TSDJ VIT SU - 15759-31-89-001-2014-00252-01-(21-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-89-001-2014-00252-01-(21-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Propietario establecimiento de comercio – Prueba Demostrada la relación de trabajo personal con unos extremos temporales determinados, la presunción tiene plenos efectos, salvo que la parte contraria, a quien se traslada la carga de la prueba, desvirtúe esa relación de trabajo, por falta de alguno de sus elementos integrantes, como en el caso de las partes, pues bien podría ocurrir que los servicios no hubieran sido prestados para la persona citada sino para otra u otras, que es lo que aquí se discute, o porque se demuestre que esa relación estuvo gobernada por un contrato diverso al de trabajo. En el caso fue demandada la señora DIANA CAROLINA MACÍAS RODRÍGUEZ y la razón para ello, ajustada a la realidad, a la prueba legal, es la de que ella se encontraba registrada ante la Cámara de Comercio de Sogamoso, con fecha de última renovación la del 12 de junio de 2013, es decir, actual para el momento de la presentación de la demanda, 29 de julio de 2014, o que en todo caso demuestra que durante todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio “NOVIAS Y CEREMONIAS”, la citada persona fungió como propietaria del mismo. Concluir de manera diferente es desconocer toda la legislación relativa a comerciantes y establecimientos de comercio, las obligaciones de aquellos y la función de registro y publicidad propia de las Cámaras de Comercio contemplada en el Código de Comercio (arts. 19 y ss.). Contrario a la ley, aun
cuando pueda ocurrir, es precisamente que quien se dice propietario de un establecimiento incumpla con su obligación de inscribirse en el Registro Mercantil como comerciante y a la vez no inscriba a su nombre los establecimientos de comercio de su propiedad. Sobre las causas de esas situaciones, de ese ocultamiento, no se ocupara la Sala. INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Límites con relación al salario mínimo No se discute el monto del salario devengado por la trabajadora, que era el salario mínimo legal mensual, sobre cuyo valor se liquidaron las diferentes condenas; tampoco el hecho de la falta o mora en el pago; ni la buena fe. Solo se critica la sentencia porque la condena lo fue al pago de un salario diario por cada día de retardo, cuando, alega el recurrente, solo podía extenderse esa condena por los primeros veinticuatro (24) meses y en adelante por los intereses moratorios de las sumas adeudadas. Olvida el apelante el contenido del Parágrafo 2º del artículo 65, el cual dispone que la regla relativa al límite de los veinticuatro (24) meses solo es aplicable cuando se devenga salarios superiores al mínimo legal y según el ordinal 1º cuando no se ha presentado la reclamación por la vía ordinaria, con lo cual, ninguna de las causales de limitación de la indemnización concurren en el caso bajo estudio, pues el salario declarado fue el mínimo legal mensual y la demanda fue presentada antes de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la terminación del contrato de trabajo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-89-001-2014-00252-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAQUELINE GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: DIANA CAROLINA MACÍAS RODRÍGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN DECISIÓN: CONFIRMA APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 041Ordinario Laboral 15759-31-89-001-2014-00252-01
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MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Hora: 1:40 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio del 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: La señora JAQUELINE GÓMEZ LÓPEZ, a través de apoderada judicial, el 26 de Junio de 2014 presentó demanda en contra de la señora DIANA CAROLINA
MACÍAS RODRÍGUEZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos laborales son desde el 2 de agosto de 2011 al 15 de agosto de 2012. A la terminación del vínculo laboral no se realizó el pago del último salario, no se cancelaron horas extras diurnas, ni recargos festivos, no se liquidó lo correspondiente por prestaciones sociales, vacaciones, ni se efectuaron los aportes correspondientes a seguridad social; por último, aduce, no se le suministró la respectiva dotación. En consecuencia, solicita además se condene a la demandada en intereses moratorios por falta de pago, indemnización moratoria, indemnizaci ón por despido sin justa causa y las costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 02 de agosto de 2012, JAQUELINE GÓMEZ LÓPEZ fue contratada por la señora DIANA CAROLINA MACÍAS RODRÍGUEZ, propietaria del establecimiento “Novias y Ceremonias”, para trabajar, mediante contrato de trabajo escrito, como auxiliar de ventas, contrato, del cual afirma no tener copia 2.- El horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00am a 12:30pm y de 2:00pm a 7:30pm, con un salario de $350.000 mensuales. 3.- Al momento de la terminación del contrato no se le canceló el salario
correspondiente del 15 de julio de 2012 al 15 de agosto de 2012.Ordinario Laboral 15759-31-89-001-2014-00252-01 3 4.- La empleadora no le canceló lo correspondiente a cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social del 02 de agosto de 2011 al 15 de enero de 2012, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por falta de pago, ni se le suministró lo correspondiente a dotaciones. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 09 de septiembre de 2014 (f. 14 c. p.), y corrido el traslado a la demandada, DIANA CAROLINA MACÍAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la misma (fs. 25 y ss.), pero, por las falencias observadas, se le dio el término legal para subsanarla, y como no lo hizo adecuadamente, en auto del 17 de marzo de 2015, se dispuso tener como no contestada la demanda (f.52). III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 28 de julio del 2015, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual (1) Declaró la existencia del contrato de trabajo verbal desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 15 de agosto de 2012; (2) Condenó a la demandada al pago de horas extras, reajuste
salarial hasta el 15 de enero de 2012, prestaciones sociales, indemnización moratoria desde el 16 de agosto de 2012, cotizar al fondo de pensiones lo correspondiente para el periodo de 2 de agosto de 2011 hasta el 11 de enero de 2012; (4) condenó en costas a la demandada; y, (5) Absolvió por las restantes pretensiones.
IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación: 1.- En cuanto a la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T., dice, solo puede ir hasta los 24 meses después de concluido el contrato de trabajo, y luego solo operan los intereses moratorios por la suma dejada de pagar. 2.- Sobre la declaración de existencia del contrato de trabajo, alega, no puede hablarse de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada DIANA CAROLINA, a quien la primera no conoce, y, si la demandante quería demandar aOrdinario Laboral 15759-31-89-001-2014-00252-01 4 una empresa que tiene un nombre y es una persona jurídica, NOVIAS Y CEREMONIAS, y no limitarse a lo que aparece en un papel. Ella, la demandante, mantuvo una relación con un local –si es que permaneció ahí-, donde encontró a dos personas, FREDY ROJAS, que es el verdadero propietario, y esa es la realidad
y no la del papel de la Cámara de Comercio que puede decir muchas cosas; por ello se pidió desde la contestación de la demanda se le diera posibilidad al verdadero dueño estar testimoniando pero se negó, porque se hace más caso a las formalidades y fantasías del documento. Agrega o precisa que los verdaderos dueños son FREDY ROJAS SUESCA y LUCERO MACÍAS, los únicos que tenían las condiciones económicas para fundar la persona jurídica en la que trabajó la demandante. V.- Alegaciones en Segunda Instancia. Como no compareció la parte demandada recurrente y no hizo uso del derecho la parte demandante, se continúa con la diligencia.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.-Cuestion Previa: En algún aparte de la sustentación breve del recurso se anuncia: “…de antemano voy a solicitar al Tribunal que decrete la prueba del testimonio, del interrogatorio de parte al señor FREDY ROJAS SUESCA y a la señora LUCERO MACÍAS…” . Entiende la Sala que finalmente no se concretó la solicitud probatoria; pero si así lo fuera, tal petición no reúne las condiciones previstas en el artículo 83 del C. P. T. y
