TSDJ VIT SU - 15759-3105-001-2019-00179-00-(18-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-3105-001-2019-00179-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE VIGILANTE CON SOCIEDAD PRIVADA PARA ENTIDAD MUNICIPAL – ANÁLISIS PROBATORIO QUE NO DETERMINA RELACION LABORAL CON LA ENTIDAD PÚBLICA : Determina que no existió relación laboral alguna, al menos, en periodo temporal objeto del proceso, comoquiera que no se acreditó la prestación personal de su servicio a favor del precitado Instituto, pues, sus servicios eran brindados en beneficio de la Sociedad Ltda y en pro del cumplimiento al contrato de prestación que suscrito entre la sociedad y el Instituto.
Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que el demandante SMBA se queja que el A quo no hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo con el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, por cuanto, a su criterio, tal relación está plenamente sustentada con las pruebas allegadas al plenario. Así las cosas, previo a gestar el análisis respectivo, se debe subrayar que de la lectura del libelo introductorio, específicamente, las pretensiones, se constata que jamás se hizo alusión a la solidaridad existente entre los demandados, esto es, el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO y la sociedad SEGURIDAD GRAN METROPOLI Ltda., comoquiera que, lo perseguido por el señor SMBA es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo –autónomo–con cada una de dichas entidades, circunstancia que, a la postre, impone en cabeza del demandante, la carga de demostrar la elementos de
declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo –autónomo–con cada una de dichas entidades, circunstancia que, a la postre, impone en cabeza del demandante, la carga de demostrar la elementos de trabajo “artículo 23 del CST” en su relación con INTRASOG. Ante ello, al revisar el expedie nte se observa, en primer lugar, que el demandante SMBA en el interrogatorio rendido, a la pregunta “Desde cuando está trabajando en Metropolis” contestó “de febrero de 2016 hasta el 15 de agosto de 2018”, afirmación de la cual, se puede concluir que el demandante reconocía, al menos, por el periodo reclamado, como su empleador a SEGURIDAD GRAN METROPOLI Ltda., relación que fue reconocida por el A quo y no controvertida e n esta instancia. En segundo lugar, obran en el expediente copia de los contratos por prestación de servicios suscrito entre el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO –INTRASOG–y SEGURIDAD GRAN METROPOLI Ltda., estos son, el 2016-26 y 2017-0022, en los que se estableció de forma clara y concreta que su objeto era, “prestación se servicio de seguridad y vigilancia las veinticuatro (24) horas del dia con arma de dotación, tres (3) turnos, en un (1) puesto de control para la sede del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG” Además, en la cláusula g) de los precitados contratos, se estableció que entre las partes no surgiría relación laboral alguna y prestación del servicio se efectuaría con total independencia del contratista. Dicha cláusula, reza, “G: Se trata de un contrato de prestación de servicios, en el cual “el contratista
partes no surgiría relación laboral alguna y prestación del servicio se efectuaría con total independencia del contratista. Dicha cláusula, reza, “G: Se trata de un contrato de prestación de servicios, en el cual “el contratista actúa con total autonomía cumpliendo con sus obligaciones contractuales y entre las partes no surgirá ningún vínculo laboral y por tanto, no hay lugar al pago de prestaciones sociales en ningún caso”. En suma, la sociedad SEGURIDAD GRAN METROPOLI Ltda. garantizó el cumplimiento de sus obligaciones a través de sendas pólizas No. 36GU041149 del 4 de abril de 2016, 36GU042120 del 11 de agosto de 2016, 36GU041149 del 31 de enero de 2017 y 36GU044767 del 1 de marzo de 2017 expedidas p or la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A “SEGUROS CONFIANZA S.A.” En tercer lugar, la señora BLANCA LILIA SALAMANCA, quien, se desempañaba como Supervisora de los contratos de prestación de servicios mencionados en antesala, afirmó, bajo la gravedad del juramento, que los servicios de vigilancia eran prestados por empres as ajenas al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO–INTRASOG–a través de su propio personal, al igual, que los guardas o vigilantes recibían órdenes del supervisor designado por lo empresa de seguridad, en este caso, SEGURIDAD GRAN METROPOLI Ltda.. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014.
