TSDJ VIT SU - 15759 31 84003 2018 00221 02-(20-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 84003 2018 00221 02-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL : Improcedencia de la medida cautelar sobre bien q ue hizo parte del haber de la sociedad conyugal, pero que ya no se es titular del mismo.
Nótese que en el caso sub l ite, como acertadamente lo sostuvo la A quo, el trámite liquidatorio terminó por sentencia de aprobación del trabajo de partición –octubre 22 de 2020-, en el que solo se incluyó el único bien denunciado por la demandante que hacía parte del haber social, e l identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-56420, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Sin embargo, con posterioridad, el gestor judicial de MIRYAM DÍAZ solicita una partición adicional, la cual no cumplió con los requisitos esgrimidos en el art. 518 del C.G. del P. y pese a que la juzgadora de instancia lo requirió para que tuviera en cuenta las previsiones legales, hizo caso omiso y solicitó con posterioridad el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074 -2430 de la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Duitama, predio que no se encuentra en cabeza del demandado, por cuanto, a
través de Escritura Pública Núm. 2841 del 12-11-2020 de la Notaría 2ª de Duitama, el Sr. MARTÍNEZ BARRERA rescilió el contrato de venta a favor de la Sra. TEOFILA BARRERA DE BRICEÑO. De manera que, al estar terminado el proceso, aunado a que el inmueble perseguido en la partida adicional no aparece a nombre del demandado, sin lugar a dudas las cautelas a que se refiere el art. 598 del C.G. del P. resultaban improcedentes, como tampoco se puede aplicar lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 1579 de 2012; además, como quiera que se informa que la Sra. MIRYA DÍAZ adelanta actuación penal en contra del Sr. LUÍS GUILLERMO, allí puede solicitar dicha medida para que la autoridad competente analice y decida si resulta procedente la misma bajo los preceptos de la citada Ley 1579 de 2012, en concordancia con las normas del Código Procesal Penal.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 25 de febrero pasado, proferido por el JUZGADO TERCERO
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 25 de febrero pasado, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- Por auto del 22 de agosto de 2019, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO admitió el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal existente entre los Sre s. MYRIAM DÍAZ DE MARTÍNEZ y LUÍS GUILLERMO
MARTÍNEZ BARRERA.
2.- El 12 de agosto de 2020 se llevó acabo la audiencia de inventarios y avalúos contempladas en los arts. 501 y 507 del C.G. del P., en la que se ordenó incluir al proceso y aprobar los inventarios y avalúos presentados por la demandante en donde se deter minó como activo, una única partida el derecho de dominio y posesión material de un lote de terreno ubicado en Sogamoso e identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-56420.
3.- El 22 de octubre del año inmediatamente anterior, se dictó sentencia aprobando CLASE DE PROCESO : DIVORCIO RADICACIÓN : 15759 31 84003 2018 00221 02
DEMANDANTE : MYRIAM DÍAZ
DEMANDADOS : LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ BARRERA
MOTIVO : APELACIÓN AUTO FEBRERO 25 DE 2021
DEMANDANTE : MYRIAM DÍAZ
DEMANDADOS : LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ BARRERA
MOTIVO : APELACIÓN AUTO FEBRERO 25 DE 2021
ORIGEN : JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDADIVORCIO 15759 31 84003 2018 00221 02 el trabajo de partición presentado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los ex cónyuges MYRIAM DÍAZ DE MARTÍNEZ y LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ BARRERA, en el que se tuvo en cuenta como activo la partida única correspond iente al inmueble citado en el numeral anterior y como pasivo la suma de $2.871.896 tocante a la factura Nº 202117213.