S. S., para su decreto, como pasa a explicarse.
La referida norma dispone: “ Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que no fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte,Ordinario Laboral 15759-31-89-001-2014-00252-01 5 ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”. En la contestación de la demanda, en el acápite de pruebas, apenas se hace una referencia a un documento que contiene el nombre de LUCERO MACÍAS, como representante de la empresa “Novias y Ceremonias”, pero, ni su testimonio ni interrogatorio fue solicitado, y en el parte que dedica a interrogatorios de parte, pide el de FREDY SUESCA ROJAS. A la postre la demanda se tuvo por no contestada y, de esa manera, insubsistentes las peticiones de pruebas, lo que tiene el mismo efecto de no haber sido solicitadas, y así, se reitera, no se cumplen los supuestos de la norma transcrita para que fueran decretadas. 3.- Problemas Jurídicos. No se discute el hecho que JAQUELINE GÓMEZ LÓPEZ prestó sus servicios en el establecimiento de comercio “NOVIAS Y CEREMONIAS”, ni otros hechos que se declararon probados, como tampoco la mayoría de las condenas dinerarias, sino que el recurso se limita, en primer lugar, así no hubiera sido tratado en ese orden, a
cuestionar la relación de trabajo entre demandante y demandada y, en segundo lugar, en cuanto la condena a la indemnización moratoria, el término durante la cual opera esa sanción. 4.- Sobre la relación de trabajo. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo en los siguientes términos: “ El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien los recibe y remunera empleador, y la remuneración cualquiera que sea su forma, salario.” Del texto transcrito derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, de aquellas características sin las cuales el contrato es de otra especie. Para mayor claridad, sin embargo, el artículo 23 del mismo ordenamiento se encarga de precisarlos, así: “1.- Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:Ordinario Laboral 15759-31-89-001-2014-00252-01 6 “a). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. “b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derecho humanos relativos a la materia obliguen al país, y “c). Un salario como retribución del servicio. “2.- Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que
en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derecho humanos relativos a la materia obliguen al país, y “c). Un salario como retribución del servicio. “2.- Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” De igual forma el Art. 24 del mismo código, plantea la presunción de que toda relación de trabajo personal está regido por un contrato de trabajo. Así, el elemento del contrato que necesariamente, debe estar demostrado, es la relación de trabajo personal. Demostrada la relación de trabajo personal con unos extremos temporales determinados, la presunción tiene plenos efectos, salvo que la parte contraria, a quien se traslada la carga de la prueba, desvirtúe esa relación de trabajo, por falta de alguno de sus elementos integrantes, como en el caso de las partes, pues bien podría ocurrir que los servicios no hubieran sido prestados para la persona citada sino para otra u otras, que es lo que aquí se discute, o porque se demuestre que esa relación estuvo gobernada por un contrato diverso al de trabajo. En el caso fue demandada la señora DIANA CAROLINA MACÍAS RODRÍGUEZ y la razón para ello, ajustada a la realidad, a la prueba legal, es la de que ella se encontraba registrada ante la Cámara de Comercio de Sogamoso, con fecha de última renovación la del 12 de junio de 2013, es decir, actual para el momento de la presentación de la demanda, 29 de julio de 2014, o que en todo caso demuestra
que durante todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio “NOVIAS Y CEREMONIAS”, la citada persona fungió como propietaria del mismo. Concluir de manera diferente es desconocer toda la legislación relativa a comerciantes y establecimientos de comercio, las obligaciones de aquellos y la función de registro y publicidad propia de las Cámaras de Comercio contemplada en el Código de Comercio (arts. 19 y ss.). Contrario a la ley, aunOrdinario Laboral 15759-31-89-001-2014-00252-01 7 cuando pueda ocurrir, es precisamente que quien se dice propietario de un establecimiento incumpla con su obligación de inscribirse en el Registro Mercantil como comerciante y a la vez no inscriba a su nombre los establecimientos de comercio de su propiedad. Sobre las causas de esas situaciones, de ese ocultamiento, no se ocupara la Sala. Así, pues, no existe ningún error en la demanda en cuanto a la parte pasiva, y si la única prueba atendible es que ella era la propietaria, independientemente de si la trabajadora la conoció o no, los servicios prestados fueron para ella y la relación de trabajo debe ser predicada respecto de ella, sin que se descarte la responsabilidad solidaria que podía caber a FREDY ROJAS SUESCA y LUCERO MACÍAS. En este aspecto, pues, la sentencia será confirmada. 5.- Sobre la indemnización moratoria. No se discute el monto del salario devengado por la trabajadora, que era el salario
mínimo legal mensual, sobre cuyo valor se liquidaron las diferentes condenas; tampoco el hecho de la falta o mora en el pago; ni la buena fe. Solo se critica la sentencia porque la condena lo fue al pago de un salario diario por cada día de retardo, cuando, alega el recurrente, solo podía extenderse esa condena por los primeros veinticuatro (24) meses y en adelante por los intereses moratorios de las sumas adeudadas. Olvida el apelante el contenido del Parágrafo 2º del artículo 65, el cual dispone que la regla relativa al límite de los veinticuatro (24) meses solo es aplicable cuando se devenga salarios superiores al mínimo legal y según el ordinal 1º cuando no se ha presentado la reclamación por la vía ordinaria, con lo cual, ninguna de las causales de limitación de la indemnización concurren en el caso bajo estudio, pues el salario declarado fue el mínimo legal mensual y la demanda fue presentada antes de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la terminación del contrato de trabajo. También en este aspecto, por tanto, la sentencia debe ser confirmada. 6.- Costas. De conformidad con el artículo 365 del C. G. del P y en la medida que no obstante ha comparecido la parte demandante y como no se hizo ninguna replica no hay lugar a condena en costas a esta instancia.
D E C I S I Ó N: Ordinario Laboral 15759-31-89-001-2014-00252-01
8 En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Costas.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado