TSDJ VIT SU - 15759-3105-001-2019-00093-01-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-3105-001-2019-00093-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MEDICO – TRÁMITE DE RADICACIÓN DE CUANTAS DE COBRO PARA PAGO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO DESVIRTÚA RELACIÓN LABORAL : Se probó continua subordinación de las demandadas, debía cumplir horarios sistema de turnos establecidos por las directivas de la Clínica y como contraprestación recibía un salario , que si no realizaba las cuentas de cobro, su servicio no sería cancelado.
Así pues, las pruebas arrimadas al plenario conllevan, sin asomo de duda, que el demandante EMERSON CAMILO MONTOYA estaba inmerso en una verdadera relación laboral, comoquiera que prestó sus servicios como médico general a favor de KUANSALUD S.AS. y la CLÍNICA VALLE DEL SOL S.A., de marzo a junio de 2017, bajo la continua subordinación de las demandadas, en especial, del Doctor KUAN, al igual, debía cumplir horarios “sistema de turnos” establecidos por las directivas de la Clí nica y como contraprestación recibía un salario, aunque en las demandadas lo califiquen de honorarios. Por otra parte, los recurrentes aluden que no puede predicarse la existencia de una relación de trabajo porque el demandante manifestó que recibía honorarios y, además, radicó diferentes cuentas de cobro, hechos que, a su criterio, estructuran una relación contractual civil, argumento que no es de recibo para esta Sala, puesto que, en primer lugar, el términos honorarios fue el utilizado por las partes a l suscribir el respectivo contrato, aunada a que las personas,
contractual civil, argumento que no es de recibo para esta Sala, puesto que, en primer lugar, el términos honorarios fue el utilizado por las partes a l suscribir el respectivo contrato, aunada a que las personas, usualmente, no profesionales del derecho, utilizan de forma indistinta el vocablo honorarios como sinónimos de salario y, en segundo lugar, si el demandante EMERSON CAMILO MONTOY A CASTRO no realizaba las cuentas de cobro sus servicio no sería cancelados, dado que, en el contrato suscrito se exigió tal formalidad para el pago. Con lo expuesto, para la Sala refulge clara la relación de trabajo reclamada, máxime cuando las demandadas no presentaron elemento probatorio alguno que desvirtuará la naturaleza de la misma, entre otras cosas, porque decidieron guardar silencio y no contestar la demanda. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL3321-2022 del 5 de septiembre de 2022. Sentencia SL10546-2014.
INDEMNIZACION MORATORIA - LA CRISIS FINANCIERA ATRIBUIBLE AL EMPLEADOR NO LO EXIME DE PAGAR OBLIGACIONES LABORALES : El hecho que el empleador no dirija con responsabilidad sus negocios no es justificación para omitir el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.
En ese orden de ideas, para que opere la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST no basta con que se dé el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, sino que, en cada caso, el Juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de
se dé el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, sino que, en cada caso, el Juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe. Así las cosas, del acervo probatorio existente en el plenario, se logró establecer que el Representante Legal de KUANSALUD S.A.S confesó que no se le pagaron los salarios ni prestaciones sociales al demandante, [razón por la que el demandante renunció] y que a la fecha se le adeudan, porque “el contrato de operación logística, quedó desbalanceado cuando en virtud de una demanda en contra de la Clínica Valle del Sol se embargaron las cuentas de giro directo e interrumpió el flujo de dinero desd e las cuentas de Valle del Sol a las cuentas de KUANSALUD, se desfinanció la prestación del servicio y no fue posible el pago de los servicios del doctor EMERSON, no solo para él sino para otras personas como es de conocimiento públicos.” Frente a estas circunstancias, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido que el hecho que el empleador no dirija con responsabilidad sus negocios no es justificación para omitir el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabaj adores. Así pues, la jurisprudencia nacional ha señalado con respecto a la indemnización moratoria que la crisis financiera atribuible al empleador no lo exime de pagar obligaciones laborales, si el empleador fue descuidado en el manejo de sus negocios no puede alegar fuerza mayor o caso fortuito, por ende, no hay lugar a eximir a la parte demandada a la condena de la sanción
obligaciones laborales, si el empleador fue descuidado en el manejo de sus negocios no puede alegar fuerza mayor o caso fortuito, por ende, no hay lugar a eximir a la parte demandada a la condena de la sanción moratoria, tal y como concluyó el A quo, razón por la cual, se confirmará en este punto la sentencia confutada.
SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADA Y LA C LÍNICA ANTE RELACIÓN LABORAL DE MEDICO – LA SOLIDARIDAD SE CONFIGURA EN EL BENEFICIARIO DE LA OBRA: No es dable que las partes convengan una división de responsabilidades en el pago de las acreencias laborales, las sociedades contratistas no pueden plasmar cláusulas ilegales, para limitar la solidaridad y, con ello , dejar desprotegido al trabajador con el pago de sus acreencias laborales.
Puestas, así las cosas y atendiendo la teleología de la Solidaridad, que en el caso b ajo estudio se dan los presupuestos para su configuración, aspecto que no fue objeto de inconformidad, esto fue, que el demandante suscribió contrato hoy probado contrato realidad con la sociedad KUAN SALUD S.A.S, y que ésta a la vez le prestaba los serv icios a la CLINICA VALLE DEL SOL, HOY CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A , que las actividades ejercidas por el demandante no eran otras que las propias del objeto social desarrollado por la CLINICA VALLE DEL SOL HOY CLINICA CARDIOQUIRURGICA D E BOYACA S.A toda vez que el médico hoy demandante ejercía las funciones en URGENCIAS, como quedó probado; se configura laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
que el médico hoy demandante ejercía las funciones en URGENCIAS, como quedó probado; se configura laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 solidaridad pregonada por el artículo 34 del C.S.T., adicionalmente, que como lo explica la jurisprudencia, la solidaridad es la ga rantía del beneficiario de la obra en el pago de las acreencias laborales del trabajador, luego las sociedades contratistas no pueden plasmar cláusulas ilegales, como en este caso, limitar la solidaridad, para dejar desprotegido al trabajador con el pago d e sus acreencias laborales. Ahora bien, en virtud de la Ley, como se ha venido explicando, la solidaridad se configura en el beneficiario de la obra según las voces del artículo 34 del C.S.T., por consiguiente, no es dable que las partes convengan una divi sión de responsabilidades en el pago de las acreencias laborales, pues ya dejaría de ser una obligación solidaria para convertirse en una obligación divisible, la que no es permitida por el legislador y por supuesto tampoco por la Jurisprudencia nacional. En consecuencia, las partes no pueden plasmar cláusulas ilegales, como en el caso bajo estudio, pues en últimas al ir en contravía de lo ordenado por el legislador, dichas cláusulas serán ineficaces. Así las cosas, atendiendo la teleología de la solidaridad y en este caso en materia laboral, no es de recibo lo solicitado por el señor apoderado de la CLINICA VALLE DEL SOL HOY CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A, que se limite al 10% de las acreencias laborales, puesto que se desfigura el concepto de
recibo lo solicitado por el señor apoderado de la CLINICA VALLE DEL SOL HOY CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A, que se limite al 10% de las acreencias laborales, puesto que se desfigura el concepto de solidaridad por el de división alejándonos de lo probado dentro de las diligencias, propias de la solidaridad prevista por el artículo 34 del C.S.T.. Sentencia SL4873-2021 del 19 de diciembre de 2021, artículo 34 del C.S.T., C.S. SL 3774-2021 al memorar las decisiones CSJ SL 7789-2016 y C.SJ. SL 3718-2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-3105-001-2019-00093-01
DEMANDANTE: EMERSON CAMILO MONTOYA CASTRO
DEMANDADO: KUANSALUD S.A.S
CLINICA VALLE DEL SOL S.A hoy CLÍNICA
CARDIOQUIRURGICA DE BOYACÁ S.A.S Jdo. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 5 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirmar DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 38 del 24 de noviembre de 2022
Pva. APELADA: Sentencia del 5 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirmar DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 38 del 24 de noviembre de 2022
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los demandados KUANSALUD S.A.S y CLÍNICA VALLE DEL S OL S.A. hoy CLÍNICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACÁ S.A.S, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Labor al del Circuito de Sogamoso el 5 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- El 4 de abril de 2019 , el señor EMERSON CAMILO MONTOYA CASTRO , a través de apoderad a judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra KUANSALUS S.A.S y la CLÍNICA VALLE DEL SOL S.A. hoy CLÍNICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACÁ S.A.S, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 1 de junio de 2017 y, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por falta de pago, indemnización por no consignaciónRad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por falta de pago, indemnización por no consignaciónRad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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de las cesantía en el fondo respectivo, pagos al sistema de seguridad social y las costas procesales.
