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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2024-00086-01-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2024-00086-01-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – NEGACIÓN POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN PUES NO IMPLICA QUE LA CONTESTACIÓN DEBA SER EN UNO U OTRO SENTIDO, ES DECIR FAVORABLE O DESFAVORABLE A LOS INTERESES DEL PETICIONARIO: Es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición.

En ese sentido, cabe resaltar, que la entidad accionada manifestó haber proferido Resolución Sancionatoria No. 40315 del 19 de agosto de 2016, sin embargo, la misma cedió todos sus derechos y obligaciones mediante contrato administrativo de cartera No. 105 0 de 2017 a Central de Inversiones S.A CISA; igualmente se pudo extraer que la accionada dio respuesta a lo solicitado por el accionante el 9 de julio de 2024, la cual fue debidamente notificada mediante mensaje de datos; por lo que es claro que la petición fue resuelta en oportunidad, sin embargo, debe decirse que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Así las cosas, es menester indicar que, el

sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Así las cosas, es menester indicar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante y, por tanto, no se debe entender co nculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, aunado a ello, se precisa que, no se esgrimen razones que de forma excepcional impongan la intervención del juez de tutela, pues ninguna premisa acude a demostrar la urgencia y la posible consumación de un perjuicio irremediable, más por el contrario y tal y como se mencionaba, se circunscribe en que con la respuesta se acceda la prescripción de una acción que fue impuesta mediante resolución al pago de una multa, es decir, que el accionante, quedo obligado al pago de su deuda. Quiere decir lo anterior que, el actor debe ajustarse a lo que surja en la etapa de cobro coactivo en la que, como bien lo manifestó el A quo se librará el correspondiente mandamiento de pago, que una vez le sea notificado, le dará la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, situación de igual manera, con la que puede concluirse que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa para la garantía de sus derechos. Ahora bien, una vez revisada las pruebas adosadas a la presente acción, si bien se alega que CENTRAL DE INVERSIONES S.A.-CISA, cuando cedió la obligación a la vinculada NOVARUM SOLUCIONES S.A.S, ya estaba de presente la solicitud de prescripción en

revisada las pruebas adosadas a la presente acción, si bien se alega que CENTRAL DE INVERSIONES S.A.-CISA, cuando cedió la obligación a la vinculada NOVARUM SOLUCIONES S.A.S, ya estaba de presente la solicitud de prescripción en discusión, lo cierto es que no existe prueba si quiera sumaria que dicha evento haya ocurrido, pues conforme lo indicó el Juez de Instancia, en primera medida no existe prueba de que antes de presentarse la acción haya radicado la misma ante la empresa CISA, por tanto, mal haría en aplicarse que entonces debió trasladar la petición a la entidad referida. Por lo anterior, resulta necesario indicar que, está dentro de su ámbito de competencia dirigir sus peticiones y serán las mismas entidades las encargadas de responder, sin que sea en este trámite el medio idóneo para referirle ello, razón por la cual queda claro que la entidad accionada ya emitió un pronunciamiento en el que como puede verse, se le informó al actor “que no se ha adelantado ninguna acción para perseguir el cobro coactivo de la obligación contenida en la Res. 40315 de 19 de agosto de 2016 (no se ha librado mandamiento de pago ni decretado medidas cautelares)”. (…) Se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente toda vez que el actor ya cuenta con la respuesta a lo requerido en la petición del 12 de junio de 2024, y como quiera que tampoco se acredito la eventual causación de un perjuicio irremediable que h aga viable la concesión de la tutela de manera transitoria; en consecuencia, no pueden ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la decisión emitida

causación de un perjuicio irremediable que h aga viable la concesión de la tutela de manera transitoria; en consecuencia, no pueden ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la decisión emitida en primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Soga moso. Sentencia T -487-2017 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); sentencia T-596 de 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2024-00086-01

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ÁLVAREZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

VINCULADOS: CENTRAL DE INVERSIONES – CISA y NOVAROM

SOLUCIONES JDO. DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PV,. IMPUGNADA: Sentencia del 19 de julio de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 096

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante LUIS

ACTA No. 096

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ , contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 19 de julio de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Con fundamento en los relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mio lo siguiente:

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la constitución Política Nacional.

Que se dé respuesta a la solicitud realizada el día 12 de junio del año 2024 a los

correos de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co atencionciudadano@supertransporte.gov.co., con radicado asignado por esta misma entidad No. 20245341184122 con código verificación 49ed2 con fecha 12 de junio de 2024.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01 2 Consecuentemente con lo anterior se decrete la prescripción de la acción de cobro de la obligación impuesta en la Resolución No. 40315 de 9 de agosto de 2016, en su Numeral Primero declara responsable del cargo Primero multa de DIEZ (10) S.M.L.M.V para el año 2014 siendo el valor real la suma de SEIS MILLONES

su Numeral Primero declara responsable del cargo Primero multa de DIEZ (10) S.M.L.M.V para el año 2014 siendo el valor real la suma de SEIS MILLONES

CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6.160.000).

