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TSDJ VIT SU - 15759 31 84003 2020 00013 01-(06-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 84003 2020 00013 01-(06-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE DIVORCIO – TÉRMINO PARA LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES : La parte demandante dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la disolución de la sociedad conyugal, no promovió la liquidación de ésta.

Desde esta óptica, la norma procesal contempla el decreto de las medidas cautelares en los procesos que preceden al trámite liquidatorio de la comunidad de bienes sociales, y las mantiene por un término prudencial para que las mismas puedan llegar vigentes al trámite posterior de liquidación; no obstante, dicha posibilidad establecida por el legislador, se halla sometida a un condicionamiento el cual busca no perpetuar en el tiempo de manera injustificada una medida cautelar, cuando la parte interesada en realizar la partición de los bienes de la sociedad, no cumple de forma pronta las cargas procesales nece sarias para garantizar la consecución del trámite liquidatorio; es en función de ello que el art. 598 del C.G. del P., señala una tarea procesal que debe verificarse por la parte demandante dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la disolución de la sociedad conyugal, como es que hubiere promovido la liquidación de ésta.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – NO BASTA CON SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Cuando la norma en cita enuncia que La demanda deberá contener una relación

de ésta.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – NO BASTA CON SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Cuando la norma en cita enuncia que La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos, huelga decir, no se trata de una simple petición sino de una demanda que además debía cumplir con los requisitos esgrimidos en el art. 82 del C.G. del P.

Y es que, decimos que no se cumplió con esa carga, pues no puede pretender el recurrente que con el memorial con el cual adjuntó el poder qu e le confería la Sra. BARRERA RODRÍGUEZ se suplan los requisitos exigidos en el art. 523 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que si bien es cierto, lo allegó antes de vencer los dos (2) meses que contempla la ley, allí tan sólo manifestó: “De igual modo y teniendo en cuenta, que dentro del término designado por su juzgado, para efectos de adelantar la etapa liquidatoria de la sociedad patrimonial de bienes de manera concertada con el extremo demandado y dado que no existe animo cordial entre los ex consortes, ruego a su señoría para que a la mayor brevedad se designe fecha y hora para adelantar la siguiente etapa procesal, en este caso la audiencia de inventarios y avalúos”, cuando la norma en cita enuncia que “La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos”, huelga decir, no se trata de una simple petición sino de una demanda que además debía cumplir con los requisitos esgrimidos en el art. 82 del C.G. del P., a la cual se le debe impartir el correspondiente

de los mismos”, huelga decir, no se trata de una simple petición sino de una demanda que además debía cumplir con los requisitos esgrimidos en el art. 82 del C.G. del P., a la cual se le debe impartir el correspondiente trámite procesal y evacuar cada una de las etapas, para posteriormente si señalar fecha y hora para la diligencia de inventarios como lo enseña el precitado art. 523.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 84003 2020 00013 01

DIVORCIO

ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ

JAVIER ALARCÓN FLÓREZ

APELACIÓN DE AUTO

JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 4 de febrero pasado, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

contra el auto del 4 de febrero pasado, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Mediante sentencia emitida el 19 de octubre de 2020 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes y seDivorcio 15759 31 84003 2020 00013 01 2

declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

2.- El 3 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó proseguir con la siguiente etapa procesal fijando fecha y hora para realizar diligencia de inventarios y avalúos debido a que las partes no llegaron a un acuerdo para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal.

3.- Por proveído del 12 de noviembre del mismo año se aceptó la renuncia presentada por el Dr. PEDRO ELÍAS PATIÑO BARRERA y se reconoció como apoderado de la demandante al Dr. JORGE URIEL VEGA VEHA.

4.- El 27 de enero de 2021, el demandado elevó solicitud de levantamiento de medidas cautelares teniendo en cuenta que no se había presentado por la contraparte demanda de liquidación de sociedad conyugal.

