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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2023-00340-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2023-00340-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA – NULIDAD DE LA ACTUACIÓN: De la narración de la accionante, en la que precisa que el infante de marina profesional cuyo amparo se depreca por negación de reubicación laboral, se encuentra amenazado en su vida, atendiendo a los constreñimientos de sus compañeros y sus superiores, lo que le impedía presentar queja o reparo alguno, sin embargo, no se esgrime alguna imposibilidad para agenciar sus derechos de manera directa.

En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que la omisión genera, nulidad por indebida conformación del cont radictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001. En el sub examine, la pretensión de la parte accionante se enfila en el amparo de las garantías fundamentales a la salud, la integridad física, la seguridad social y la dignidad humana, instando como consecuencia de ello que por parte del juez de tutela se ordenara al MINISTERIO DE DEFENSA y la ARMADA NACIONAL–BATALLON FLUVIAL DE INFANTERIA MARINA No. 42, la reubicación laboral del señor BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, pretextando para tal efecto la observancia de las indicaciones médicas para preservar su salud, además de solicitar la realización de exámenes y citas especializadas ya prescritas. Empero, del

SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, pretextando para tal efecto la observancia de las indicaciones médicas para preservar su salud, además de solicitar la realización de exámenes y citas especializadas ya prescritas. Empero, del análisis de las piezas que componen la presente solicitud de resguardo fundamental, como única fundamentación a la agencia oficiosa solicitada, se encuentra la narración de la accionante, en la que precisa que el señor BRAYA SEBASTIAN RIVERA se encuentra amenazado en su vida, atendiendo a los constreñimientos de sus compañeros y sus superiores, lo que le impedía presentar queja o reparo alguno, sin embargo, de cara a la proposición de la acción de tutela no se esgrime alguna imposibilidad para agenciar sus derechos de manera directa. Aunado a lo anterior, es preciso reseñar que dicha falta de fundamentación implicó que por la primera instancia no se considerara ninguna referencia respecto de la intervención de la progenitora de BRAYA SEBASTIAN RIVERA, al punto que en las resoluciones d ispuestas en la apertura a trámite tan solo se alude a la concreción de la agencia oficiosa, sin ningún tipo de reconocimiento expreso, lo cual conlleva al adelantamiento de la acción de tutela sin que se procure contar con las manifestaciones del referido ciudadano, de quien, se itera, no se verifica ninguna imposibilidad par a acudir al presente trámite. Así pues, a criterio de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la H. Corte Constitucional, es claro que en el presente caso resulta imperante vincular al Infante de Marina Profesional BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, adscrito al

de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la H. Corte Constitucional, es claro que en el presente caso resulta imperante vincular al Infante de Marina Profesional BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42, con el fin de que se haga parte de la presente acción y agencie su derechos, pues, como se mencionó, no se esgrime ningún tipo de imposibilidad para tal efecto. Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente tramite tutelar, a partir del fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 y, como consecuencia de ello, se dispone la remisión de las actuaciones al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO con el fin de que proceda a la efectiva vinculación del Infante de Marina Profesional BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42. SU-1219 de 21 de noviembre de 2001REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2023-00340-01

ACCIONANTE: CARMEN ROSA CASTEBLANCO

ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , FUERZAS

RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2023-00340-01

ACCIONANTE: CARMEN ROSA CASTEBLANCO

ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , FUERZAS

MILITARES DE COLOMBIA , ARMADA DE COLOMBIA –

BATALLÓN FLUVIAL

JDO. ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso

DECISIÓN: Decreta Nulidad de Oficio – Falta de Vinculación

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera ocuparse esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante CARMEN ROSA CASTEBLANCO , quien aduce actuar como de agente oficioso del señor BRAYA SEBASTIAN RIVERA CA STEBLANCO, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 24 de noviembre de 2023, de no ser porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.

1.- ANTECEDENTES:

De las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, es del caso relievar las siguientes:

  • Por reparto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , el conocimiento de la acción de tutela propuesta por la señora CARMEN ROSA CASTEBLANCO, quien aduce actuar como agente ofic ioso de su hijo BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTIBLANCO , contra el MINISTERIO DE DEFENS A, las

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA , la ARMADA NACIONAL – BATALLÓN

SEBASTIAN RIVERA CASTIBLANCO , contra el MINISTERIO DE DEFENS A, las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA , la ARMADA NACIONAL – BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERIA MARINA N o. 42 C. , pretendiéndose el amparo de las garantías fundamentales a la salud, la integridad física, la seguridad social y la dignidad humana y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara alRad. No. 15759-31-84-003-2023-00340-01 2 MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – BATALLON FLUVIAL DE INFANTERIA MARINA No. 42 la reubicación laboral del señor BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, procurando en tal sentido la accionante la observancia de las indicaciones médicas para preservar su sal ud, además de solicitar la realización de exámenes y citas especializadas ya prescritas.