INDEMNIZACION POR NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AL FINALIZAR EL CONTRATO
caso, SEGURIDAD GRAN METROPOLI Ltda.. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014.
INDEMNIZACION POR NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AL FINALIZAR EL CONTRATO LABORAL - SE DEBE PROBAR LA MALA FE DEL EMPLEADOR: Procedencia de la sanción moratoria ante ausencia de prueba de crisis económica.
En esas condiciones, al revisar el expediente se observa que erró el A quo al denegar la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones al finalizar el contrato, dado que, se probó que SEGURIDAD GRAN METROLOLI Ltda., no pagó al señor SMBA en su totalidad las acreencias laborales a las que este tenía derecho, al igual, no existe causa justificable en su actuar. En este punto, se resalta que un empleador de buena fe cumple honrosamente las obligaciones a su cargo y, además, las liquida con el salario–real–que el trabajador devenga, más no pretende cumplir las mismas tomando como base un salario inferior como sucedió en el sub examine al efectuar los aportes a la seguridad social en pensión y efectuar los cálculos de vacaciones, prima de servicios, entre otros. Por otro lado, para esta Sala no es de recibo el argumento que la omisión en el pago de las acreencias del demandante son producto de una crisis económica, por cuanto, más allá de su dicho, no existe prueba de la misma y, por demás, el con trato que motivo la vinculación del señor SMBA a la sociedad fue cumplido, lo que lleva a presumir que INTRASOG canceló los honorarios debidos y con ello existiendo una fuente de ingresos. Providencia AL2093-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
fue cumplido, lo que lleva a presumir que INTRASOG canceló los honorarios debidos y con ello existiendo una fuente de ingresos. Providencia AL2093-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 SANCION POR NO HABER CONSIGNADO EL VALOR DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO – PROCEDENCIA: No allegó una justificación valedera para desatender tal imperativo legal.
Tal pedimento, debe anunciar la Sala, está llamado a fracasar, comoquiera que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo y, de ser efectuados, perderá la suma pagada. En concordancia, el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, establece, “ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deber á pagar un día de salario por cada et ardo”. Así pues, refulge diáfano que al empleador le asistía la obligación de consignar en favor del trabajador SMBA, en un fondo, el auxilio por cesantías, so pena de ser sancionado, y, comoquiera que no allegó una justificación valedera para desatender tal imperativo
le asistía la obligación de consignar en favor del trabajador SMBA, en un fondo, el auxilio por cesantías, so pena de ser sancionado, y, comoquiera que no allegó una justificación valedera para desatender tal imperativo legal, es acreedor de la sanción impuesta por el A quo. Sentencia SL1451-2018.
SANCION AL NO PROSPERAR LA TACHA DE FALSEDAD – AUSENCIA DE RECURSOS NO EXIME DE LA SANCIÓN: La sanción impuesta al demandante no deviene por capricho del A quo, dado que es imperativo legal que debe cumplir, aunado, contrario a lo sostenido por el recurrente en el punto de la carencia de recurso, se tiene que este goza de pensión de vejez.
El señor SMBA ruega se revoque la sanción–multa–impuesta por el A quo atendiendo la no prosperidad de la tacha de falsedad planteada por falta de presentación de la pericia grafológica, la cual no allegó, según su dicho, por falta de recursos. En ese orden de ideas, conviene recalcar que la tacha es un medio de defensa que posee la parte a quien se le atribuye la suscripción o se le imputa como suyo un manuscrito, tal y como lo dispone el artículo 269 del Código General del Proceso, al establece r, “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba” . En el sub examine, la parte demandante propuso tacha de falsedad de algunos documentos–comprobantes de pago –que presentara la parte demandada, sin embargo, no cumplió con la
tenerlo como prueba” . En el sub examine, la parte demandante propuso tacha de falsedad de algunos documentos–comprobantes de pago –que presentara la parte demandada, sin embargo, no cumplió con la carga procesal de la prueba pericial consistente en el cotejo de las firmas, por tanto, se decidió en su contra, circunstancia que desencadenó, de conformidad al artículo 274 del C.G.P., en la imposición de la sanción equivalente al 20% del monto de las obligaciones contenidas en él. En precepto legal referenciado en cita, ostenta el siguiente tenor literal, “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. De tal suerte que la sanción impuesta al demandante no deviene por capricho del A quo, dado que es imperativo legal que debe cumplir, aunado, contrario a lo sostenido por el señor SMBA en el punto de la carencia de recurso, se tiene que este goza de pensión de vejez.
