TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2023-00353-01-(26-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2023-00353-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA – NO SUBSANACIÓN EN TÉRMINO : No se aportaron los poderes desde la radicación de la demanda, se hizo de forma extemporánea con la alzada incoada contra el auto de rechazo . / RECHAZO DE DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA – IMPOSIBILIDAD DE AMPLIAR LOS TÉRMINOS DE SUBSANACIÓN PARA PRESENTAR AVA LÚO: El avalúo de los bienes relictos es un anexo específico que debe acompañar la demanda de sucesión y por tanto, la parte actora, debió allegarlo desde la radicación de la misma.
Respecto del primero de los reparos de los recurrentes debe recordarse que el artículo 73 del ordenamiento procesal, indica que el derecho de postulación debe ejercerse a través de abogado legalmente autorizado, y en tal sentido, se precisa que tal como lo advirtió el juez de primera instancia se echa de menos dentro del plenario la referida autorización, esto por cuanto, la simple manifestación de haberse concedido poder por los demandantes a la profesional en derecho no obvia que tales documentos debían aportarse oportunamente al expediente y no, como lo hizo la profesional en derecho, solo con posterioridad al rechazo de la demanda y con el escrito del recurso de apelación, que hoy nos ocupa, sea la oportunidad de aclarar a la abogada de los pluricitados poderes debieron aportarse desde la radicación de la demanda, a falta de ello con el es crito de subsanación, posterior a las falencias
apelación, que hoy nos ocupa, sea la oportunidad de aclarar a la abogada de los pluricitados poderes debieron aportarse desde la radicación de la demanda, a falta de ello con el es crito de subsanación, posterior a las falencias señaladas y no de forma extemporánea con la alzada incoada. Por otra parte, en lo que refiere al dictamen pericial, advierte esta Judicatura que el artículo 90 del Código General del Proceso señala el término de 5 días para que la parte interesada proceda a subsanar las falencias advertidas en la inadmisión, términ o preclusivo conforme lo establece el artículo 117 ibidem que dispone “Los términos señalados en este código para la realización de os actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables. (…)”, precepto bajo el cual no es de recibo de esta sala el reparo invocado por la parte recurrente, máxime si en cuenta se tiene que al avalúo de los bienes relictos es un anexo específico que debe acompañar la demanda de sucesión y por tanto, la parte actora, debió allegarlo desde la radicación de la misma.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Sucesión intestada RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2023-00353-01
DEMANDANTE: JOSÉ LIZCANO BARRERA y OTROS
PROCESO: Sucesión intestada RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2023-00353-01
DEMANDANTE: JOSÉ LIZCANO BARRERA y OTROS
CAUSANTES: JOSÉ ROSARIO LIZCANO SANTOS
MARIA DE LAS MERCEDES BARRERA BARRERA Jdo. DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 19 de enero de 2024
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante JOSÉ LIZCANO BARRERA, LIGIA LIZCANO BARRERA, MERCEDES LIZCANO BARRERA y CRISTOBAL LIZCANO BARRERA, a través de apoderado judicial contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia d e Sogamoso el 19 de enero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
-. Los señores JOSÉ LIZCANO BARRERA, LIGIA LIZCANO BARRERA, MERCEDES LIZCANO BARRERA y CRISTOBAL LIZCANO BARRERA , por intermedio de apoderado judicial, incoaron solicitud de apertura de sucesión intestada de los causantes JOSE ROSARIO LIZCANO y MARIA MERCEDES BARRERA BARRERA, demanda que
apoderado judicial, incoaron solicitud de apertura de sucesión intestada de los causantes JOSE ROSARIO LIZCANO y MARIA MERCEDES BARRERA BARRERA, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de SogamosoRad. No. 15759-31-84-003-2023-00353-01
2 -. Mediante proveído del 1° de diciembre de 2023 el Despacho inadmitió la demanda, indicando las falencias que advirtió del escrito genitor y concedió el termino de 5 días para que las mismas fueran subsanadas.
-. El 12 de diciembre de 2023 la apoderada de l os demandantes allegó memorial de subsanación, en el que refirió corregía, dentro del término legal, las falencias advertidas por el Despacho.
- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto del 19 de enero de 2024 procede a rechazar la demanda, por no haber sido subsanada en debida forma.
2-. DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante proveído del 19 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda de SUCESIÓN INTESTADA de los causantes JOSÉ ROSARIO LIZCANO SANTOS y MARÍA DE LAS MERCEDES BARRERA BARRERA, al no ser subsanada en debida forma la demanda y expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. REGISTRAR por Secretaría en el sistema Tyba, la salida de la presente demanda por rechazo.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias una vez en firme la presente decisión.”
motiva.
SEGUNDO. REGISTRAR por Secretaría en el sistema Tyba, la salida de la presente demanda por rechazo.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias una vez en firme la presente decisión.”
La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,
- Señalo que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 1° diciembre de 2023, al no haber aportado los poderes de los herederos para iniciar el proceso, aclarando que la profesional en derecho carece de derecho de representación para impetrar la demanda.
