erró el A quo al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por HUMBERTO WALTEROS NARANJO.

De ser ello así,

-. Establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y/o SANITAS EPS transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es preciso memorar que el señor HUMBERTO WALTEROS NARANJO incoó acción constitucional de tutela con el objeto que se le ampren sus derechos fundamentales, en especial, al mínimo vital, en consecuencia, se le ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y/o SAN ITAS EPS reconocer y pagar las incapacidades otorgadas desde el 21 de agosto de 2022 hasta el 23 de junio de 2023 y del 17 de

ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y/o SAN ITAS EPS reconocer y pagar las incapacidades otorgadas desde el 21 de agosto de 2022 hasta el 23 de junio de 2023 y del 17 de septiembre al 16 de octubre de 2023,

Sin embargo, el A quo declaró improcedente la acción , ello, al considerar que el accionante no ha solicitado el pago de la mismas ante la ADMINISTRADORARad. No. 15759-31-84-003-2023-00335-01 6 COLOMBIANA DE PENSIONES “COLENSIONES” y, además, cuenta con mecanismos administrativos y legales a través de lo cuales puede satisfacer la pretensión esbozada en el presente, en otras palabras, por no satisfacerse el principio de subsidiariedad.

Bajo ese norte, es pertinente resaltar que el principio de subsidiariedad de la acción constitucional de tutela implica que el actor está en la obligación de acreditar que agotó las herramientas o mecan ismos dispuestos por el Legislador, estos, tanto administrativos como judiciales, para salvaguardar sus derechos , ello, con el objeto de no convertir a dicha acción como un mecanismo preferente y/o alterno a la instancia correspondiente , máxime, cuando todo particular y entidad – pública o privada – tiene el deber de respetar y proteger los ius fundamentales de toda persona residente en el territorio colombiano.

Frente al mencionado principio la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la pr ovidencia STC16733-2023 del 165 de diciembre de 2023, al retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, refirió,

Civil en la pr ovidencia STC16733-2023 del 165 de diciembre de 2023, al retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, refirió,

“Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional precisó que esta acción:

«no ha sido consagrada para provocar la iniciación d e procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar le el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).”

Y, en pretérita oportunidad, esto es, en la sentencia STC6520-2023 del 5 de julio de 2023, sostuvo,

“Lo anterior se afirma, porque como lo ha replicado en varia s ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad.

ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023, STC4193-2023 y STC4620-2023).”Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00335-01 7 Bajo esa óptica, la acción constitucional de tutela emerge como el remedio que tiene toda persona que se encuentre en el territorio colombiano que, pese a agotar los mecanismos de de fensa ordinarios, no le fue posible salvaguardar o proteger sus derechos fundamentales, pues, el particular o entidad de forma incurioso o negligente desatendió de su deber de respeto y protección.

En ese orden, a criterio de la Sala, la decisión confuta da por el accionante ha de ser confirmada, puesto que, al revisar el expediente no se evidencia prueba , siquiera sumaría , a partir de la cual se puede establecer que HUMBERTO WALTEROS NARANJO cumplió con la carga de radicar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES “COLPENSIONES” las incapacidades que el fueron otorgadas por el médico tratante y, con ello, que la prenombrada entidad por incuria, desidia o negligencia hubiese negada el pago de las misma.

Y es que, mal podría reseñarse que la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” vulneró los derechos fundamentales del accionante, cuando, se insiste, tal entidad desconocía por completo la petición de

las misma.

Y es que, mal podría reseñarse que la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” vulneró los derechos fundamentales del accionante, cuando, se insiste, tal entidad desconocía por completo la petición de pago de incapacidades, luego, el señor HUMBERTO WALTEROS NARANJO incoó la acción de tutela sin haberse dirigido previamente a la autoridad competente para poner de presente su reclamo y obtener por parte de aquella un pronunciamiento.

Por otra parte, no es recibo que el accionante pretenda trasladar la carga de radicar las incapacidades otorgadas ante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a SANITAS EPS, comoquiera que es a él a quien le asistía tal deber , máxime, cuando era conocedor que la prenombrada EPS ya había emitido el correspondiente concepto de rehabilitación, al punto de solicitarle a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En conclusión, al no haberse realizado la solicitud de pago de las incapacidades ante la autoridad correspondiente, para el caso, la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no se satisface el principio de subsidiariedad, tal y como lo concluyó el A quo y, por ende, no puede ser otra la determinación que confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2023.Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00335-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo exp uesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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DECISIÓN

En mérito de lo exp uesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 21 de noviembre de 2023, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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