SALVAMENTO DE VOTO – IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Ante la obligación del fallador de contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, se concluye ausencia de mala fe, pese a liquidación errada se probó su pago.
En ese orden de ideas, se aduce por la demandada y así lo entendió el A quo, que su conducta estuvo
valederos, se concluye ausencia de mala fe, pese a liquidación errada se probó su pago.
En ese orden de ideas, se aduce por la demandada y así lo entendió el A quo, que su conducta estuvo desprovista de mala fe pues durante la vigencia de la relación laboral cancelaron los salarios y prestaciones adeudadas y para demostrarlo probatoriamente se allegaron los comprobantes de pagos de prima de servicios, las liquidaciones correspondientes a los años 2016-2017 donde se constatan los pagos por primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, así como la liquidación del año 2018 y prestaciones sociales concernientes al año 2018, advirtiéndose además que las cesantías se le pagaron directamente. Puestas de ese modo las cosas, consideramos que muy a pesar de la reliquidación que se dispuso, no existe omisión en el pago de las mismas, por lo tanto, no se daban los presupuestos para revocar la sentencia para condenar por dicho concepto al existir pruebas del pago de dichos emolumentos. En consecuencia, considero que debía confirmarse en su totalidad la decisión de primera instancia, toda vez que del análisis de las características que rodearon el vínculo entre las partes, respecto al pago de salarios y prestaciones, no es posible derivar la mala fe en el actuar de la demandada. CSJ SL9641-2014, CSJ SL82162016 SL390-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-3105-001-2019-00179-00
DEMANDANTE: SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA
DEMANDADO: SEGURIDAD GRAN METROPOLIS Ltda.
INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
SOGAMOSO Jdo. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 15 de diciembre de 2022.
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 11 del 11 de mayo de 2023
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación incoados por SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA y SEGURIDAD GRAN METROPOLIS Ltda., a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de diciembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.2.- DE LA DEMANDA
-. El 29 de julio de 2019, el señor SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra SE GURIDAD GRAN
METROPOLIS Ltda. y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
través de apoderado judicial, presentó demanda contra SE GURIDAD GRAN METROPOLIS Ltda. y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 15 de agosto de 2018, el cual, termino sin justa causa imputable al empleador y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido injustificado, sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones – artículo 65 del CST –, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, los aportes a la seguridad social enRad. No. 15759-31-05-001-2019-00179-01 2 pensión, l a sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, trabajo suplementario y las costas procesales.
Lo anterior, fue sustentado bajo las premisas fácticas que a continuación se sintetizan,
-. Arguyó que sostuvo una relación laboral con SEGURIDAD GRAN METROPOLIS Ltda. y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 15 de agosto de 2018, en la que desempeñ ó el cargo de vigilante.
-. Manifestó que debía cumplir turnos de 6 a.m. a 6 p.m. o 6 p.m. a 6 a.m. de lunes a domingo, recibiendo como salario la suma de $1.185.604
-. Adujo que el empleador efectuó los aportes a la seguridad social con un salario base equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y no con el salario real devengado.
a domingo, recibiendo como salario la suma de $1.185.604
-. Adujo que el empleador efectuó los aportes a la seguridad social con un salario base equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y no con el salario real devengado.