Que se me garantice el derecho al Acceso a la Justicia. De ser necesario se vincule a Central de inversiones LTDA (CISA), quien está realizando el cobro a través de NOVARON SOLUCIONES SAS”.

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Refirió el actor que la entidad accionada, mediante Resolución 11775 de 26 de junio de 2015, ordenó la apertura de investigación administrativa contra la empresa

TRANSPORTES CENTRO CAR LTDA, con NIT 891856187-5.

  • Manifestó en el primer cargo expuesto que, la empresa de servicio público Transporte Automotor de Carga Transportes Centro Car LTDA TRANSCAR con NIT 8918561875, presuntamente ha incumplido la obligación de reportar a través del Registro Nacional de Despachos de carga RNDC, la información de los manifiestos de carga y remesas correspondientes a las operaciones de despachos de carga realizadas en los años 2013 y 2014.
  • En virtud de lo anterior, expresó que la Empresa de Servicio Público de Transporte Automotor de Carga TRANSPORTES CENTRO CAR LT DA TRANSCAR con NIT 891856187-5, trasgredió lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 2228 de 2013, el artículo 11 de la resolución 0377 de fecha 15 de febrero de 2013.
  • Expuso en el segundo cargo que , la Empresa de Servicio Público de Transporte

artículo 11 de la resolución 0377 de fecha 15 de febrero de 2013.

  • Expuso en el segundo cargo que , la Empresa de Servicio Público de Transporte Automotor de Carga, presuntamente no realizó el reporte de la información correspondiente a las remesas y los manifiestos electrónicos de carga, mediante el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera - RCDN en los años 2013 y 2014, incurriendo en una injustificada cesación de actividades, conducta descrita en el literal b) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
  • Señaló que, mediante Resolución No. 40315 de 19 de agosto de 2016, se declaró responsable del cargo primero y se estableció sancionar a la Empresa de Servicio Público de Transporte Automotor de Carga TRANSPORTES CENTRO CAR LTDA TRANSCAR con NIT 891856187 -5, con una multa de DIEZ (10) S.M.L.M.V para elRad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01 3 año 2014 siendo el valor real la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL

PESOS ($6.160.000,oo).

  • Manifestó que, mediante radicado No. 2016-560-078246-2 del 16 de septiembre de 2016, se interpuso recurso de apelación por parte de la empresa de servicio Público

de Transporte Automotor de Carga.

  • Posteriormente, mencionó que mediante Resolución No. 7603 de 29 de marzo de 2017, se confirmó la Resolución No. 40315 de 19 de agosto de 2016, en contra de la empresa de servicio Público de Transporte Automotor de carga misma que quedó
  • Posteriormente, mencionó que mediante Resolución No. 7603 de 29 de marzo de 2017, se confirmó la Resolución No. 40315 de 19 de agosto de 2016, en contra de la empresa de servicio Público de Transporte Automotor de carga misma que quedó ejecutoriada el día 20 de abril de 2017, de acuerdo a constancia de ejecutoria de fecha 26 de septiembre de 2017.
  • Señaló que el representante legal la Empresa de Servicio Público de Transporte Automotor de carga, solicitó la prescripción de la acción de cobro impuesta a través de Resolución No. 40315 de 19 de agosto de 2016, radicando dicha solicitud mediante correo electrónico el da 12 de junio del año 2024.
  • En el mismo sentido, indicó que la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante correo electrónico , asignó radicado a la solicitud elevada por el actor, correspondiendo el No. 20245341184122, con código verificación 49ed2 con fecha 12 de junio de 2024.
  • De igual manera, manifestó que trascurrido el termino previsto en la ley para resolver lo relativo a la solicitud de prescripción de la acción de cobro , la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, no se ha resuelto dicha solicitud.
  • Finalmente, precisó que la Superintendencia de Puertos y Transportes subrogó la obligación impuesta a la Central de inversiones LTDA (CISA), la cual está realizando el cobro a través de NOVARON SOLUCIONES SAS , a través de la profesional Valentina Romero, solicitud que fue enviada igualmente a esa entidad de cobro a los correos referidos en el escrito, sin que esta se hubiere pronunciado.

el cobro a través de NOVARON SOLUCIONES SAS , a través de la profesional Valentina Romero, solicitud que fue enviada igualmente a esa entidad de cobro a los correos referidos en el escrito, sin que esta se hubiere pronunciado.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01

