TSDJ VIT SU - 15759-31-89-001-2023-00025-01-(10-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-89-001-2023-00025-01-(10-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIAR IDAD: Los interesados no hicieron uso de los recursos que procedían contra los autos que resolvieron sobre tales circunstancias, ni interpusieron solicitud de nulidad, por lo que mal podría considerarse que es la tutela el mecanismo idóneo par a subsanar las omisiones propias de los demandantes al interior del proceso. / TUTELA CONT RA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REVINDICATORIO – LOS HEREDEROS PUEDEN REIVINDICAR BIENES QUE HACÍAN PARTE DE LA MASA HERENCIAL UNA VEZ VERIFICADA LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, EN LOS CASOS EN QUE ALGUNOS DE ESOS BIENES SE LES HAYA ADJUDICADO Y SE ENCUENTREN POSEÍDOS POR TERCEROS : En este caso reivindican para sí y no en nombre de la comunidad hereditaria ni para la misma, pues ésta feneció una vez realizada la partición y adjudicación. / TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REVINDICATORIO – NI EL JUEZ CONSTITUCIONAL NI LA ACCIÓN DE TUTELA FUE CONCEBIDA PARA DESPLAZAR O SUSTITUIR LAS FUNCIONES DE LOS JUECES ORDINARIOS, NI MUCHO MENOS LOS PROCESOS Y ACCIONES ORDINARIAS PREVISTAS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SUSCITADOS : Es en ese escenario procesal donde al Juez Natural del asunto debe analizar el acervo probatorio y los demás
ACCIONES ORDINARIAS PREVISTAS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SUSCITADOS : Es en ese escenario procesal donde al Juez Natural del asunto debe analizar el acervo probatorio y los demás aspectos de fondo que correspondan.
La reivindicación fue desestimada por el A quo, en síntesis, por considerar que los interesados no demostraron ostentar ninguna titularidad sobre el inmueble, lo que les imposibilitaba concurrir al proceso a buscar la reivindicación del bien. Así lo señaló la funcionaria judicial: “revisado el certificado de libertad y tradición (…) evidencia el despacho que los demandantes no aparecen registrados como titulares de derechos reales de dominio por lo que resulta fácilmente colegir que los demandantes no han adquirido el derecho real de domino que allí se identifica por o que tempranamente se puede concluir que el primer presupuesto no se encuentra configurado” Es cierto, que el juzgado, con algunas imprecisiones en punto de la exigencia exclusiva de derechos reales de dominio sobre el inmueble, pues con esa afirmación no solo desconoce la posibilidad de enfrentar títulos de poseedores, sino la posible concurrencia de un mejor derecho para poseer1, fundamentó su decisión en el hecho incontrovertible de que los demandantes no aparecen registrados como titulares de ningún derecho, sobre el predio. Y es que así se comprueba fácilmente, de la verificación del contenido propio del certificado de libertad y tradición, en el que los demandantes no se registran bajo ninguna calidad. De ahí entonces, que en principio no pudieran reclamar derecho alguno a la reivindicación, en la medida que nunca acreditaron cuáles eran los títulos que iban a presentar frente a quien demandaban
ninguna calidad. De ahí entonces, que en principio no pudieran reclamar derecho alguno a la reivindicación, en la medida que nunca acreditaron cuáles eran los títulos que iban a presentar frente a quien demandaban como poseedor. Ahora, no desconoce esta Corporación que los interesados han señalado en todo momento que sus derechos sobre el bien devienen de la titularidad que ostentaba su hermano JGM sobre el inmueble, de ahí que en algunos eventos se anuncien como herederos de aquel; sin embargo, es preciso recordar a los demandantes que si invocaban su calidad de herederos, debían haber acreditado que se encontraban en una de las tres situaciones qu e la jurisprudencia ha habilitado para la procedencia de la reivindicación en estos eventos. (…) Con lo expuesto, es claro que la decisión censurada es producto del análisis propio de las pruebas documentales que obraban en el proceso, y que daban cuenta de la ausencia de cualquier titularidad de los demandantes sobre el bien, por lo que la sentencia proferida se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad que le son exigibles al funcionario judicial. En todo caso, debe recordarse que ni el Juez Constitucional ni la acción de tutela fue concebida para desplazar o sustituir las funciones de los Jueces Ordinarios, ni mucho menos los procesos y acciones ordinarias previstas para la resolución de conflictos suscitados; por lo cual, es en ese escenario procesal donde al Juez Natural del asunto debe analizar el acervo probatorio y los demás aspectos de fondo que correspondan, así lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional . CSJ Sala de Casación Civil Exp. N° 1523831030032001 -00002-01, del 28 de
probatorio y los demás aspectos de fondo que correspondan, así lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional . CSJ Sala de Casación Civil Exp. N° 1523831030032001 -00002-01, del 28 de septiembre de 2009; CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, SC 22 abr. 2002, rad. 7047, citada en SC16932019; Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 076
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-89-001-2023-00025-01 de PLASIDO HUMBERTO MEDINA y OTRO contra JUZGADO PCUO MPAL DE JERICÓ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
MEDINA y OTRO contra JUZGADO PCUO MPAL DE JERICÓ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00025-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-89-001-2023-00025-01
ACCIONANTE : PLASIDO HUMBERTO MEDINA y OTRO
ACCIONADO : JUZGADO PCUO MPAL DE JERICÓ
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 076
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ y PLASIDO HUMBERTO MEDINA GÓMEZ en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ y PLASIDO HUMBERTO MEDINA GÓMEZ,
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ y PLASIDO HUMBERTO MEDINA GÓMEZ, interpusieron demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y a los derechos de propiedad y herenciales.