-. Recalcó que a la terminación del contrato no le pagaron las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado , tampoco, consignó las cesantías en el respectivo fondo.
1.2.- TRÁMTE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, el 15 de agosto de 2019, admitió la demanda y, por ende, dispuso la notificación de los demandados.
-. El INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG”, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que el empleador del demandante es GRAN METROPOLIS Ltda., con quien, producto del proceso de selección abreviada de menor cuantía SAMC No. 2016-001 suscribieron el contrato No. 20160026, cuyo objeto era “prestación de servicio de seguridad y vigilancia las veinticuatro (24) horas del día con arma de dotación, tres (3) turno, en un puesto de control para la sede del Institut o de Tránsito y Transporte de SogamosoRad. No. 15759-31-05-001-2019-00179-01 3 “INTRASOG” contrato que a la postre se garantizó con una póliza expedida por Confianza.
Aunado, planteó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”,
3 “INTRASOG” contrato que a la postre se garantizó con una póliza expedida por Confianza.
Aunado, planteó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “existencia de contrato de prestación de servicios entre seguridad gran metrópolis e Intrasog”, y “prevalencia de la interpretación auténtica de los contratos suscritos entre gran metrópolis e intrasog”.
Por último, llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS
S.A “SEGUROS CONFIANZA S.A.”.
-. La sociedad SEGURIDAD GRAN METROPOLIS Ltda, a través de apoderado judicial, al contestar la demanda peticionó se denegarán las pretensiones esbozadas por el demandante, esto, porque suscribieron dos contratos con aquel – uno verbal y otro por labor –. De igual manera, resaltó que el señor MARCOLINO BARRERA fue contrato con la sociedad a fin que prestará sus servicios en el lugar que estos fueron requeridos, al punto que fue designado para laborar en el c entro Comercial IWOKA, Ciudadela Chinca, el Aeropuerto Alberto Lleras Camargo y el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, ello, en turnos de 12 horas (dos turnos de día, dos de noche y dos días de descanso) . Además, indicó que cumplieron con las ob ligaciones a su cargo una vez finalizadas las relaciones labores. Finalmente, incoó las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, compensación y prescripción.
-. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soga moso
labores. Finalmente, incoó las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, compensación y prescripción.
-. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soga moso admitió el llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “SEGUROS CONFIANZA S.A”, la cual, al pronunciarse subrayó que no asiente que sea condenad o el “Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG” (…) como empleador del demandante, puesto que, de conformidad con el objeto y alcance del amparo de salarios, este cubre únicamente, a la entidad asegurada, en nuestro caso al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG” cuando es solidario responsable de la s obligaciones a cargo del garantizado, en nuestro caso Seguridad Gran Metrópolis Ltda.”
Por lo precedente, invocó las excepciones de ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, necesidad de acreditación del contrato en virtud del cual fue contratado el demandante, no extensión al aseguradoRad. No. 15759-31-05-001-2019-00179-01 4 ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado – límite de responsabilidad de la aseguradora.
-. El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite
aseguradora.
-. El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento se evacuó en sesiones del 17 de febrero, 23 de mayo y 15 de diciembre de 2022, data esta última en la que se profirió el fallo correspondiente.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA en contra de INTRASOG.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE TRANSITO Y TRASPORTE DE SOGAMOSO - INTRASOG de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
TERCERO: DECLARAR que entre SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA como trabajador y SEGURIDAD GRAN METROPOLI como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el día 1 de marzo de 2016 y finalizó el 15 de agosto de 2018.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada SEGURIDAD GRAN METROPOLI LTDA, a pagar a la parte demandante SEGUNDO MARCOLINO
BARRERA ARIZA los siguientes conceptos: Cesantías $1’506.039 Intereses a las Cesantías 324 Prima de Servicios $51.199 Vacaciones $23.272 Auxilio de Transporte $1’250.551
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada SEGURIDAD GRAN
Intereses a las Cesantías 324 Prima de Servicios $51.199 Vacaciones $23.272 Auxilio de Transporte $1’250.551
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada SEGURIDAD GRAN METROPOLI LTDA a pagar a la parte demandante la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.737.895), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada SEGURIDAD GRAN METROPOLI LTDA a pagar a la parte demandante SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA, la suma de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS ($17’047.032), por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00179-01
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SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada SEGURIDAD GRAN METROPOLI LTDA, de las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.
