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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2024-00097-01-(12-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-003-2024-00097-01-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – OMISIÓN DE MANERA INJUSTIFICADA DE PRONUNCIARSE SOBRE LAS RAZONES DEL INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN EMITIDA POR EL JUEZ DE TUTELA : L a incidentada, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de correo electrónico, no mencionó ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera cumplir lo ordenado en pro de garantizar el tratamiento del incidentante.

En primer lugar, se tiene que MARDOQUEO RODRÍGUEZ AVELLA fue diagnosticado el 21 de marzo de 2024 por urgencias con “TRAUMA CON ELEMENTO PUNSANTE EN ANO”, y, posteriormente, según valoraciones médicas, se solicitó la “REMISIÓN Y AUTORIZACIÓN” para que sea valorado por “MANEJO INTEGRAL POR CIRUGÍA DE COLON Y RECTO”, debido a presentar fuerte dolor e infección. Bajo la gravedad de juramento, al incoar el incidente de desacato y allegar las respuestas a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, aseguró el incidentante que la entidad no había dado cumplimiento integral a lo requerido y ordenado en la sentencia de tutela. En segundo lugar, se tiene que, una vez agotado el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, además de haberse efectuado los correspondientes requerimientos a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, no

1991, además de haberse efectuado los correspondientes requerimientos a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, no se observa que se haya acreditado la autorización y verificación de lo ordenado en sentencia de tutela el 24 de abril de 2024. Por otra parte, la incidentada, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de correo electrónico, no mencionó ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera cumplir lo ordenado en pro de garantizar el tratamiento del incidentante, omitiendo de manera injustificada pronunciarse sobre las razones del incumplimiento a la orden emitida por el juez de tutela. Así las cosas, se denota el incumplimiento y desconocimiento del fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al no autorizar y suministrar lo requerido y ordenado por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, sin que, se itera, medi ara una justificación valida o que pasara por la concurrencia de la fuerza mayor que le impidiera dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela. Por otra parte, es dable memorar que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio de creación legal, el cual está dispuesto para la verificación de dos tipos de responsabilidad, una de índole objetiva, correspondiente al cumplimiento en sí mismo de la orden y, la otra, de índole subjetiva, atendiendo a las características propias del incumplimiento, esto es, teniendo en cuenta el dolo o culpa con la que actuare el presunto

correspondiente al cumplimiento en sí mismo de la orden y, la otra, de índole subjetiva, atendiendo a las características propias del incumplimiento, esto es, teniendo en cuenta el dolo o culpa con la que actuare el presunto o presuntos incidentados. (…) Conforme a lo anterior, se concluye que: (i) se encuentra acreditada la responsabilidad objetiva de la incidentada, en tanto no existe hasta el momento documental o medio probatorio alguno que acredite el otorgamiento del procedimiento médico prescrito por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, aunado a que tampoco se ha argumentado algún tipo de imposibilidad que le limitara el cumplimiento de la misma; además, (ii) en punto de la responsabilidad subjetiva de la funcionaria mencionada, se precisa que no se constata que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, en razón a que las respuestas allegadas por la entidad resultaban ser evasivas y no ofrecían una solución concreta y de fondo a lo requerido. Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de MARDOQUEO RODRÍGUEZ AVELLA, ante la omisión de lo ordenado por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió. Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Consulta - Incidente de Desacato

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Consulta - Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2024-00097-01

INCIDENTANTE: MARDOQUEO RODRÍGUEZ AVELLA a través de apoderada judicial INCIDENTADAS: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y JULIO ALBERTO RINCÓN en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS Jdo DE ORIGEN Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Auto del 29 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma Sanción

ACTA No. 055

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 29 de mayo de 2024.

1.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO:

El 24 de abril de 2024 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió fallo de tutela en el que emitió las siguientes ordenes:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al Señor MARDOQUEO RODRÍGUEZ

fallo de tutela en el que emitió las siguientes ordenes:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al Señor MARDOQUEO RODRÍGUEZ AVELLA, identificado con C.C. Nº 74’433.608 de Firavitoba, de acuerdo co n lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, y al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN en calidad de Agente Interventor, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a realizar las gestiones necesarias para AUTORIZAR y VERIFICAR QUE SE AGENDE el siguiente servicio médico dispuesto a favor del

paciente: CONSULTA PARA VALORACIÓN POR CIRUGÍA DE COLON Y RECTO.

