TSDJ VIT SU - 15759-3105-001-2019-00267-01-(25-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-3105-001-2019-00267-01-(25-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN EN ORDINARIO LABORAL QUE TIENE COMO OBJETIVO DETERMINAR EL INCUMPLIMIENTO CO NTRACTUAL QUE SE ORIGINÓ DEL DEMANDANTE Y, POR CONSIGUIENTE, LA RESTITUCIÓN DE LOS HONORARIOS QUE LE FUESEN CANCELADOS – EL JUEZ LABORAL ESTÁ FACULTADO PARA CONOCER LOS CONFLICTOS DERIVADOS POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS CON OCASIÓN A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PERO DE CARÁCTER PERSONAL Y PRIVADO, NO LOS QUE SE PUEDAN SUSCITAR CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE UN NEGOCIO CONTRACTUAL CON UNA PERSONA JURÍDICA : Con la Reconvención se persigue el reconocimiento y pago de honorarios de un contrato de prestación de servicios celebrado entre una persona natural y otra jurídica.
Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica . En ese orden de ideas, se puede concluir que no le a siste razón al recurrente al afirmar que el Juez Laboral tiene competencia para conocer del libelo de reconvención, puesto que, con ella persigue el reconocimiento y pago de honorarios de un contrato de prestación de servicios celebrado entre una persona natural y otra jurídica y, por ende, su recurso de despachará desfavorablemente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
que, con ella persigue el reconocimiento y pago de honorarios de un contrato de prestación de servicios celebrado entre una persona natural y otra jurídica y, por ende, su recurso de despachará desfavorablemente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-3105-001-2019-00267-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ARENAS PRADA
DEMANDADO: FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ
FESSANJOSE JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Auto del 1° de octubre de 2020
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ contra el proveído preferido por el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Sogamoso el 1 de octubre de 2020.
1.- ANTECEDENTES
-. El señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA, actuando a través de apoderado judicial, impetra demanda ordinaria contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, Representada Legalmente por el s eñor FRANCISCO
-. El señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA, actuando a través de apoderado judicial, impetra demanda ordinaria contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, Representada Legalmente por el s eñor FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ, con el objetivo que se declare la existencia de un contrato laboral desde el 15 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2018 y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, entre otras.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. Mediante auto del 16 de enero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso inadmitió la demanda presentada por el señor LUIS EDUARDO ARENAS
PRADA contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ,
Representada Legalmente por el señor FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00267-00 2 -. El 30 de enero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió admitir la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ y correrle traslado de la demanda por el término de diez (10) días, esto, conforme al artículo 74 del
C.P.T.S.S.
-. El 25 de febrero de 2020, se notificó personalmente a la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, a través del Representada Legalmente por el
C.P.T.S.S.
-. El 25 de febrero de 2020, se notificó personalmente a la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, a través del Representada Legalmente por el señor FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ, quien, contestó la demanda, mediante apoderado judicial, el 9 de marzo de 2020.
-. El 9 de marzo de 2020, la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ radicó demanda de reconvención contra el señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA en procura que se declarará el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de mayo de 2018, y, por consiguiente, se le ordene al demandado en reconvención a restituir el pago de los honorarios correspondientes al 20% de las ganancias netas obtenidas, entre otras.
-. Finalmente, el 1 de octubre de 2020, el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Sogamoso rechazó la demanda de reconvención presentada por la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ contra LUIS EDUARDO ARENAS PRADA y fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante Auto del 1 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de reconvención promovida por FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ FESSANJOSE contra el señor LUIS EDUARDO ARENAS PARADA, por las razones expuestas en la
“SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de reconvención promovida por FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ FESSANJOSE contra el señor LUIS EDUARDO ARENAS PARADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
-. Reseñó que carece de competencia para conocer d e la misma, por cuanto, la especialidad civil es disímil a la laboral, asimismo, porque los principios en materiaRad. N°. 15759-31-05-001-2019-00267-00 3 laboral son de carácter constitucional, sus normas son de orden público y los derechos son irrenunciables e inembargables.