NOVENO: NEGAR la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos presentada por la parte demandante.
DÉCIMO: IMPONER a la parte demandante SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA la sanción por $920.000 de conformidad con el artículo 274
C.G.P.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la parte demandada SEGURIDAD GRAN METROPOLI LTDA y en favor de la parte demandante en
C.G.P.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la parte demandada SEGURIDAD GRAN METROPOLI LTDA y en favor de la parte demandante en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000).
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA a favor de la demandada INTRASOG y la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
La anterior la decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Recordó que el demandante en el libelo introductorio arguyó que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG” fungió como su verdadero empleador , por consiguiente, no enfiló sus pretensiones a obtener la declaratoria de solidaridad entre el mentado Instituto y la sociedad GRAN METROPOLIS Ltda. por las posibles condenas que se llegaren a imponer.
-. Refirió que, si bien en la demanda se aludió a la existencia de un contrato de prestación de servicios con INTRASOG cuyo objeto era la vigilancia o guarda de dicho Instituto, también se acreditó que el contrato en mención se suscribió entre el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO y la sociedad GRAN METROPOLI Ltda., ello, por cuanto el Decreto 365 de 1994, establece que tal labor solo puede prestarse por una empresa debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguridad.
-. Aludió que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO
solo puede prestarse por una empresa debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguridad.
-. Aludió que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG” es una entidad descentralizada del orden municipal cuyo objeto es prestar servicios para el registro y control de tr ánsito terrestre en el municipio de Sogamoso, por lo tanto , el I nstituto no está dentro del resorte, funciones ni actividades propias de vigilancia privada, luego, no puede actuar como empleadorRad. No. 15759-31-05-001-2019-00179-01 6 de personal de vigilancia, razón p or la cual, lo absolvió y, consecuencialmente, al llamado en garantía.
-. Recalcó que la demandada SEGURIDAD GRAN METROPOLIS Ltda señaló la existencia de dos contratos, el primero, del 1 de marzo de 2016 a mayo de 2018, el cual era a término indefinido y, el segundo, bajo la modalidad de obra o labor contrata desde el 1 de fe brero de 2016, lo que significa que, por un periodo, aproximado, de dos meses coexistieron dos contratos, exabrupto que no se avaló y, por ende, declaró la existencia de un único contrato verbal a término indefinido que inició el 1 de marzo de 2016 y culminó el 15 de agosto de 2018.
-. Subrayó que, conforme al interrogatorio de parte rendido por SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA, el salario devengado por aquel era el mínimo mensual vigente más el auxilio de transporte
-. Indicó que la demandada SEGURIDAD GRAN METROPOLIS Ltda., no consignó las cesantías a favor del demandante en un fondo, comoquiera que las mismas se
mensual vigente más el auxilio de transporte
-. Indicó que la demandada SEGURIDAD GRAN METROPOLIS Ltda., no consignó las cesantías a favor del demandante en un fondo, comoquiera que las mismas se le pagaron directamente al señor MARCOLINO , aunado a que, no existe prueba que justifique tal actuar, razón por la cual, accedió a la indemnización moratoria
-. Manifestó que no se acreditaron los presupuestos procesales para ordenar el pago de la indemnización moratoria – artículo 65 del CST -
-. Arguyó que se corroboró que el demandante fue despedido sin justa causa, por lo tanto, condenó a SEGURIDAD GRAN METROPOLIS Ltda ., al pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST, es decir, al pago de 30 días de salario por el primer año, 20 días por el segundo año y proporcionalmente por la fracción laborada en el tercer año.