Lo anterior, de acuerdo con las ordenes médicas que reposen en la historia clínica del afiliado y hoy accionante, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00097-01 2

TERCERO: Notificar el presente fallo a las partes, por el medio más expedito.

CUARTO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE el expediente, vía electrónica, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

CUARTO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE el expediente, vía electrónica, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

  • El 2 de mayo de 2024, el señor MARDOQUEO RODRÍGUEZ AVELLA informó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que por parte de la NUEVA EPS no se había procedido a dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 24 de abril de 2024, a través del cual se ordenaba autorizar y agendar la consulta para valoración por cirugía de colon y recto.
  • El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , previo a i niciar el trámite incidental, ordenó requerir a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS , o quien hiciera sus veces, al igual que al señor JULIO ALBERTO RINCÓN , quien ostenta la calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces , para que, en el término de 2 días informara si se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2024 o, en su defecto, precisara las actuaciones adelantadas con el fin de proceder a su cumplimiento , debiéndose allegar las pru ebas correspondientes ; además, por el Despacho se solicitó informar si se había incumplido con las órdenes de tutela, las razones de hecho y de derecho por las que se ha dado tal situación.

además, por el Despacho se solicitó informar si se había incumplido con las órdenes de tutela, las razones de hecho y de derecho por las que se ha dado tal situación.

  • El 8 de mayo de 202 4, la NUEVA EPS , a través de su apoderado , informó que la entidad accionada se encontraba en liquidación, así también, precisó que el designado como Agente Interventor e ra el señor JULIO ALBERTO RINCÓN y que la Gerencia Zonal Boyacá era desempeñada por la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , adicional a ello , señaló que el incidente y sus anexos habían sido trasladados a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, ello con el fin de que realizar a el correspondiente estudio del caso y se gestionara lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de l afiliado, y que las notificaciones se recibirían al correo institucional: secretaria.general@nuevaeps.com.co.
  • El 15 de mayo de 202 4, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso la apertura formal del trámite incidental, otorgando un término de 3 días para que la parte demandada ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, requiriendo a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y notificada al correo suministrado secretaria.general@nuevaeps.com.co, paraRad. No. 15759-31-84-003-2024-00097-01 3 que, iniciara las acciones disciplinarias correspondientes al posible desacato del amparo constitucional.

3 que, iniciara las acciones disciplinarias correspondientes al posible desacato del amparo constitucional.

  • El 22 de mayo de 2024, la NUEVA EPS allegó una nueva respuesta, en la cual reiteró lo informado previamente, es to es que el designado como Agente Interventor es el señor JULIO ALBERTO RINCÓN y que la Gerente Zonal Boyacá es la señora .

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, además que el incidente se había trasladado a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo con el fin de que realizar a el correspondiente estudio del caso y gestion ara lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado , concluyendo en el sentido de que debían tenerse como positivas las gestiones desplegadas por la NUEVA EPS para dar cumplimiento al fallo, pero sin que se allegaran pruebas del cumplimiento del fallo de tutela.

  • El 23 de mayo de 2024, Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso decretó la apertura del periodo probatorio.
  • Finalmente, el 29 de mayo de 202 4, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió el incidente de desacato propuesto , imponiendo las correspondientes sanciones derivadas del incumplimiento del fallo de tutela del 24 de abril de 2024.

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

2.1.- El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA

2.1.- El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIA M LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. N° 46’369.216 de Sogamoso, frente a las órdenes dispuestas en el fallo de tutela adiado a 24 de abril de 2024, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten al Señor MARDOQUEO RAMÍREZ AVELLA, y atendiendo a las razones contenidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone SANCIONAR a la Dra.

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su cond ición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE TRES (03) DÍAS y MULTA DE TRES (03) SMLMV, que deberá consignar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia – concepto multas y cauciones efectivas – a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De no cancelarse oportuname nte la multa, se procederá al cobro coactivo por cuenta de la dependencia competente.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00097-01 4

TERCERO: CONMINAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad

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TERCERO: CONMINAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, que proceda a dar cumplimiento a la orden tutelar dictada el día 24 de abril de 2024dentro del asunto principal del cual se ha derivado este incidente.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes del presente trámite incidental, por el medio más expedito. Déjense las constancias de rigor.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo señalado en el segundo inciso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el presente diligenci amiento al H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de