Los hechos bajo los cuales se cimentaron las pretensiones que anteceden se resumen de la siguiente manera,
-. Indic ó que suscribió con KUANSALUD S.A u n contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de “atención de procesos y subprocesos asistenciales de salud y los conexos necesarios para cumplir integralmente la misión asistencial” con una duración de 6 meses, prestó sus servicios personales en la Clínica Valle del Sol S.A.
-. Manifestó que la relación inició el 1 de marzo de 2017 y finalizó el 1 de junio de esa anualidad por incumplimiento en el pago de los honorarios pactados.
-. Resaltó que prestó sus servicios como médico general en la Clínica Valle del Sol S.A., especialmente, en el área de urgencias y ocasionalmente en consulta externa, recibiendo como salario la suma de $25.000 por hora de servicio, luego, mensualmente recibía $4.508.000.
-. Subrayó que cumplía con las órdenes impartidas por FREDY ARNOLDO KUAN y MARÍA ELENA MORENO VARGAS, Representante Legal y subgerente científica de KUANSALUD S.A.S, respectivamente, y de lis superiores de la Clínica Valle del Sol S.A.
-. Señaló que cumplía 4 turnos a la semana, cado uno en el horario de 7 a.m. a 7
Clínica Valle del Sol S.A.
-. Señaló que cumplía 4 turnos a la semana, cado uno en el horario de 7 a.m. a 7 p.m.
-. Arguyó que los demandados no le pagaron los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones ni realizaron los aportes al sistema de seguridad social.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, el 9 de mayo de 2019, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de las demandadas.Rad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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-. El 2 5 de enero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por no contestada la demanda y, por ende, el 25 de abril de 2022, llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS.
-. El 2 de agosto y 5 de octubre de 2022, se real izó la audiencia de trámite y juzgamiento “artículo 80 del CPTSS”.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre EMERSON CAMILO MONTOYA CASTRO como trabajador y la empresa KUANSALUD SAS como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el día 1 de marzo de 2017 al 1 de junio del año 2017 de conformidad con lo expuesto en las
como trabajador y la empresa KUANSALUD SAS como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el día 1 de marzo de 2017 al 1 de junio del año 2017 de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada KUANSALUD SAS a pagar a favor de EMERSON CAMILO MONTOYA CASTRO los siguientes valores:
- Cesantías $1.127.083 - Intereses a las cesantías $33.812 - Prima de servicios $1.127.083 - Vacaciones $563.541
TERCERO: CONDENAR a la demandada KUANSALUD SAS a consignar a la Administradora de fondo pensional al cual se encuentre afiliado el demandante EMERSON CAMILO MONTOYA las cotizaciones a pensiones conforme lo establecido en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demand ada KUANSALUD SAS a pagar al demandante EMERSON CAMILO MONTOYA la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($13.765.000) por concepto de salarios dejados de cancelar durante la vigencia de la relación laboral.
QUINTO: CONDENAR a la par te demandada a cancelar el valor de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS DIARIOS ($150.277) liquidados a partir del día 2 de junio del año 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las obligaciones a título de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T.
SEXTO: DECLARAR solidaria de todos los emolumentos a los que se
se haga efectivo el pago total de las obligaciones a título de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T.
SEXTO: DECLARAR solidaria de todos los emolumentos a los que se condena a KUANSALUD SAS a la CLINICA VALLE DEL SOL hoy
CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A DE BOYACA S.A.
SEPTIMO: ABSOLVER a las sociedades demandadas de las demásRad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada y en favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de CUATRO
MILLONES CUENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO
PESOS ($4.160.265)”.
La anterior determinación se fundamentó de la siguiente manera,
-. Indicó que al demandante o a quien se refuta como trabajador tan solo le corresponde probar que prestó el servicio personal para efectos de que la justicia le reconozca que tiene un contr ato de trabajo, contrario sensu, corresponde a los demandados a quienes se les endilga la calidad de empleadores demostrar o bien, que ese contrato no se presentó o no se prestó el servicio de forma personal o que existió otra denominación y que realmente subsistió esa tipología de contrato civil y no el contrato de trabajo.