Pretenden los demandantes que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene: (i) en uso de las facultades ultra y extra petita del Juez Constitucional, proveer sobre la protección de otros derechos fundamentales que les resulten vulnerados, haciendo extensiva la protección a las demás personas afectadas con la providencia a cusada; (ii) prevenir al Despacho Judicial accionado sobre lo que dé lugar para que se abstenga de continuar vulnerando los derechos invocados; y (iii) emitir las demás condenas pertinentes.
Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00025-01 3 1.- Los accionantes, junto con MARÍA CLARA y JULIA ELVIRA MEDINA GÓMEZ, en calidad de herederos de su hermano JOSÉ GUILLERMO MEDINA SILVA (q.e.p.d.), promovieron ante el juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, proceso de nulidad de la escritura No. 120 del 2 de mayo de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Socha, que el causante suscribió en vida en favor de ROSA HELENA VALCÁRCEL
escritura No. 120 del 2 de mayo de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Socha, que el causante suscribió en vida en favor de ROSA HELENA VALCÁRCEL ALBARRACÍN, sobre el predio denominado “Veraguas” con la condición de que ésta lo devolviera, sin que ello ocurriera. Lo anterior , con el fin de recuperar el inmueble y adelantar la liquidación de la sucesión del causante.
2.- Surtido el trámite del caso, por sentencia judicial se declaró la nulidad solicitada y en consecuencia, se adelantó el correspondiente proceso sucesorio de JOSÉ GUILLERMO MEDINA SILVA (q.e.p.d.) ; sin embargo, al momento de practicar la diligencia de secuestro sobre el inmueble denominado “Veraguas”, se presentó el señor LISÍMACO TORRES MONTOYA, quien formuló oposición al secuestro en calidad de poseedor, la cual obtuvo decisión favorable al opositor.
3.- Posteriormente, los mismos herederos de MEDINA SILVA presentaron proceso reivindicatorio ante el juzgado accionado, pretendiendo la reivindicación del predio denominado “Veraguas” en contra de LISÍMACO TORRES MONTOYA; para lo cual, solicitaron diversas pruebas de carácter testimonial, documental, de oficio, dictamen pericial e interrogatorios de parte, de las cuales , afirman, prescindió el Juzgado accionado, procediendo en cambio , a dictar sentencia anticipada , bajo el argumento de que los demandantes carecían de legitimación en la causa, en tanto no tenían la calidad de propietarios del predio a reivindicar, decisión que previa apelación, fue revocada por el superior.
de que los demandantes carecían de legitimación en la causa, en tanto no tenían la calidad de propietarios del predio a reivindicar, decisión que previa apelación, fue revocada por el superior.
4.- Aunque se reanudó el trámite, se reci bieron testimonios restringidos por el despacho y se dictó sentencia en la que negó las pretensiones, al tiempo que los condenó a unas cargas económicas exorbitantes, bajo el mismo argumento de la falta de legitimación en la causa, que empleara para dictar la sentencia anticipada antes aludida, sin hacer referencia a pruebas tales como la inspección judicial, el dictamen pericial y las demás documentales allegadas, así como tampoco al reconocimiento de la calidad de herederos de los accionantes, esto, aunad o a varias fallas procedimentales que se presentaron a lo largo del proceso.
5.- Afirman que el procedimiento adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó no cumplió con las ritualidades del debido proceso, vale decir, impuso un criterio sin emplear las máximas y mínimas de la experiencia, interpretó a su arbitrio lasTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00025-01 4 normas procesales y sustanciales del caso, para determinar la legitimación en la causa, omitiendo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 950, 952 y 1325 del Código Civil, los herederos están facultados legalmente para promover la acción reivindicatoria, de manera que la titular de la judicatura accionada al negar las pretensiones de la demanda obró con desprecio de la legalidad e incurrió en vías de hecho.
acción reivindicatoria, de manera que la titular de la judicatura accionada al negar las pretensiones de la demanda obró con desprecio de la legalidad e incurrió en vías de hecho.