- Manifestó que el escrito de subsanación no fue remitido debidamente integrado con el texto de la demanda principal
-. Refirió que si bien se remitió el avalúo referido en el numeral 4 de la inadmisión el mismo fue aportado extemporáneamente.Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00353-01
3 - En consecuencia, advirtió que la demanda no fue subsanada en debida forma y por tanto procedió a rechazarla.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, los demandantes, a través de su apoderada, interpusieron recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
-. Señaló que los poderes fueron debidamente firmados y autenticados ante Notario, remitidos al correo electrónico inscrito den la plataforma SIRNA con la manifestación de sus poderdantes de otorgarlo conforme el Decreto 806 de 200, hoy Ley 2213 de 2022, adjuntando captura de pantalla de envío y aceptación.
remitidos al correo electrónico inscrito den la plataforma SIRNA con la manifestación de sus poderdantes de otorgarlo conforme el Decreto 806 de 200, hoy Ley 2213 de 2022, adjuntando captura de pantalla de envío y aceptación.
- Indicó que en el escrito de subsanación advirtió sobre la falta del avalúo, requerido en el auto de inadmisión, señalando que al perito contratado no le era posible entregarlo en el término concedido por el Despacho, soportó su argumento invocando el aporte de captura de pantalla en el que se observaba mensaje de datos remitido por la perito , indicando éste había sido aportado en el correo de subsanación, además, refirió que en el citado correo solicitó un término adicional fundamentando su petición en artículo 227 del Código General del Proceso, sin que el Juzgado realizara manifestación alguna.
-. Solicitó revocar la decisión del A Quo, y en su lugar se disponga la admisión de la sucesión.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
-. Determinar si el escrito de subsanación atendió a cabalidad las falencias advertidas por el A Quo, frente al escrito inaugu ral dando lugar a la admisión de la acción o si por el contario la providencia objeto de alzada de ajusta a derecho.Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00353-01
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4.2.- CASO CONCRETO
De entrada, es preciso señalar que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento del
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4.2.- CASO CONCRETO
De entrada, es preciso señalar que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento del A Quo de cara al rechazo de la demanda, toda vez que, en su sentir, el escrito de subsanación aportado por la profesional en derecho atendió a cabalidad los requerimientos enunciados en el auto de inadmisión.
En tal sentido, p ara resolver, es necesario señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición debe atender para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que son de obligatoria observancia para que proceda su admisión.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales que la normativa procesal establezca para ciertas demandas y /o para cada trámite en particular ; así como los anexos que deben acompañar toda demanda , establecidos en el artículo 84 y, específicamente, 489 ibidem.
Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.
Así mismo, se precisa las obligaciones asignadas al juez mediante el artículo artículo 90 del Código General del Proceso, respecto a la calificación de la demanda, presupuesto procesal respecto del cual la autoridad judicial antes de admitir la demanda, y en los
Así mismo, se precisa las obligaciones asignadas al juez mediante el artículo artículo 90 del Código General del Proceso, respecto a la calificación de la demanda, presupuesto procesal respecto del cual la autoridad judicial antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).no reúna los requisitos formales, ii). no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo.Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00353-01
5 Descendiendo al sub examine, se advierte que el A Quo inadmitió la demanda impetrada señalando, entre otras, la falta de poderes otorgados por los demandantes para que la profesional en derecho ejerciera su representación dentro de la apertura de la sucesión propuesta, advirtiendo que la abogada carecía de legitimación para actuar; y la carencia del avalúo de los bienes relictos; fenecido el término otorgado sin que la parte demandante subsanara estos yerros, específicamente, el Despacho decidió rechazar la demanda.
Respecto del primero de los reparos de los recurrentes debe recordarse que el artículo
demandante subsanara estos yerros, específicamente, el Despacho decidió rechazar la demanda.
Respecto del primero de los reparos de los recurrentes debe recordarse que el artículo 73 del ordenamiento procesal, indica que el derecho de postulación debe ejercerse a través de abogado legalmente autorizado, y en tal sentido, se precisa que tal como lo advirtió el juez de primera instancia se echa de menos dentro del plenario la referida autorización, esto por cuanto, la simple manifestación de haberse concedido poder por los demandantes a la profesional en derecho no obvia que tales documentos debían aportarse oportunamente al expediente y no, como lo hizo la profesional en derecho, solo con posterioridad al rechazo de la demanda y con el escrito del recurso de apelación, que hoy nos ocupa, sea la oportunidad de aclarar a la abogada de los pluricitados poderes debieron aportarse desde la radicación de la demanda, a falta de ell o con el escrito de subsanación, posterior a las falencias señaladas y no de forma extemporánea con la alzada incoada.
Por otra parte, en lo que refiere al dictamen pericial, advierte esta Judicatura que el artículo 90 del Código General del Proceso señala el término de 5 días para que la parte interesada proceda a subsanar las falencias advertidas en la inadmisión, término preclusivo conforme lo establece el artículo 117 ibidem que dispone “Los términos señalados en este código para la realización de os actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables. (…)”, precepto bajo el cual no es de recibo de esta sala el reparo invocado por la parte recurrente, máxime si en cuenta
auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables. (…)”, precepto bajo el cual no es de recibo de esta sala el reparo invocado por la parte recurrente, máxime si en cuenta se tiene que al avalúo de los bienes relictos es un anexo específico que debe acompañar la demanda de sucesión y por tanto, la parte actora, debió allegarlo desde la radicación de la misma.
De esta forma, concluye la Sala que los argumentos que sustentan los alegatos de la parte recurrente no tienen la fuerza para enervar el pronunciamiento de instancia y por tanto la decisión del A Quo resulta acertada.Rad. No. 15759-31-84-003-2023-00353-01
6 Por lo antes expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar la providencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no h ay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 19 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 19 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.