- Explicó que frente a la presunción del artículo 24 del CST corresponde a la parte demandante que es el trabajador demostrar que prestó un servicio personal a favor de un tercero, en este caso a la CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE
- Explicó que frente a la presunción del artículo 24 del CST corresponde a la parte demandante que es el trabajador demostrar que prestó un servicio personal a favor de un tercero, en este caso a la CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A y KUANSALUD S.A.S mientras que , a la parte demandada , el empleador les correspond ía demostrar la eficacia o existencia del contrato de prestación de servicios y que el mismo tenía todas las características del art. 32 de la Ley 80 de 1993.
- Subrayó que para llegar a la tesis de la existencia del contrato de trabajo se valoró e l interrogatorio de parte absuelto por FREDY ARNOLD KUAN CASAS , representante legal de KUANSALUD SA S, quien, expuso que contrató al demandante para prestar los servicios como médico general en la Clínica Valle del Sol S.A. y le pagaba un valor por hora, previa presentación de cuentas de cobro , servicio que se dio a través de un contrato de operación logística con la clínica y expresó que no le fue posible cancelar las ordenes de prestación de servicio y debido a ello se dio por terminada la relación; luego , existe una confesión del señor FREDY KUAN respecto a la prestación del servicio como médico general del demandante.
- Adujo q ue, la representante legal de la CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ en el interrogatorio de parte rendido manifestó que existe un contrato de operación logística entre KUANSALUD SAS y CLINICA VALLE DEL SOL, que eseRad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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contrato se trataba de la operación de la Clínica por parte de Kuansalud, que en el
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contrato se trataba de la operación de la Clínica por parte de Kuansalud, que en el contrato existían ser vicios y responsabilidades los cuales eran de forma solidaria en un 90% a cargo de Kuansalud y un 10% para la clínica según el art. 4 del contrato de operación logística.
- Arguyó que a parti r de certificación expedida por KUANSALUD S.A. donde se describe la prestación del servicio como médico general por parte del demandante desde el 1 de marzo y hasta el 1 de junio de 2017, las cuentas de cobro dirigidas a KUANSALUD y recibidas por la Clínica Valle del Sol S.A., el indicio grave respecto a las demandadas por no contestar la demanda “ parágrafo 2 del art. 31 del CPTSS”, se tiene por acredita la prestación personal del servicio y dio aplicación a la presunción que trata el artículo 24 del CST.
-. Resaltó que se demostró que el demandante recibía órdenes de sus superiores, debía acatar los horarios establecidos por la demandada y que percibía una remuneración la cual no fue cancelada.
-. Refirió que tendría como salario base de liquidación el p romedio de lo devengado por el demandante , esto es, $4.508.333, lo anterior, conforme al contrato de prestación de servicios allegado y las 3 cuentas de cobro presentadas, las cuales tenían un valor de $4.925.000, $3.600.000 y $5.000.000.
-. Reseñó que n o existe prueba que permita inferir que las demandadas cancelaron el salario del demandante, asimismo, que, los demandados confesaron no haber cancelados las prestaciones sociales “cesantías, intereses a las
-. Reseñó que n o existe prueba que permita inferir que las demandadas cancelaron el salario del demandante, asimismo, que, los demandados confesaron no haber cancelados las prestaciones sociales “cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacac iones” ni los aportes a la seguridad social en pensión, luego, ordenó su pago.
- Respecto a la sanción moratoria del art. 65 del CST por la ausencia del pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, refirió que es claro que a la terminaci ón del contrato no se le pagaron tales emolumentos al demandante, tal y como lo confesó el Representante Legal de KUANSALUD S.A.S. De igual manera, resaltó que, si bien es cierto, se arguyo que el no pago obedeció a un desbalance financiero debido al embar go de las cuentas de la CLÍNICA VALLE DEL SOL S.A., también lo es que la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre del 2008 , sostuvo que dicha circunstancia no es justificante para omitir el pago de salarios y prestaciones de losRad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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trabajadores, lo anterior, al señalar “con respecto a la indemnización moratorio que solo es excusable por buena fe o hechos externos, la crisis financiera atribuible al empleador no lo exime de pagar obligaciones laborales, si el empleador fue descuidado en el m anejo de sus negocios, no puede alegar fuerza mayor o caso fortuito”.
-. Relievó que existe un indicio grave contra los demandados , el cual permite inferir la inexistencia de un actuar de buena fe por parte de la clínica
descuidado en el m anejo de sus negocios, no puede alegar fuerza mayor o caso fortuito”.
