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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2024-00003-01-(01-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2024-00003-01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA Agencia Nacional de Tierras – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado por respuesta otorgada por la Agencia Nacional de Tierras, en donde se extrae que dicha entidad le manifestó de forma clara y concreta que para sanear o formalizar la propiedad de su inmueble debería acudir ante la jurisdicción ordinaria.

Bajo esa perspectiva, al revisar la petición elevada por la señora MARÍA ELICINDA CARDOZO DE LÓPEZ se constata que las preguntas o interrogantes (transcritos en precedencia) reseñadas como dejados de responder por la Agencia Nacional de Tierras, tan solo debían ser resueltos por la entidad accionada en el evento de afirmar que podía expedir el certificado de libertad y tradición del inmueble denominado “LA ESTANCIA” ubicado en la vereda el Cajón del municipio de Aquitania e identificado con la cédula catastral No.(…) y, además, adelantar el proceso de formalización, lo anterior, porque aquello se enmarcan dentro de acápite denominado “preguntas sobre la fase administrativa ante la ANT”. (…) De la respuesta otorgada por la Agencia Nacional de Tierras, se extrae que dicha entidad le manifestó de forma clara y concreta que para sanear o formalizar la propiedad de su inmueble debería acudir ante la jurisdicción ordinaria, bien, a través del proce so de pertenencia regulado en el artículo 375 del C.G.P y/o mediante el proceso reglado en la Ley 1561 de 2012, “por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad

ordinaria, bien, a través del proce so de pertenencia regulado en el artículo 375 del C.G.P y/o mediante el proceso reglado en la Ley 1561 de 2012, “por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurale s de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones”, por consiguiente, debido a la misma condición impuesta en por la accionante, no estaba en la obligación de contestar los demás interrogantes planteados, los cuales, se recuerda, son los que sustentan la presente impugnación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, primero (1) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2024-00003-01

ACCIONANTE: MARIA ELICINDA CARDOZO DE LOPÉZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO JDO. ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de enero de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 17

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante MARÍA

ACTA No. 17

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante MARÍA ELICINDA CARDOZO DE LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Sogamoso el 22 de enero de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) que en el término máximo de 48 horas una vez le sea notifica da la sentencia de la presente tutela responda a mis solicitudes de fechas 08 de agosto de 2023 y 21 de septiembre de 2023.

Sobretodo exijo que esta entidad me brinde una respuesta concreta, exacta de cuánto tiempo se demora el trámite administrativo de formalización (sanear la falsa tradición), ante ellos, no es de recibido q ue digan que el termino es indefinido, teniendo en cuenta que en otros mecanismos le gales de formalización como la ley 1561 de 2012 si establece un término legal de duración (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA N ACIONAL DE TIERRAS (ANT) emitir concepto de propiedad PRIVADA sobre mi pr edio RURAL lote de terreno “LA ESTANCIA” perteneciente a la vereda CA JÓN del municipio de AquitaniaRad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01

2 (Boyacá), Identificado con cedula catastral No.

ESTANCIA” perteneciente a la vereda CA JÓN del municipio de AquitaniaRad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01 2 (Boyacá), Identificado con cedula catastral No. 15047000200000002039300000000.

CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia DE NOTARIADO Y RESGISTRO, Una vez le sea notificada la sentencia de la p resente tutela que en el plazo máximo de 48 horas haga envió inmediato de la resolución No.09405 del 0109-2023 a la oficina de registro de Sogamoso -Boyacá para que esta última proceda a la apertura de folio de matrícula inmobiliaria de mi predio RURAL lote de terreno “LA ESTANCIA” perteneciente a la vereda CAJÓN del municipio de Aquitania (Boyacá), Identif icado con cedula catastral No. 150470002000000020393000000000.

TERERO: Se de aplicació n a las sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos de las entidades aquí accionadas encargad os de resolver mis peticiones, lo anterior en base al artículo 31 de la ley 1755 de 2015”. (Sic)

1.2.- Las pretensiones fueron sustentadas en el marco factico que a continuación se sintetizan,

-. Refirió que el 8 de agosto de 2023, le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras a través del correo atencionalciudadano@ant.gov.co emitiera concepto de clarificación de la propiedad, esto es, privada o baldío, del lote denominado “LA ESTANCIA” ubicado en la vereda el Cajón del municipio de Aquitania e identificado

través del correo atencionalciudadano@ant.gov.co emitiera concepto de clarificación de la propiedad, esto es, privada o baldío, del lote denominado “LA ESTANCIA” ubicado en la vereda el Cajón del municipio de Aquitania e identificado con la cédula catastral No. 150470002000000020393000000000, además, le “resolviera una serie de dudas sobre el trámite de formalización” (SIC).