5.- Por providencia del 4 de febrero pasado, el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decreta das en este asunto; asimismo, le informó al gestor judicial de la demandante que el proceso de divorcio se encontraba termina do mediante sentencia y no existía ningún

el levantamiento de las medidas cautelares decreta das en este asunto; asimismo, le informó al gestor judicial de la demandante que el proceso de divorcio se encontraba termina do mediante sentencia y no existía ningún proceso activo motivo por el cual no había lugar a decretar medidas cautelares; y, respecto a la fijación de fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos debía estarse a lo dispuesto en auto del cuaderno principal.

Auto que advierte al interesado que para iniciar el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal debía presentar la demanda con el lleno de los requisitos del art. 82 del C.G. del P. y normas concordantes.

6.- Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos:

6.1.- Empieza haciendo un recuento sobre las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio, para señalar que , en el auto del 12 de noviembre de 2020, elDivorcio 15759 31 84003 2020 00013 01 3

despacho solo hizo pronunciamiento respecto del poder allegado, pero omitió flagrantemente manifestar sobre el escrito donde solicitaba la continuidad del proceso y la fijación de fecha y hora para los inventarios y avalúos.

6.2.- La determinación tomada por el despacho atenta contra el acceso efectivo a la administración de justicia de los particulares, pues el administrador de justicia está sometido al imperio de la Ley, debe tener en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y l a doctrina, los cuales se le vulneran a la demandante al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y dar por

justicia está sometido al imperio de la Ley, debe tener en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y l a doctrina, los cuales se le vulneran a la demandante al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y dar por terminado el proceso cuando existe una petición sin resolver, habiéndose invocado en término y sin que el despacho se haya pronunciado sobre el mismo.

7.- Por auto del 18 de febrero de 2021, la A quo decidió mantener incólume la providencia atacada y concedió el recurso de apelación, sosteniendo:

7.1.- El inciso 2º del núm. 3º del art. 598 del C.G. del P., establece que “Si dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aún de oficio las medidas cautelares” , es decir, si las partes no lograron liquidar la sociedad conyugal de mutuo acuerdo en Notaría y pretendían que se mantuvieran las medidas cautelares decretadas en el divorcio, tenían solo hasta el 19 de diciembre de 2020 para presentar la demanda liquidatoria, sin embargo, hasta el momento dicha demanda no se ha presentado.

7.2.- El art. 523 del C.G. del P., preceptúa que la demanda debe contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor de los mism os, por lo que a diferencia del C. de P.C. el C.G. del P., exige que se presente demanda para iniciar el proceso de liquidación de sociedad conyugal y no una simple petición.

7.3.- La demanda de liquidación de sociedad conyugal debe reunir entre otros,

a diferencia del C. de P.C. el C.G. del P., exige que se presente demanda para iniciar el proceso de liquidación de sociedad conyugal y no una simple petición.

7.3.- La demanda de liquidación de sociedad conyugal debe reunir entre otros, los requisitos del art. 82 del C.G. del P., por tanto , no puede pretender el recurrente suplir este requisito con una simple solicitud de fijación de fecha paraDivorcio 15759 31 84003 2020 00013 01 4

diligencia de inventarios y avalúos, tal como se indicó en auto del 4 de febrero de 2021 agregado al cuaderno principal.

7.4.- Una vez presentada la demanda, deberá calificarse y si reúne los requisitos de ley, se proferirá auto admisorio en el que se ordenará notificar personalmente a la parte demandada y correrle traslado por el término de 10 día s, después de vencido dicho lapso si no se presentan excepciones previas se ordena el emplazamiento de acreedores de la sociedad conyugal para ahí sí proceder a la fijación de fecha y hora para celebrar diligencia de inventarios y avalúos.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema jurídico:

Establecer si era procedente levantar las medidas practicadas en el trámite del proceso de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 598 núm. 3º del C.G. del P.

2.- De las medidas cautelares en el proceso de divorcio:

Sabido es que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; entonces, la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en

Sabido es que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; entonces, la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos.

Señálese que nuestro estatuto procesal habilita el decreto y practica de medidas cautelares al interior de los procesos de divorcio; para ello, el art. 598 del C.G. del P., establece las reglas que se deben tener para tal fin, así como lo relativo al levantamiento de las medidas practicadas al interior de dicho trámite procesal, al señalar:Divorcio 15759 31 84003 2020 00013 01 5

“3.- Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares” (resaltado y subrayado fuera del texto).