-. Relievó que existe un indicio grave contra los demandados , el cual permite inferir la inexistencia de un actuar de buena fe por parte de la clínica Cardioquirúrgica y de KUANSALUD SAS, por consiguiente, las condenó a pagar la sanción moratoria.
-. En cuanto a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, recalcó que la misma no es procedente porque la relación labor al tuvo vigencia del 1 de marzo y hasta el 1 de junio de 2017 y, por lo tanto, no habría lugar a la consignación, luego, no existe mora que castigar.
- Sostuvo que, frente a la figura de la solidaridad, el demandante fue contratado por KUANSALUD S.A.S para ejercer las funciones de médico en la Clínica Valle Del Sol S.A., razón por la cual, el verdadero empleador es KUANSALUD SAS, empero, conforme al artículo 34 del CST la CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA debe responder solidariamente, por cuanto, su actividad está directamente vinculada con el objeto econ ómico de KUANSALUD S.A.S y se benefició del trabajo del demandante.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO PLANTEADO POR KUANSALUD S.A.S
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo KUANSALUD S.AS., a través de su apoderado, impetró rec urso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo KUANSALUD S.AS., a través de su apoderado, impetró rec urso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
-. Resaltó que la prueba documental “ cuenta de cobro” del 28 de marzo de 2017, por un valor de $250.000, correspondiente a los honorarios causados como médico general el 25 de febrero de 201 7, desvirtúa la existencia de un contr ato laboral, dado que, lo celebrado fue un contrato de estirpe civil.Rad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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-. Reseñó que el A quo al momento de establecer el salario del demandante tan solo valoró tres de las cuatro cuentas cobro que este aportó, esta e s, la equivalente a $250.000 por los servicios prestado el 25 de febrero de 2017 , circunstancia que, sin lugar a dudas, reduce ostensiblemente la liquidación de las acreencias laborales reconocidas al demandante.
-. Indicó que el demandante no reclamó el pago de las acreencias de febrero de 2017, ni probó su causación.
-. Adujo que el A quo valoró de forma parcial lo argüido en el interrogatorio de parte y, por ello, los condenó a pagar la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, comoquiera qu e, si bien se reconoció el no pago de las acreencias laborales, también lo es que tal omisión se debió a un caso fortuito, este, derivado del embargo de las cuentas bancarias, hecho que afectó el flujo de los recursos.
-. Subrayó que el A quo no valoró l a confesión efectuada por el demandante
laborales, también lo es que tal omisión se debió a un caso fortuito, este, derivado del embargo de las cuentas bancarias, hecho que afectó el flujo de los recursos.
-. Subrayó que el A quo no valoró l a confesión efectuada por el demandante consistente en que la relación contractual no fue de índole laboral sino civil.
3.2.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LA CLÍNICA VALLE DEL SOL
S.A.
En desacuerdo con lo decidido por el A quo la CLÍNICA VALLE DEL SOL S. A. incoó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos,
-. Arguyó que el A quo erró al momento de calcular el salario del demandante, por cuanto desconoció la cuenta de cobro presentada por aquel y correspondiente a febrero de 2017, circunst ancia que modifica el valor de las acreencias labores reconocidas.
-. Resaltó que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que el no pago de las acreencias laborales obedeció a un causa de fuerza mayor, esta, derivada de la medida cautelar de embargo que afecto la cuentas de la Clínica Valle del Sol S.A.
-. Subrayó que el demandante confesó que la relación contractual sostenida fue de índole civil y no laboral, confesión que el A quo desconoció.Rad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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-. Reseñó que a partir del contrat o de operación logística suscrito con KUANSALUD S.A.S, tan solo son responsables del 10% de esas obligaciones, luego, solicita que la responsabilidad – solidaria atribuida en la sentencia se limite a dicho porcentaje.
KUANSALUD S.A.S, tan solo son responsables del 10% de esas obligaciones, luego, solicita que la responsabilidad – solidaria atribuida en la sentencia se limite a dicho porcentaje.
3.1.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE D EL SEÑOR
EMERSON CAMILO MONTOYA CASTRO
-. Indicó que, se evidenció en los interrogatorios absueltos y en la contestación de la demanda, que las empresas KUANSALUD SAS y la CLINICA VALLE DEL SOL, HOY CLINICA CARDIOQUIRURGICA vulneraron sus derechos al no realizar los pagos de salarios y prestaciones sociales.
-. Afirmó qu e, el demandante tiene derecho a que se le reconozca n todos sus derechos que surgieron a partir de la existencia de la relación laboral con los aquí demandados como empleadores, en especial con KUANSALUD SAS y hasta cuando término el vínculo laboral.
-. Reseño que , el articulo 22 y 23 del C.S.T contemplan la definición del c ontrato de trabajo y sus elementos esenciales, p or lo cual , reitero que desde el 17 de septiembre de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2017 estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo con las empresas demandadas , e n donde prestó sus servicios.
-. Pre ciso que , siempre ejerció la labor como médico general prestando sus servicios en la Clínica Valle del Sol S.A. hoy Cardioquirúrgica, cumpliendo servicios de urgencias, segundo nivel de complejidad y ocasionalmente consulta externa durante todo el vínculo laboral.
-. Manifestó que , en el contrato suscri to entre las partes se pactó como
servicios de urgencias, segundo nivel de complejidad y ocasionalmente consulta externa durante todo el vínculo laboral.
-. Manifestó que , en el contrato suscri to entre las partes se pactó como remuneración o salario la suma de $ 25.000 por hora de servicio pactado, es decir un promedio mensual de $ 4.508.000.
-. Finalmente, solicitó resolver a su favor las pr etensiones, condenado a las demandadas KUANSALUD SAS y la CLINICA CARDIOQUIRURGICA.Rad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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3.2.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE D E
KUANSALUDS.A.S.
-. Indicó que, la valoración de pru ebas se d io de forma parcial, arguyendo que se ha sobredimensionado el alcance de las presunciones y garantías del pretendido trabajador, con base en su propia afirmación y la conducta procesal del demandado al no contestar la demanda.
-. Preciso que, si bien es una situación cuyos efectos procesales son claros sobre la confesión ficta, también lo es una situación que admite prueba en contrario, las cuales, en su sentir, no fueron valoradas
-. Conforme lo anterior, reseñó las siguientes pruebas:
“Las cuentas de cobro presentadas por el demandante, que permiten inferir la relación civil que existió entre las partes, en especial la del 28 de marzo de 2017 en la que aparece un monto de lo reclamado, es una suma muy baja, periodo para el que el demandante, nada afirma en su demanda sobre los eventuales derechos laborales que aquí le asisten, para reclamar si quiera el salario mínimo.
2017 en la que aparece un monto de lo reclamado, es una suma muy baja, periodo para el que el demandante, nada afirma en su demanda sobre los eventuales derechos laborales que aquí le asisten, para reclamar si quiera el salario mínimo.
Existe confesión por apoderado, respecto de la relación contractual, pues a lo largo del escrito de demanda, se aprecia que la conducta contractual del demandante, es conforme al contrato de carácter civil, mas no laboral, de modo que la parte demandante, confiesa este hecho.”
-. Manifestó que, el demandante no puede ser privilegiado en su pretendido derecho, solo a partir de la conducta procesal del demandado , respecto a la contestación de la demanda, sin considerar de la misma forma, la confesión por apoderado, cuando a lo largo de su escrito, n o desestima la realidad del contrato civil, para desentrañar una relación laboral.
-. Aludió que, existe una indebida aplicación respecto de la mala fe, por cuanto la misma fue considerada, sin tener en cuenta las razones de no pago, dentro de las que, en su sentir, se aprecia y acreditan hechos asociados a terceros.
-. Finalmente, solicitó revocar la sentencia proferida por el A quo.Rad. No.: 15759-3105-001-2019-00093-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación impetrados, esta Sala de ocupará de establecer i) Si con el acervo probatorio se establece la existencia de contrato de trabajo realidad, ii) Si el salario determinado por el juez de instancia corresponde al allí determinado o, si por el contrario se debe tener en cuenta el
ocupará de establecer i) Si con el acervo probatorio se establece la existencia de contrato de trabajo realidad, ii) Si el salario determinado por el juez de instancia corresponde al allí determinado o, si por el contrario se debe tener en cuenta el promedio de todos los meses devengados; por ende varía la liquidación de las acreencias laborales, iii) Si se probó la s olidaridad entre las demandadas, o si por el contrario la responsabilidad de la clínica Valle del sol se limita a un porcentaje y iv) si ha lugar a la sanción moratoria como lo determinó el juez de instancia.
4.2.- DEL CONTRATO DE TRABAJO
De entrada, se debe