-. Aludió que el 8 de agosto de 2023, le solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el estudio de títulos dispuesto en e Decreto 0578 de 2018, respecto a su inmueble “LA ESTANCIA”.

-. Reseñó que le 4 de septiembre de 2023, la Superintendencia de Notariado y Registro le notificó la Resolución No. 09405 del 1 de septiembre de 2023, en la que resuelve,

“PRIMERO. - Determinar que, verificadas las inscripciones en antiguo sistema del Círculo de Registro de Sogamoso, Boyacá, figura inscrito derecho real de herencia, de acuerdo con el contenido de la escritura pública N° 172 del 2 de noviembre de 1962 de la Notaría Única de Pueblo Viejo, Boyacá, registrada en el en el Libro 2, Tomo 2, Página 444, Partida 1206 del 15 de diciembre de 1962, al que se le ha dado tratamiento público de propiedad privada antes del 5 de agosto de 1974.

SEGUNDO. - Disponer por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá, de las acciones necesarias para la aperturaRad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01 3

SEGUNDO. - Disponer por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá, de las acciones necesarias para la aperturaRad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01 3 del folio de matrícula inmobiliaria, conforme con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1579 de 2012, de la información contenida en l os libros de antiguo sistema y verificación realizada por esta Delegada.

SEPTIMO. - Remítase la presente decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá, para lo de su competencia. ”

-. Adujo que el 21 de septiembre de 2023, le remitió a la Agencia Nacional de Tierra copia de la Resolución proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro para que la tuviese en cuenta al momento de resolver su petición.

-. Indicó que a la fecha de presentación de la acción la Agencia Nacional de Tierras no ha emitido respuesta a la petición incoada el 8 de agosto de 2023.

-. Arguyó que la Superintendencia de Notariado y Registro a la fecha no ha “enviado el respectivo acto administrativo a la oficina de registro de Sogamoso Boyacá, para que se de apertura al folio de matrícula de mi predio RURAL lote de terreno “LA ESTANCIA” perteneciente a la vereda CAJÓN del municipio de Aquitania (Boyacá), Identificado con cedula catastral No. 150470002000000020393000000000.” (Sic)

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 22 de enero de 2024 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 22 de enero de 2024 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de los supuestos fácticos narrados por la accionante MARÍA ELICINDA CARDOZO DE LÓ PEZ, portadora de la Cédula de Ciudadanía N° 23’941.777 de Aquitania, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de esta providencia”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio No. 202410301021261 del 11 de enero de 2024, le otorgó respuesta clara, completa y coherente a las peticiones incoadas por la accionante el 9 de agosto de 2023 y 21 de septiembre de ese mismo año, asimismo, tal decisión le fue notificada a la señora MARÍARad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01 4 ELICINDACARDOZO DE LÓPEZ por mensaje de datos a la dirección electrónica camilobarrera4@gmail.com.

-. Reseñó que la Superi ntendencia de Notariado y Registro expidió el oficio No. SNR2023EE111568 del 10 de octubre de 2023, mediante el que remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la Resolución No. 9405 del 1 de septiembre de 2023 con el fin que dicha entidad dispusiera las acciones necesarias para la

de Registro de Instrumentos Públicos la Resolución No. 9405 del 1 de septiembre de 2023 con el fin que dicha entidad dispusiera las acciones necesarias para la apertura del folio de matrícula y la inscripción de los actos administrativos en el folio asignado.

-. Refirió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso una vez le fue presentada la Resolución No. 9405 del 1 de septiembre de 2023 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro procedió a calificarla y “procedió a dar apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-165016”

-. Aludió que se actualizaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las entidades accionadas “Agencia Nacional de Tierras y Superintendencia de Notariado y Registro” al igual que la vinculada “Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso” satisficieron las pretensiones de la accionante MARÍA ELICINDACARDOZO DE LÓPEZ.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo la accionante MARÍA ELICINDA CARDOZO de LÓPEZ la impugnó bajo los siguientes argumentos,

-. Reseñó que la Agencia Nacional de Tierras se limitó a remitirle un concepto de naturaleza jurídica como baldío del lote de terreno de su propiedad denominado la ESTANCIA, situación que la confunde porque en el estudio de títulos que realizó la Superintendencia de Notariado y Registro se concluyó que el prenombrado predio es de naturaleza privada.

-. Adujo que la respuesta ofrecida por la Agencia Nacional de Tierr as no dio

Superintendencia de Notariado y Registro se concluyó que el prenombrado predio es de naturaleza privada.

-. Adujo que la respuesta ofrecida por la Agencia Nacional de Tierr as no dio respuesta a los interrogantes que formuló respecto al programa de formalización, entre las que se destacan, ¿Por qué medio se envían o en qué oficina hay que radicarlos?, ¿Tiene algún costo estos trámites?, ¿Se requiere contratar los serviciosRad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01 5 profesionales de un abogado?, ¿Para la plena identificación e individualización del lote de terreno objeto a usucapir, debo aportar certificado plano, y certificado especial expedido por el IGAC? , ¿Para sanear la falsa tradición, es decir que el poseedor se convierta en propietario debe el poseedor cumplir con el tiempo exigido por la prescripción adquisitiva extraordinaria (10 años)?.

-. Aludió que la Agencia Nacional del Tierras en la respuesta otorgada “supone falsamente que el municipio de Aquitania Boyacá no es sitio que amerite su atención inmediata por el simple hecho de que no se presenta una alta concentración de la figura jurídica de la falsa tradición, afirmación que es a todas luces FALSA (…)”, al igual, tal entidad al evidenciar “que mi predio no supera la UAF, recomienda que inicie la formalización del mismo a través de autoridades judiciales, ya sea por el método del art.375 C.G.P o el proceso especial de titulación de la pequeña propiedad agraria de la ley 1561 de 2012.”

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

propiedad agraria de la ley 1561 de 2012.”

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta por la accionante, ello, porque este Tribunal es el Superior del Juez de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo expuesto por la impugnante, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si el A quo erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01 6

En caso afirmativo,

-. Establecer si la Agencia Nacional del Tierras vulneró por omisión el derecho a la petición de la señora MARÍA ELICINDA CARDOZO DE LÓPEZ.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la señora MARÍA ELICINDA CARDOZO DE LÓPEZ impetró acción de tutela con el objeto que el Juez Constitucional le ordenará a Agencia Nacional de Tierras emitir respuesta a la petición elevada el 8 de agosto

De entrada, es del caso resaltar que la señora MARÍA ELICINDA CARDOZO DE LÓPEZ impetró acción de tutela con el objeto que el Juez Constitucional le ordenará a Agencia Nacional de Tierras emitir respuesta a la petición elevada el 8 de agosto de 2023, sin embargo, el A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que la e ntidad encartada, mediante oficio No. 202410301021261 otorgó respuesta clara y concreta a lo reclamado.

En ese norte, es preciso mencionar que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC440 0-2023 del 10 de mayo de 2023, se presenta cuando,

“entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Situación que trae consigo que la decisión a adoptar caería en el vacío al ser inocua, por cuanto, la presunta transgresión a legada o denunciada en el trámite tuitivo fue superada, en otras palabras, la pretensión del actor se satisfizo sin necesidad que mediará una orden judicial.

Ahora, al descender la sub examine la señora MARÍA ELICINDA CARDOZO DE LÓPEZ disiente de la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho

mediará una orden judicial.

Ahora, al descender la sub examine la señora MARÍA ELICINDA CARDOZO DE LÓPEZ disiente de la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado porque, en su sentir, la Agencia Nacional de Tierras no otorgó respuesta a los siguientes interrogantes,

“-. ¿Por qué medio se envían o en qué oficina hay que radicarlos?Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01 7 -. ¿Tiene algún costo estos trámites?

-. ¿Se requiere contratar los servicios profesionales de un abogado?

-. ¿Para la plena identificación e individualización del lote de terreno objeto a usucapir, debo aportar certificado plano, y certificado especial expedido por el IGAC?

-. ¿Se requiere de una topografía, si es así quién debe pagar ese dictamen?

-. ¿Cuánto tiempo toma la realización de los trámites de la referencia? (formalización de la falsa tradición, poseedo r se convierta en propietario y expedición de certificado de tradición y libertad sobre mi lote de terreno.)

-. ¿A través de qué medio puedo consultar el avance de mis trámites?

-. ¿Para sanear la falsa tradición, es decir que el poseedor se convierta en propietario debe el poseedor cumplir con el tiempo exigido por la prescripción adquisitiva extraordinaria (10 años)?

-. ¿Este tiempo se cuenta desde la fecha en la que se adquiere los derechos posesorios a través de escritura pública o desde el momento en que se ejerce actos de señor y dueño sobre el predio, tales como agricultura, construcciones, cercas, implementación de infraestructura de riego, pago de impuesto predial, etc.

posesorios a través de escritura pública o desde el momento en que se ejerce actos de señor y dueño sobre el predio, tales como agricultura, construcciones, cercas, implementación de infraestructura de riego, pago de impuesto predial, etc.

-. ¿Qué consecuencia puede traer el no formalizar mi lote de terreno (mantenerlo en falsa tradición, sin folio de matrícula inmobiliaria)?”

Bajo esa perspectiva, al revisar la petición elevada por la señora MARÍA ELICINDA CARDOZO DE LÓPEZ se constata que las preguntas o interrogantes (transcritos en precedencia) reseñadas como dejados de responder por la Agencia Nacional de Tierras, tan solo debían ser resueltos por la entidad accionada en el evento de afirmar que podía expedir el certificado de libertad y tradición del inmueble denominado “LA ESTANCIA” ubicado en la vereda el Cajón del municipio de Aquitania e identificado con la cédula catastral No. 150470002000000020393000000000 y, además, adelantar el proc eso de formalización, lo anterior, porque aquello se enmarcan dentro de acápite denominado “preguntas sobre la fase administrativa ante la ANT”.

En aras de otorgar mayor claridad, es del caso traer transcribir lo dicho por la accionante en la petición del 8 de agosto de 2023, así.

“Preguntas sobre la fase administrativa ante ANT:Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01 8 ¿Frente al trámite administrativo ante la ANT, puede esta entidad expedir certificado de libertad y tradición de mi bi en inmueble y adicionalmente adelantar la formalización del mismo es decir sanear la falsa tradición (que el

8 ¿Frente al trámite administrativo ante la ANT, puede esta entidad expedir certificado de libertad y tradición de mi bi en inmueble y adicionalmente adelantar la formalización del mismo es decir sanear la falsa tradición (que el poseedor se convierta en propietario, titular del derecho real de DOMINIO)? Si la respuesta es positiva:

· ¿Qué documentos se requieren ? (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Así, frente a interrogante transcrito, el Agencia Nacional de Tierras, aludió,

“Respuesta: Aunque la Agencia Nacional de Tierras NO puede expedir certificados de libertad y tradición, por ser esta una funció n propia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, SI está facultada por el artículo 36 del Decreto-Ley 902 de 2017 para declarar por vía administrativa -en caso de inexistencia de oposición -, o llevar a fase judicial -cuando se presenten terceros opositoresel saneamiento de la falsa tradición o la inscripción de la posesión, convirtiendo a través de dicha ruta a los poseedores en plenos propietarios.

No obstante, ante la necesidad de optimizar los esfuerzos y recursos técnicos y presupuesta les con los que cuenta la entidad, la acción institucional en materia de saneamiento de la falsa tradición y la inscripción de la posesión se ha venido concentrando en áreas rurales con alta presencia de informalidad en la tenencia de la tierra, buscando con ello el mayor impacto posible a través de estrategias que aseguren masividad en la formalización de la propiedad. En tal sentido, recomendamos que las necesidades de formalización de una única unidad predial sean enrutadas ante las autoridades judiciale s, bien

estrategias que aseguren masividad en la formalización de la propiedad. En tal sentido, recomendamos que las necesidades de formalización de una única unidad predial sean enrutadas ante las autoridades judiciale s, bien sea a través del proceso declarativo de prescripción adquisitiva, o del proceso verbal especial regulado por la Ley 1561 de 2012, según corresponda.” (negrilla fuera del texto original)

De la respuesta otorgada por la Agencia Nacional de Tierras, se extrae que dicha entidad le manifestó de forma clara y concreta que para sanear o formalizar la propiedad de su inmueble debería acudir ante la jurisdicción ordinaria, bien, a través del proceso de pertenencia regulado en el artículo 375 del C.G.P y/o mediante el proceso reglado en la Ley 1561 de 2012, “por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y r urales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones”, por consiguiente, debido a la misma condición impuesta en por la accionante, no estaba en la obligación de contestar los demás interrogantes planteados, los cuales, se recuerda, son los que sustentan la presente impugnación.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01 9 En ese orden, considera la Sala, que no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo pues, la pretensión de la accionante fue satisfecha en el transcurso del trámite tuitivo, esto, cumpliendo los parámetros que aquella fijó en la petición misma.

En consecuencia, no pueden ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación

trámite tuitivo, esto, cumpliendo los parámetros que aquella fijó en la petición misma.

En consecuencia, no pueden ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 22 de enero de 2024.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 22 de enero de 2024, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesa dos por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00003-01

10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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