-. Relievó que no se satisfacen los requisitos que contempla la Ley 21 de 1982 para acceder a pago de la Caja de Compensación Familiar, puesto que e l señor MARCOLINO no probó tener personas a su cargo.
-. Reseñó que con la Resolución No. GNR269517 del 12 de septiembre de 2016, se constató que el demandante goza de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016, con una mesada equivalente a un (1 ) salario mínimo legal mensual vigente, empero, a su vez, se denota la ausencia del pago del actuarial, por ende, conminóRad. No. 15759-31-05-001-2019-00179-01 7 al señor MARCOLINO a realizar los trámites administrativos respectivos y, además,
empero, a su vez, se denota la ausencia del pago del actuarial, por ende, conminóRad. No. 15759-31-05-001-2019-00179-01 7 al señor MARCOLINO a realizar los trámites administrativos respectivos y, además, a SEGURIDAD GRAN METROPOLIS a efectuar el pago respectivo.
-. Refirió que en las liquidaciones aportadas no se vislumbra el pago del auxilio de transporte correspondiente a 2017 y algunos meses de 20 18, por consiguiente, la sociedad demanda debe asumir tal obligación.
-. Acentuó que el demandante no probó o demostró con claridad y suficiencia el trabajo suplementario – horas extras – laborado, razón, que desencadena en la negación de tal reclamo,
-. Mencionó que la tacha de falsedad propuesta por el demandante no prospera, dado que, este incumplió co n la carga de aportar la pericia grafológica , en consecuencia, le impuso una multa equivalente al 20% del valor contenido en el documento tachado.
3.-. DE LA APELACIÓN
3.1.- DE LOS RECURSOS PROPUESTOS
3.1.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDANTE
Inconforme con la decisión del A quo, el demandante SEGUNDO MARCOLINO BARRERA ARIZA, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Arguyó que está plenamente demostrado que existió una relación laboral -directacon el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG”, por cuanto prestó sus servicios de forma personal en la garita de
-. Arguyó que está plenamente demostrado que existió una relación laboral -directacon el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG”, por cuanto prestó sus servicios de forma personal en la garita de dicho Instituto y, además, recibía órdenes y/o directrices de funcionarios del mismo.
-. Resaltó que, si bien el A quo negó las pretensiones respecto al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG” bajo el argumento de la solidaridad, también lo es que, se debía atender lo dispuesto en el Decreto Ley 2127 de 1945.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00179-01 8 -. Adujo que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORT E DE SOGAMOSO “INTRASOG” nunca ha realizado objeciones para vincular personal de planta relacionada con la celaduría, actividad que, a su criterio, debe ser cubierta con personal de planta.
-. Indicó que el A quo no valoró o consideró que el Doctor BARRE RA y el agente JUAN PABLO confesaron la existencia de la relación de trabajo con el Instituto, incluso, con antelación a que INSTRASOG suscribiera contratos de vigilancia con empresas de Seguridad Privada.
-. Manifestó que se debe condenar a SEGURIDAD GRAN METROPOLI Ltda al pago de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, dado que, está plenamente demostrado que no se le cancelaron, de forma completa, a la terminación del contrato, las prestaciones y salarios adeudados, máxime, cuando el Representante Legal de la misma es un profesional del derecho y, por lo tanto,
plenamente demostrado que no se le cancelaron, de forma completa, a la terminación del contrato, las prestaciones y salarios adeudados, máxime, cuando el Representante Legal de la misma es un profesional del derecho y, por lo tanto, conocedor de las consecuencias ante el incumplimiento de tal obligación.
-. Refirió que no fue posible allegar la pericia grafológica por su elevado costo, aspecto desconoc ido por el A quo, máxime, cuando él es el eslabón débil de la relación laboral.
3.1.2.-DEL RECURSO IMPETRADO POR LA DEMANDADA SEGURIDAD
GRAN METRÓPOLIS Ltda.
La sociedad demandada, a través de su apoderado, recurrió la decisión del A quo, bajo los siguientes argumentos,
-. Aludió que e