-. Indicó que la demanda de reconvención está encaminada a que el Juez Laboral evalúe una serie de perjuicios a la demandada, los cuales no son de naturaleza laboral sino civil.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL APODERADO
DE LA DEMANDADA FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ
El apoderado de FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ a través del recurso de apelación propuesto pretende se revoque el auto del 1° de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso darle trámite a la demanda de reconvención impetrada; esto, con base en las siguientes razones,
-. Señaló que el A quo al declarar su incompetencia para conocer de la demanda de reconvención desconoció el artículo 371 del C.G.P.
siguientes razones,
-. Señaló que el A quo al declarar su incompetencia para conocer de la demanda de reconvención desconoció el artículo 371 del C.G.P.
-. Subrayó que el A quo es competente para conocer de la demanda de reconvención conforme al numeral 6° del artículo 2° del CPTSS, puesto que, va encaminada al reconocimiento y pago de honorarios de un contrato de prestación de servicios.
-. Manifestó que el Juez laboral cuenta con la idoneidad, competencia, habilidad y destreza necesaria para asumir y fallar en el proceso, máxime, cuando lo que se alega y pretende es que el Juez reconozca la existencia de un contrato civil y no laboral.
3.2.- DE LAS ALEGACIONES SURTIDAS EN ESTA INSTANCIA
Al descorrer el traslado para alegar, la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, a través de su apoderado juridicial, reseñó
-. Que la demanda de reconvención tiene como objetivo determinar el incumplimiento contractual que se originó del demandante y, por consiguiente, la restitución de los honorarios que le fuesen cancelados.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00267-00 4 -. Iteró que el A quo no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral sexto del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, máxime, cuando lo alegado y prendido es la declaratoria de un contrato de índole civil y no laboral.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación
y prendido es la declaratoria de un contrato de índole civil y no laboral.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el ap oderado de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 65 del CPTSS.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar los siguiente s problemas jurídicos,
-. Determinar si le asiste razón al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al rechazar la demanda de reconvención arguyendo su incompetencia o si por el contrario, debió darle trámite a la misma.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso iniciar por recalcar que el artículo 75 del CPTSS establece que el demandado podrá proponer la reconvención, empero, siempre y cuando el Juez que tramita la demanda principal sea competente para conocer del asunto o pretensión que se persigu e con esta, pues, de no se ello así, la reconvención deberá ser rechaza de plano.
Así pues, el A quo mediante auto del 1° de octubre de 2020, rechazo de plano la demanda de reconvención aludiendo que carece de competencia, argumento que refuta el apoderado de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, al considerar que el Juez Laboral tiene competencia para conocer de las controversias que versen sobre el reconocimiento y pago de honorarios de un contrato de
refuta el apoderado de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, al considerar que el Juez Laboral tiene competencia para conocer de las controversias que versen sobre el reconocimiento y pago de honorarios de un contrato de prestación de servicios, esto, con base en el numeral 6° del artículo 2° del CPTSS, precepto legal que a letra establece,Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00267-00 5
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en e l reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”
Ahora, respecto al canon en cita, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dijo
Al respe cto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por se rvicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive», norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad:
…unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor
de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124).
Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimient o y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica1” (Subrayas fuera del texto original).
En ese orden de ideas, se puede concluir que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el Juez Laboral tiene competencia para conocer del libelo de reconvención, puesto que, con ella persigue el reconocimiento y pago de honorarios de un contrato de pr estación de servicios celebrado entre una persona natural y otra jurídica y, por ende, su recurso de despachará desfavorablemente.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferid o por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el auto del 1° de octubre de 2020.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL805-2019, Rad. No. 83338 del 13 de febrero de 2019.
M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00267-00
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5.- COSTAS
M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00267-00
6
5.- COSTAS
Por las resultas del proceso, s e condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no recurrente. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 1° de octubre de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00267-00 7