4.- Posteriormente, el apoderado de la demandante solicita se señale fecha y hora para practicar inventarios adicionales, toda vez que , realizada consulta en la Superintendencia de Notariado y Registro, encontró al Sr. LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ BARRERA como titular del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074 -2430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
5.- El 5 de noviembre de 2020, previo a dar trámite a la solicitud de partición adicional, se requirió al interesado para que aportará el inventario y avalúo de los bienes que conforman la partición adicional junto con los documentos que acrediten la existencia de los bienes en cabeza de los ex cónyuges y el avalúo de los mismos,
adicional, se requirió al interesado para que aportará el inventario y avalúo de los bienes que conforman la partición adicional junto con los documentos que acrediten la existencia de los bienes en cabeza de los ex cónyuges y el avalúo de los mismos, toda vez que la audiencia solo procede cuando en el término de traslado la contraparte presenta objeciones a las partidas adicionales co nforme al núm. 4º del art. 518 del C.G. del P.
6.- El 12 de febrero pasado, el gestor judicial de la demandante presentó memorial señalando:
6.1.- El Sr. LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ BARRERA es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inm obiliaria núm. 074 -2430, el cual lo adquirió mediante Escritura Pública Núm. 0835 del 28-05-2004 de la Notaría 2ª de Duitama, en la que anunció su estado civil casado con sociedad conyugal vigente.
6.2.- Por Escritura Pública Núm. 2841 del 12-11-2020 de la Notaría 2ª de Duitama, anotación 7ª, el Sr. MARTÍNEZ BARRERA rescilió en favor de TEOFILA BARRERA DE BRICEÑO, indicado que su estado civil es casado con sociedad conyugal vigente.
6.3.- La demandante adelanta acción penal en contra del demandado, motivo por el cual, mientras se decide dicha acción solicita se decrete la medida cautelar acuerdo
al art. 32 de la Ley 1579 de 2012 sobre el folio de matrícula inmobiliaria núm. 0742430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
7.- El 25 de febrero último, se negó el decreto de la medida cautelar solicitada, todaDIVORCIO 15759 31 84003 2018 00221 02 vez que el presente asunto se terminó mediante sentencia aprobatoria del trabajo de partición de fecha 22 de octubre de 2020, de igual manera, se advirtió que el bien objeto de la medida solicitada no fue incluido en la liquidación de la sociedad conyugal, como tampoco se relacionó en los inventarios y avalúos presentados dentro del proceso.
8.- Contra la anterior determinación , el abogado de la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos:
8.1.- El art. 598 del C.G. del P., autoriza la práctica de medidas cautelares.
8.2.- La solicitud de embargo tuvo en cuenta que el bien inmueble objeto de la medida cautelar corresponde al folio de matrícula inmobiliaria núm. 074 -2430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, luego de la declaratoria de la disolu ción y liquidación de la sociedad conyugal, el Sr. LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ BARRERA en forma dolosa sacó el bien anunciado su estado civil que no corresponde.
8.3.- Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC3864-2015 rad icación 0526631030022001 -00509-01 del 07 -04-2015, con
no corresponde.
8.3.- Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC3864-2015 rad icación 0526631030022001 -00509-01 del 07 -04-2015, con antelación a la disolución, los cónyuges pueden disponer de los bienes sociales, pero con la disolución de la sociedad conyugal se extinguen sus derechos patrimoniales singul ares sobre la masa social, p ara mutarse en universales integrándose así, un patrimonio autónomo indiviso y cualquier acto dispositivo entrañaría venta de cosa ajena, como lo describe la misma Corte, sin que los negocios anteriores, puedan ser impugnados.
9.- Por auto del 26 de marz o del año en curso, se ordenó mantener incólume la providencia atacada y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, sosteniendo:
9.1.- El actor no ataca el fundamento expuesto por el despacho, ante la negativa del decreto de la medida ca utelar solicitada, sino que simplemente trae a colación la exposición transcrita en líneas anteriores, la cual no hace referencia a la procedencia o decreto de alguna medida cautelar, más aún cuando el presente asunto se encuentra terminado por sentencia debidamente ejecutoriada.
9.2.- A juicio del juzgado , será dentro del proceso penal vigente donde debe solicitarse las medidas cautelares pertinentes.DIVORCIO 15759 31 84003 2018 00221 02
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico:
Establecer si era procedente negar la medida de embargo solicitada por la Sra.
MIRYAM DÍAZ.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico:
Establecer si era procedente negar la medida de embargo solicitada por la Sra.