6.- Por último, señalan que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó adecuó el procedimiento, invocando un error en el trámite señalado inicialmente; asimismo, restringió la práctica de pruebas y omitió correr el traslado del dictamen pericial ordenado, con el fin de que la decisión que adoptara no fuera susceptible de recurso alguno, como así ocurrió y que es la razón por la que acuden a la presente acción constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante auto del 27 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela, dispuso la notificación de la misma al despacho accionado y vinculó al trámite a todos los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio objeto de censura, así como a la personería Municipal de Jericó y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, a través de su titular, contestó la acción e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso . Frente a la tutela, indicó que, contrario a lo referido en la demanda, la sentencia anticipada se profirió con base en las pruebas documentales allegadas al proceso; respecto de los testimonios, adujo que no es cierto que se hayan restringido ya que si bien se prescindió del testimonio del señor LUIS ANTONIO D IAZ BRAN , esa decisión se
profirió con base en las pruebas documentales allegadas al proceso; respecto de los testimonios, adujo que no es cierto que se hayan restringido ya que si bien se prescindió del testimonio del señor LUIS ANTONIO D IAZ BRAN , esa decisión se adoptó con ocasión a que el testigo tenía problemas para escuchar y en su lugar se recepcionó el testimonio del señor JOSÉ RAMÓN LEAL SILVA, como se evidencia en la grabación que contiene la audiencia realizada, en la que también consta que no es cierto que se haya proferido sentencia en los mismos términos y bajo los mismos argumentos de la sentencia anticipada.
Agregó que la condena en costas se fijó de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., a unado a que el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas no fue objeto de recurso conforme lo establece el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00025-01 5
En cuanto a la adecuación del trámite, refirió que ello obedeció a un control de legalidad, a pa rtir del cual se evidenci ó que, en razón a la cuantía, el proceso que debía ventilarse a la luz del procedimiento verbal sumario, decisión contra la que no se interpusieron recursos.
Finalmente, aseguró que aun cuando no son claras las pretensiones de la acción de tutela, se opone a todas ellas, en tanto el despacho que representa actuó con diligencia y conforme a derecho, de la misma forma que , a su juicio, es claro que el apoderado de la parte demandante no actuó con diligencia dentro del proceso
tutela, se opone a todas ellas, en tanto el despacho que representa actuó con diligencia y conforme a derecho, de la misma forma que , a su juicio, es claro que el apoderado de la parte demandante no actuó con diligencia dentro del proceso reivindicatorio y pretende revivir términos, lo cual desconoce el carácter residual de la acción de tutela, razones por las que solicita se niegue el amparo constitucional deprecado.
3.- La vinculada Personería Municipal de Jericó manifestó no tener conocimient o sobre las actuaciones adelantadas por los accionantes y acogerse a lo probado dentro del proceso, en tanto no le constan los hechos que fundamentan la acción.
4.- Por su parte, el vinculado LISÍMACO TORRES, a través de apoderado judicial se pronunció señalando que: i) el 25 de enero de 2023 la Juez Promiscuo Municipal de Jericó estableció que revisada la demanda reivindicatoria se debía adecuar el procedimiento a los trámites del proceso verbal sumario de única instancia, decisión que se notificó en estr ados, sin que fuera objeto de recurso por las partes; ii) no se demostró el elemento esencial de ser titular del derecho de dominio sobre el bien materia de reivindicación por parte de los demandantes, ya que tal y como consta en el Certificado de Tradició n del inmueble identificado con Matr ícula inmobiliaria No. 094-8583, el predio objeto de la Litis carece de titular del derecho real de dominio como también lo corrobora la respuesta allegada al proceso por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d el Municipio de Socha, el 17 de noviembre de 2020 y la respuesta de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al radicado No.
como también lo corrobora la respuesta allegada al proceso por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d el Municipio de Socha, el 17 de noviembre de 2020 y la respuesta de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al radicado No. 20226201107652, de fecha 30 de septiembre del 2022; y iii) la sentencia proferida el 25 de enero se encuentra ajustada a derecho y por lo ta nto no ha vulnerado ningún derecho constitucional.
5.- El 13 de marzo de 2023, Julia Elvira Medina Gómez, radicó memorial en el que aseguró coadyuvar la presente acción promovida por los aquí accionantes y solicitando se tutelen sus derechos fundamentales respecto de la vulneración causada por la sentencia dictada dentro del proceso reivindicatorio.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00025-01 6
6.- Los demás vinculados, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró improcedente el amparo de los derechos invocados.