CONSULTA”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:

  • Refirió el incidentante que la NUEVA EPS no había dado cumplimiento integral al fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2024, precisando que hasta la fecha de presentación del incidente de desacato no había sido autorizado autorizado y tampoco se había verificado el agendamiento de la consulta para valoración por cirugía de c olon y recto.
  • En el mismo sentido , precisó que la NUEVA EPS no acreditó su el cumplimiento del fallo de tutela , además de referir que, de las respuestas ofrecidas por la referida entidad, se denotaba desinterés en el cumplimiento del fallo, al punto que dentro de las piezas procesales allegadas por la parte accionante se enc ontraba un mensaje de datos que le fue enviado a su costa, el cual nada t enía que ver con su diagnóstico y situación de salud.

piezas procesales allegadas por la parte accionante se enc ontraba un mensaje de datos que le fue enviado a su costa, el cual nada t enía que ver con su diagnóstico y situación de salud.

  • Indicó que el 23 de mayo de 2024, se abrió a pruebas el trámite incidental y la parte incidentada había optado por guardar silencio, lo cual había derivado en presumir la veracidad de los hechos narrados por el señor JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS, en lo referente al desacato de la orden judicial.
  • Señaló que, si bien la entidad accionada rindió informe al llamado incidental, este fue meramente formal, pues no realizó pronunciamiento acerca de lo requerido y, por ende, indicó que no existía ninguna prueba que permitiera verificar el acatamiento del fallo de tutela y que se haya garantizado al accionante la autorización y verificación del agendamiento de la consulta para valoración por cirugía de colon y recto.

-. Arguyó que, e n consecuencia, se presumía la veracidad de los hechos narrados por el incidentante en lo referente a la orden judicial impartida contra la MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Regional de Boyacá de la NUEVA EPS, anteRad. No. 15759-31-84-003-2024-00097-01 5 su falta de interés con el trámite constitucional, evidenciándose que en este caso concreto concurr ía el elemento objetivo de responsabilidad por desacato al fallo de tutela.

  • Por otra parte , reseñó que en el presente asunto se verificaba de manera clara la responsabilidad subjetiva en cabeza de la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS,

tutela.

  • Por otra parte , reseñó que en el presente asunto se verificaba de manera clara la responsabilidad subjetiva en cabeza de la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , toda vez que no se observa ban pruebas que demostraran que la funcionaria obligada h ubiese desplegado todas las acciones para emprender las gestiones y apropiaciones presupuestales correspondientes a garantizar la autorización y verificación del agendamiento del procedimiento médico.
  • Precisó que, durante el trámite incidental, los diferentes informes meramente formales ofrecidos señalaron únicamente a la gerente mencionada , asimismo, precisó que ese cargo requ ería un actuar administrativo coordinado con los demás funcionarios y empleados de esa Empresa Promotora de Salud a nivel departamental, coordinación que debía verse reflejada en el conocimiento absoluto de las peticiones y necesidades de sus usuarios, así como en el cabal acatamiento de las órdenes judiciales.
  • Finalmente, argumentó que l a funcionaria incidentada no ha bía actuado de forma diligente y cuidadosa con las órdenes emitidas en el fallo y en providencias posteriores, al igual que tampoco había indicado las razones por las cuales las órdenes otorgadas no podían ser cumplidas en los términos anotados, por lo que su conducta omisiva se le reprocha en la modalidad de culposa.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de Decisión se ocupará en determinar:

¿Si la sanción por desacato impuesta a la señora MARIAM LILIANA

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de Decisión se ocupará en determinar:

¿Si la sanción por desacato impuesta a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , es respetuosa de lo probado en el expediente y del debido proceso?

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De manera liminar, es del caso referir que el Decreto 2591 de 1991 preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionalesRad. No. 15759-31-84-003-2024-00097-01 6 fundamentales del dem andante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra dicho superior.

Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibidem, señala que la persona que incumpla la orden de un

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibidem, señala que la persona que incumpla la orden de un juez, proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales, además, serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha puntualizado que:

“(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órde nes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que, si la autori dad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente

En efecto, dicho precepto prescribe que, si la autori dad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

(…) Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00097-01 7 Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes d el amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada

orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusa do ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-0005301).

Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.” (subrayado fuera de texto)

Por consiguiente, al Juez, al interior del trámite incidental de desacato, le asiste la obligación de verificar que el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de t utela sea producto del actuar negligente o incurioso del funcionario llamado a cumplirlo, puesto que, para declararlo en desacato no basta con acreditar el incumplimiento objetivo del mismo.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

producto del actuar negligente o incurioso del funcionario llamado a cumplirlo, puesto que, para declararlo en desacato no basta con acreditar el incumplimiento objetivo del mismo.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine, se tiene que MARDOQUEO RODRÍGUEZ AVELLA presentó incidente de desacato contra la NUEVA EPS , arguyendo para tal efecto que la precitada entidad había incumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de abril de 2024 , específicamente a l omitir la autorización y verificación del agendamiento de la consulta para valoración por cirugía de colon y recto.

Ante ello, el A quo, luego de surtir el trámite correspondiente , declaró en desacato a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Regional de Boyacá de la NUEVA EPS , al encontrar acreditado el incumplimiento del mencionado fallo y la negligencia de la funcionaria.

Bajo este contexto , advierte la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmad a en su integridad, como qu iera que se acreditó el incumplimiento de lo ordenado y la responsabilidad subjetiva de la incidentada, tal y como pasa a exponerse.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00097-01 8

En primer lugar, se tiene que MARDOQUEO RODRÍGUEZ AVELLA fue diagnosticado el 21 de marzo de 2024 por urgencias con “TRAUMA CON ELEMENTO PUNSANTE EN ANO”, y, posteriormente, según valoraciones médicas , se solicitó la “REMISIÓN Y

el 21 de marzo de 2024 por urgencias con “TRAUMA CON ELEMENTO PUNSANTE EN ANO”, y, posteriormente, según valoraciones médicas , se solicitó la “REMISIÓN Y AUTORIZACIÓN” para que sea valorado por “MANEJO INTEGRAL POR CIRUGÍA DE COLON Y RECTO”, debido a presentar fuerte dolor e infección.

Bajo la graveda d de juramento, al incoar el incidente de desacato y allegar las respuestas a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , aseguró el incidentante que la entidad no había dado cumplimiento integral a lo requerido y ordenado en la sentencia de tutela.

En segundo lugar, se tiene que, una vez agotado el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , además de haberse efectuado los correspondientes requerimientos a l a señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, no se observa que se haya acreditado la autorización y verificación de lo ordenado en sentencia de tutela el 24 de abril de 2024.

Por otra parte, la incidentada, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de correo electrónico, no mencionó ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera cumplir lo ordenado en pro de garantizar el tratamiento del incidentante, omitiendo de manera injustificada pronunciarse sobre las razones de l incumplimiento a la orden emitida por el juez de tutela.

Así las cosas , se denota el incumplimiento y desconocimiento d el fallo emitido por el

incidentante, omitiendo de manera injustificada pronunciarse sobre las razones de l incumplimiento a la orden emitida por el juez de tutela.

Así las cosas , se denota el incumplimiento y desconocimiento d el fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , al no autorizar y suministrar lo requerido y ordenado por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, sin que, se itera, mediara una justificación valida o que pasara por la concurrencia de la fuerza mayor que le impidiera dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela.

Por otra parte, es dable memorar que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio de creación legal , el cual está dispuesto para la verificación de dos tipos de responsabilidad, una de índole objetiva , correspondiente al cumplimiento en sí mismo de la orden y , la otra , de índole subjetiva , atendiendo a las características propias del incumplimiento, esto es, teniendo en cuenta el dolo o culpa con la que actuare el presunto o presuntos incidentados.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00097-01 9 Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018 , ha decantado varias circunstancias a tener en cuenta para determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva al resolverse un incidente de desacato así:

“al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad

en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.”

Conforme a lo anterior, se concluye que: (i) se encuentra acreditada la responsabilidad objetiva de la incidentada , en tanto no existe hasta el momento documental o medio probatorio alguno que acredite el otorgamiento del procedimiento médico prescrito por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, aunado a que tampoco se ha argumentado algún tipo de imposibilidad que le limitara el cumplimiento de la misma; además, (ii) en punto de la responsabilidad subjetiva de la funcionaria mencionada, se precisa que no se constata que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, en razón a que l as respuestas allegadas por la entidad resultaban ser

punto de la responsabilidad subjetiva de la funcionaria mencionada, se precisa que no se constata que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordena

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