MIRYAM DÍAZ.
2.- De las medidas cautelares en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal:
Sabido es que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; entonces, la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos, valga acotar las medidas cautelares se dirigen a asegurar las consecuencias de un pleito, mediante el mandamiento de una situación de hecho o de derecho, a fin de que las de cisiones que se tomen al resolver el conflicto no se hagan nugatorias, y que se logre el objeto buscado en un proceso; entonces, esta institución procesal se gobierna por el principio de taxatividad, ya que solo procede cuando el legislador así lo haya dis puesto de manera concreta para un asunto particular.
Señálese que nuestro estatuto procesal habilita el decreto y practica de medidas cautelares al interior de los procesos de liquidación de sociedades conyugales; para ello, el art. 598 del C.G. del P. establece las reglas que se deben tener para tal fin, en donde se estipula que cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que estuvieran en cabeza de su contraparte. Asimismo, el art. 518 del mismo Estatuto Procesal Civil preceptú a que “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el
mismo Estatuto Procesal Civil preceptú a que “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”.
De tal forma, que la partición adicional es aquella accesoria y complementaria a una partición, que se denomina principal; esto es, hace parte de la anterior, por lo que fuerza concluir se enmarca de los procesos de familia a que se refiere el art. 598 del C.G. del P., en los que se permiten las medidas cautelares de emb argo y secuestro.
Ahora bien, tal disposición legal, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger el haber social; no obstante, la preceptiva restringe las medidas, pues, de no estar en los haberes del otro ex cónyuge , resultaría improcedente pedir yDIVORCIO 15759 31 84003 2018 00221 02 decretar medidas sobre un elemento patrimonial del cual, si bien hizo parte del haber de la sociedad conyugal, ya no se es titular del mismo.
Nótese que en el caso sub lite, como acertadamente lo sostuvo la A quo, el trámite liquidatorio terminó por sentencia de aprobación del trabajo de partición –octubre 22 de 2020-, en el que solo se incluyó el único bien denunciado por la demandante que hacía parte del haber social, el identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm . 095-56420, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Sin embargo, con posterioridad, el gestor judicial de MIRYAM DÍAZ solicita una partición adicional , la cual no cumplió con los requisitos esgrimidos en el art. 518 del C.G. del P. y pese a
posterioridad, el gestor judicial de MIRYAM DÍAZ solicita una partición adicional , la cual no cumplió con los requisitos esgrimidos en el art. 518 del C.G. del P. y pese a que la juzgadora de instancia lo requirió para que tuviera en cuenta las previsiones legales, hizo caso omiso y solicitó con posterioridad e l embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-2430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, predio que no se encuentra en cabeza del demandado, por cuanto , a través de Escritura Pública Núm. 2841 del 12-11-2020 de la Notaría 2ª de Duitama, el Sr. MARTÍNEZ BA RRERA rescilió el contrato de venta a favor de la Sra. TEOFILA BARRERA DE BRICEÑO.
De manera que, al estar terminado el proceso, aunado a que el inmueble perseguido en la partida adicional no aparece a nombre del demandado, sin lugar a dudas las cautelas a que se refiere el art. 598 del C.G. del P. resultaban improcedentes, como tampoco se puede aplicar lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 1579 de 2012; además, como quiera que se informa que la Sra. MIRYA DÍAZ adelanta actuación penal en contra del Sr. L UÍS GUILLERMO , allí puede solicitar dicha medida para que la autoridad competente analice y decida si resulta procedente la misma bajo los preceptos de la citada Ley 1579 de 2012 , en concordancia c on las normas del Código Procesal Penal.
Bajo esta óptica, el proveído objeto de censura habrá de confirmarse en su totalidad.
preceptos de la citada Ley 1579 de 2012 , en concordancia c on las normas del Código Procesal Penal.
Bajo esta óptica, el proveído objeto de censura habrá de confirmarse en su totalidad.
3.- Costas:
Sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,DIVORCIO 15759 31 84003 2018 00221 02
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial
Justicia XXI WEB.