Como fundamento de su decisión el A quo precisó que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se supera el requisito de subsidiaridad propio de esta acción constitucional, puesto que una vez revisada la actuación allegada, se verifica que los accionantes dentro del proceso reivindicatorio siempre estuvieron asistidos por su apoderado judicial, quien no presentó recurso de reposición respecto de las inconformidades que mencionan como fundamento de la vulneración, las cuales , de
accionantes dentro del proceso reivindicatorio siempre estuvieron asistidos por su apoderado judicial, quien no presentó recurso de reposición respecto de las inconformidades que mencionan como fundamento de la vulneración, las cuales , de ser configurativas de nulidad, debieron ser propuestas como tal al interior del proceso y no a través de la acción de tutela.
Por otra parte, aludió que de las motivaciones de la sentencia respecto de la titularidad del bien solicitado en reivindicación, dimana que se efectuó una sustentada y razonable exposición de los argumentos que fundamentan la decisión adoptada y, por ende, emerge diáfana la inviabilidad del amparo reclamado, a lo que debe agregarse que los accionantes no acreditaron perjuicio irremediable que viabilizara la acción de tutela, cuyo objetivo no es servir de instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, a quien no puede imponérsele una determinada interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su estudio, así como tampoco una específica valoración de las pruebas para que su raciocinio coincida con el de las partes.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, los accionantes formularon contra ella impugnación, manifestando que los derechos fundamentales invocados continúan siendo vulnerados, toda vez que los argumentos en que se fundamenta la negativa del amparo solicitado, comparte n la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, al que le atribuyen fallas en el trámite del proceso y en la apreciación de la normas que señalaron en dicha acción, razón por la que solicitan se
Municipal de Jericó, al que le atribuyen fallas en el trámite del proceso y en la apreciación de la normas que señalaron en dicha acción, razón por la que solicitan se haga un estudio minucioso y se conceda la protección pretendida.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00025-01 7
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión a interpretación normativa y a la valoración probatoria vertida en sentencia del 25 de enero de 2023, mediante la cual decidió el proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el No 2019-00015.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00025-01 8 En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las
generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la se ntencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase
vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;Tutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00025-01 9 b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.
5.- Caso concreto.
La parte actora impugna el fallo de primera instancia por medio del cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, pues considera que el A quo no tomó en cuenta que el Juzgado accionado valoró de forma errónea las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas al proceso en la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida dentro del proceso reivindicatorio objeto de censura.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, contra la decisión que resolvió la reivindicación propuesta no procedía ningún recurso; (c) el término transcurrido entre la providencia cuestionada (25 de enero de 2023) y la presentación de la demanda (27 de febrero de 2023) es razonable, pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que
cuestionada (25 de enero de 2023) y la presentación de la demanda (27 de febrero de 2023) es razonable, pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia censurada y la presentación de la tutela y, (d) la irregularidad expresada por los actores tiene un efecto decisivo al interior del proceso; y (e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.
A pesar de que, como se dijo, los requisitos generales de procedibilidad se encuentran superados, sí debe advertir la Sala que ello solo ocurre fr ente a los reparos propiosTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00025-01 10 de la sentencia que resolvió el proceso reivindicatorio; pues, en lo que hace a los señalamientos relativos a presuntos yerros propios del trámite procesal, tales como, la adecuación al procedimiento de única instancia, restricci ón en la práctica de pruebas y omisión en el trámite del traslado del dictamen pericial ordenado, se advierte que los interesados no hicieron uso de los recursos que procedían contra los autos que resolvieron sobre tales circunstancias, ni interpusieron solicitud de nulidad, por lo que mal podría considerarse que es la tutela el mecanismo idóneo p ar subsanar las omisiones propias de los demandantes al interior del proceso . En consecuencia, la demanda de tutela en punto de las irregularidades procesales, está llamada al fracaso por improcedente.
Aclarado lo anterior, y en el análisis exclusivo de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó , se sabe que los actores
por improcedente.
Aclarado lo anterior, y en el análisis exclusivo de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó , se sabe que los actores pretenden que se deje sin efecto dicha decisión, esencialmente, porque no se valoraron en debida forma las pruebas testimoniales y documentales que advertían la procedencia de la acción.
Verificado el expediente del proceso reivindicatorio , se observa que los accionantes, junto a MARÍA CLARA y JULIA ELVIRA MEDINA GÓMEZ, solicitaron que se declarara que les pertenece e l dominio pleno y absoluto el predio denominado “Veraguas” identificado con el FMI 094 -8583, el cual fue adquirido en vida por su hermano JOSÉ GUILLERMO MEDINA SILVA (q.e.p.d), a través de escritura pública No 75 del 19 de abril de 1969.