4 Con fallo t utelar del 19 de julio de 2024 , el Juzgado Tercero Civil del circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE respecto a la accionada SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la vinculada CENTRAL DE INVERSIONES -CISA-, la acción de tutela invocada por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ como representante legal de TRANSPORTES CENTRO CAR LTDA, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición de fecha 12 de junio de 2024, hecho por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ como representante legal de TRANSPORTES CENTRO CAR LTDA, de conformidad a los motivos de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la vinculada NOVARUM SOLUCIONES S.A.S., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces o quien sea el llamado a asumir el cumplimiento de este fallo de tutela, que dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir y notificar pronunciamiento claro, congruente y de fondo, frente a las solicitudes señaladas en la petición que invocó la parte accionante ante esa entidad, el pasado 12 de junio de 2024.

pronunciamiento claro, congruente y de fondo, frente a las solicitudes señaladas en la petición que invocó la parte accionante ante esa entidad, el pasado 12 de junio de 2024.

CUARTO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 el Decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma, procede la impugnación señalada en el artículo 31 ibídem.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el Juez de primera instancia que, en concordancia con las pretensiones planteadas en la presente acción y, conforme a la contestación emitida por la accionada, si bien en nada alude a las peticiones radicadas, indica que no por ello se puede endilgar una vulneración, pues la obligación esta en cabeza de CISA, quien es la llamada a pronunciarse frente a lo peticionado por el actor.
  • Conforme con lo anterior, el A quo consideró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues extrae que ante la inexistencia del trámite de cobro coactivo y de medidas cautelares, mal se haría en resolver favorablemente las pretensiones incoadas. - Refirió el fallador de instancia que ya será en la etapa de cobro, frente a la pretensión de prescripción, que podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa, proponiendoRad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01 5 las excepciones que considere, entre ellas, la de prescripción y , además, para que

de prescripción, que podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa, proponiendoRad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01 5 las excepciones que considere, entre ellas, la de prescripción y , además, para que solicite el levantamiento de las medidas cautelares que se llegaren a decretar, es decir, allí se le indica que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos. - En su orden determinó que, también frente a la vinculada Central de Inversiones – CISA – si bien es la llamada a responder la solicitud en discusión, lo cierto es que no existía prueba de que se hubiere radicado ante la entidad, sumado a que no exist ía justificación alguna para que haya omitido radicar la petición ante la autoridad competente, por lo que, en tal sentido, la acción resultaba improcedente.

  • Resaltó que respecto a la empresa NOVARUM SOLUCIONES SAS, sociedad ante la cual también se presentó la petición aluda, indicó que no había brindado respuesta, por lo que dicha omisión constitu ía una vulneración al derecho impetrado, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional, la finalidad es garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado y, que si bien, no es el llamado en atender el reclamo elevado por el actor constitucional , ello no es óbice para que puede permanecer silente sobre la misma.
  • Así las cosas, concluyó que frente a la accionada existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, empero, frente a la vinculada NOVARUM SOLUCIONES S.A.S., indicó que resultaba necesario amparar el derecho, pues el término se enc ontraba

la causa por pasiva, empero, frente a la vinculada NOVARUM SOLUCIONES S.A.S., indicó que resultaba necesario amparar el derecho, pues el término se enc ontraba fenecido y , por tanto, resultaba necesario que ces ara la incertidumbre frente a la solicitud elevada.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1.- IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR EL ACCIONANTE LUIS ALEJANDRO

FERNANDEZ ÁLVAREZ:

A través de memorial radicado el 24 de julio de 2024 , el accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

  • Manifestó que, a pesar de que la Superintendencia de Puertos y Transportes, dio respuesta a la solicitud realizada, esta no fue de manera COMPLETA, pues solo se limitó a manifestar “ que no se ha adelantado ninguna acción para perseguir el cobro coactivo de la obligación contenida en la Res. 40315 de 19 de agosto de 2016 (no se ha librado mandamiento de pago ni decretado medidas cautelares)”.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01

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  • Refirió que tampoco se había pronunciado en punto de la cesión de la cartera desde el día 14 de junio de 2018, a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA, situación que no se le puso en conocimiento. - Indicó que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA, endoso, cedió y subrog ó la cartera para que la cobrara la entidad NOVARUM SOLUCIONES S.A.S., por lo que precisó que, se le dio a conocer a la empresa CISA la solicitud de prescripción de la

cartera para que la cobrara la entidad NOVARUM SOLUCIONES S.A.S., por lo que precisó que, se le dio a conocer a la empresa CISA la solicitud de prescripción de la acción de cobro mediante el correo electrónico cobrocoactivo@cisa.gov.co de lo cual se allego soporte.

  • Cuestionó el impugnante sobre a quien le debió dirigir la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la obligación contenida en la Res. 40315 de 19 de agosto de 2019, si ello debió surtirse ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, en su condición de propietaria de la obligación en virtud del proceso sancionatorio o, ante la CENTRAL DE INVERSIONES S.A . - CISA, entidad que adquirió la cartera de la Superintendencia, pero esta a su vez tiene o tenía un agente externo que es NOVARUM SOLUCION ES S.A.S ., como ejecutante de la obligación como agente externo que conoció la solicitud elevada el 12 de junio de 2024.
  • Precisó que a pesar de lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral tercero, la entidad NOVARUM SOLUCIONES S.A.S, no solo no resolvió la solicitud, ni la comunicó a su jefe CISA, sino que manifestaba que el contrato para la ejecución de las obligaciones con CISA, termino el día 28 de junio de 2024, lo que significaba que su solicitud no sería resuelta, quedando la misma en el limbo en virtud de la tramitología existente en el país.
  • Consideró el impugnante que no le asiste razón al juez de instancia, en el sentido de que la acción impetrada si resultaba procedente y, en su lugar, se debía vincular tanto

de la tramitología existente en el país.

  • Consideró el impugnante que no le asiste razón al juez de instancia, en el sentido de que la acción impetrada si resultaba procedente y, en su lugar, se debía vincular tanto a la Superintendencia de Puertos y Transportes, así como a la Central de Inversiones S.A - CISA, en virtud de que la primera conocía la solicitud y CISA, a pesar que no conoció la solicitud; tuvo que haber la puesto en conocimiento de NOVARUM SOLUCIONES S.A.S, como propietaria de la cartera, siendo estos los llamados a resolver la referido solicitud.

-. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se tutelen los derechos fundamentales que fueron vulnerados.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01 7

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el señor LUÍS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su condición de accionante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el señor LUÍS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su condición de accionante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

  • ¿Si resulta procedente revocar la decisión constitucional de primera instancia, con el fin de que se ampare la garantía fundamental de petición, la cual presuntamente fue vulnerada por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, ya que, de acuerdo a los argumentos del accionante , no se dio respuesta de fondo y completa a la solicitud realizada ante esa entidad?

4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

4.2.1.- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros1.

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01 8 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01 8 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

4.2.2.- CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN:

El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”2.

4.2.3.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN SEGÚN LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades,

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado, el ejercicio del derecho de petición por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.

2 Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS

AUTORIDADES.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01

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  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara , precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara , precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado , ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.”3

Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Es del caso precisar que la s pretensiones del accionante se enfilaron en que se le ordene a la accionada SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES a dar respuesta en debida forma y conforme a lo solicitado en petición radicada el 12 de junio de 2024, y, en consecuencia, se decretara la prescripción de la acción de cobro de la obligación que impuso en el numeral primero de la Resolución 40315 del 19 de agosto de 2016.

En ese sentido, cabe resaltar, que la entidad accionada manifestó haber proferido Resolución Sancionatoria No. 40315 del 19 de agosto de 2016, sin embargo, la misma cedió todos sus derechos y obligaciones mediante contrato administrativo de cartera No. 1050 de 2017 a Central de Inversiones S.A CISA; igualmente se pudo extraer que

Resolución Sancionatoria No. 40315 del 19 de agosto de 2016, sin embargo, la misma cedió todos sus derechos y obligaciones mediante contrato administrativo de cartera No. 1050 de 2017 a Central de Inversiones S.A CISA; igualmente se pudo extraer que la accionada dio respuesta a lo solicitado por el accionante el 9 de julio de 2024, la cual fue debidamente notificada mediante mensaje de datos; por lo que es claro que la petició n fue resuelta en oportunidad, sin embargo, debe decirse que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que

3 Corte Constitucional. Sentencia T-487-2017Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00086-01 10 la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición4.

Así las cosas, es menester indicar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante y, por tanto, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa , aunado a ello , se precisa que, no se esgrimen razones que de forma excepcional impongan la intervención del juez de tutela, pues ninguna

conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa , aunado a ello , se precisa que, no se esgrimen razones que de forma excepcional impongan la intervención del juez de tutela, pues ninguna premisa acude a demostrar la urgencia y la posible consumación de un perjuicio irremediable, más por el contrario y tal y como se mencionaba, se circunscribe en que con la respuesta se acceda la prescripción de una acción que fue impuesta mediante resolución al pago de una multa, es decir, que el accionante, quedo obligado al pago de su deuda.

Quiere decir lo anterior que, el actor debe ajustarse a lo que surja en la etapa de cobro coactivo en la que, como bien lo manifestó el A quo se librará el correspondiente mandamiento de pago, que una vez le sea notificado, le dará la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, situación de igual manera, con la que puede concluirse que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa para la garantía de sus derechos.

Ahora bien, una vez revisa

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