  • Con auto del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso admitir a trámite la acción constitucional, concediéndole a la s entidades accionadas el término de 48 horas , con el fin de que se pronunciaran con relación a los hechos que fundamentaban la acción de tutela.
  • El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , con fallo tutelar d el 24 de noviembre de 2023, dispuso declarar la improcedencia de la solicitud en lo que respecta a la reubicación labor al del señor BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, decisión que se fundamentó en el hecho de que no existía ningún concepto u orden médica que indi cara la necesidad de trasladarlo de forma

respecta a la reubicación labor al del señor BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, decisión que se fundamentó en el hecho de que no existía ningún concepto u orden médica que indi cara la necesidad de trasladarlo de forma inmediata a otra unidad y, en lo que tenía que ver con la práctica de las órdenes médicas, sostuvo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , dado que las mismas ya habían sido autorizadas y expedidas.

  • La anterior determinación fue objeto de impugnación por quien aduce ser la agente oficiosa la señora CARMEN ROSA CASTEBLANCO , correspondiendo el conocimiento de tal medio de refutación esta Corporación.

2.- CONSIDERACIONES:

El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

A su turno el artículo 13 del mismo estatuto dispone que la acción de tutela se dirigirá “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el dere cho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que seRad. No. 15759-31-84-003-2023-00340-01 3 decida en el fallo. De ignor arse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”.

Las autoridades públicas a las que hace referencia este artículo son “todas aquellas

3 decida en el fallo. De ignor arse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”.

Las autoridades públicas a las que hace referencia este artículo son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”, en otros términos, son “aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.”.

En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que la omisión genera, nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.

En el sub examine, la pretensión de la parte accionante se enfila en el amparo de las garantías fundamentales a la salud, la integridad física, la seguridad social y la dignidad humana , instando como consecuencia de ell o que por pa rte del juez de tutela se ordenara al MINISTERIO DE DEFENS A y la ARMADA NACIONAL – BATALLON FLUVIAL DE INFANTERIA MARINA No. 42 , la reubicación laboral del señor BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, pretextando para tal efecto la observancia de las indicaciones médicas para preservar su salud , adem ás de

señor BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, pretextando para tal efecto la observancia de las indicaciones médicas para preservar su salud , adem ás de solicitar la realización de exámenes y citas especializadas ya prescritas.

Empero, del análisis de las piezas que componen la presente solicitud de resguardo fundamental, como única fundamentación a la agencia oficiosa solicitada, se encuentra la narración de la accionante, en la que precisa que el señor BRAYA SEBASTIAN RIVERA se encuentra amenazado en su vida , atendiendo a los constreñimientos de sus compañeros y sus superiores, lo que le impedía presentar queja o reparo alguno, sin embargo, de cara a la proposición de la acción de tutela no se esgrime alguna imposibilidad para agenciar sus derechos de manera directa.

Aunado a lo anterior , es preciso reseñar que dicha falta de fundamentación implicó que por la primera instancia no se considerara ninguna referencia respecto de la intervención de la progenitora de BRAYA SEBASTIAN RI VERA, al punto que en las resoluciones dispuestas en la apertura a trámite tan solo se alude a la concreción deRad. No. 15759-31-84-003-2023-00340-01 4 la agencia oficiosa, sin ningún tipo de reconocimiento expreso, lo cual conlleva al adelantamiento de la acción de tutela sin que se procure contar con las manifestaciones del referido ciudadano, de quien , se i tera, no se verifica ninguna imposibilidad para acudir al presente trámite.

Así pues, a criterio de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la

manifestaciones del referido ciudadano, de quien , se i tera, no se verifica ninguna imposibilidad para acudir al presente trámite.

Así pues, a criterio de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la

H. Corte Constitucional, es claro que en el pres ente caso resulta imperante vincular al Infante de Marina Profesional BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO , adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42, con el fin de que se haga parte de la presente acción y agencie su derechos, pues, como se mencionó , no se esgrime ningún tipo de imposibilidad para tal efecto.

Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente tramite tutelar, a partir del fal lo proferido el 24 de noviembre de 2023 y, como consecuencia de ello, se dispone la remisión de las actuaciones al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO con el fin de que proceda a la efectiva vinculación del Infante de Marina Profesional BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO , adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de lo actuado por el al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO a partir del fa llo tutelar proferido el 24 de noviembre de 2023 , de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO a partir del fa llo tutelar proferido el 24 de noviembre de 2023 , de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Devolver el expediente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , para que previamente a proferir el fall o respectivo, proceda a la vinculación del Infante de Marina Profesional BRAYA SEBASTIAN RIVERA CASTEBLANCO, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a todas las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00340-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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