De lo antepuesto, cabe advertir, que las medidas cautelares tanto en el proceso de divorcio, como en el liquidatorio de la sociedad conyugal, cumplen un fin específico en cada uno de esos escenarios procesales, el cual no es otro que el de garantizar o salvaguardar la propiedad y con currencia de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra, y con

específico en cada uno de esos escenarios procesales, el cual no es otro que el de garantizar o salvaguardar la propiedad y con currencia de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra, y con ello evitar que los mismos se distraigan, pues es requisito sine quanon que los bienes objeto de reparto hagan parte de la sociedad conyugal que se p retende liquidar.

Desde esta óptica, la norma procesal contempla el decreto de las medidas cautelares en los procesos que preceden al trámite liquidatorio de la comunidad de bienes sociales, y las mantiene por un término prudencial para que las mismas puedan llegar vigentes al trámite posterior de liquidación ; no obstante, dicha posibilidad establ ecida por el legislador, se halla sometida a un condicionamiento el cual busca no perpetuar en el tiempo de manera injustificada una medida cautelar, cuando la p arte interesada en realizar la partición de los bienes de la sociedad, no cumple de forma pronta las cargas procesales necesarias para garantizar la consecución del trámite liquidatorio; es en función de ello que el art . 598 del C.G. del P., señala una tarea procesal que debe verificarse por la parte demandante dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la disolución de la sociedad conyugal, como es que hubiere promovido la liquidación de ésta.

Labor que aterrizada al subjudice no se cumplió por la parte demandante en el término establecido en la norma, motivo por el cual el gestor judicial del accionado solicitó el levantamiento de las cautelas practicadas en el trámiteDivorcio 15759 31 84003 2020 00013 01 6

término establecido en la norma, motivo por el cual el gestor judicial del accionado solicitó el levantamiento de las cautelas practicadas en el trámiteDivorcio 15759 31 84003 2020 00013 01 6

procesal del divorcio. Así, como bien lo anotó la A quo ese lapso ya se encontraba más que cumplido, en razón que la providencia que declaró disuelta y en estado de liquidación de la sociedad conyugal formada entre los Sres. ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y JAVIER ALARCÓN FLOREZ, quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2020, es decir, para evitar el levantamiento de las medidas cautelares debía presentar la demanda de liquidación a más tardar el 19 de diciembre de 2019, valga acotar, de no cumplirse con e sa carga hasta de oficio pr ocedía el levantamiento de las medidas cautelares.

Y es que, decimos que no se cumplió con esa carga, pues no puede pretender el recurrente que con el memorial con el cual adjuntó el poder que le confería la Sra. BARRERA RODRÍGUEZ se suplan los requisitos exigidos en el art. 523 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que si bien es cierto, lo allegó antes de vencer los dos (2) meses que contempla la ley, allí tan sólo manifestó: “De igual modo y teniendo en cuenta, que dentro del término designado por su j uzgado, para efectos de adelantar la etapa liquidatoria de la sociedad patrimonial de bienes de manera concertada con el extremo demandado y dado que no existe animo cordial entre los ex consortes, ruego a su señoría para que a la mayor brevedad se designe fecha y hora para adelantar la

adelantar la etapa liquidatoria de la sociedad patrimonial de bienes de manera concertada con el extremo demandado y dado que no existe animo cordial entre los ex consortes, ruego a su señoría para que a la mayor brevedad se designe fecha y hora para adelantar la siguiente etapa procesal, en este caso la audiencia de inventarios y avalúos” , cuando la norma en cita enuncia que “La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos”, huelga decir, no se trata de una simple petición sino de una demanda que además debía cumplir con los requisitos esgrimidos en el art. 82 del C.G. del P., a la cual se le debe impartir el correspondiente trámite procesal y evacuar cada una de las etapas, para posteriormente si señalar fecha y hora para la diligencia de inventarios como lo enseña el precitado art. 523.

Bajo esta óptica, el proveído objeto de censura habrá de confirmarse en su totalidad.Divorcio 15759 31 84003 2020 00013 01 7

3.- Costas:

Sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: SIN especial condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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