TSDJ VIT SU - 15759-3105-001-2019-00267-02-(04-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-3105-001-2019-00267-02-(04-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE COORDINADOR LOCAL DE P ROGRAMA EDUCATIVO PARA FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR – CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN: Ausencia de prueba, siquiera sumaria, que permita establecer que el demandante recibiera órdenes por parte de Representante Legal de la demandada.
Con lo procedente, refulge claro que la subordinación, como elemento esencial del contrato de trabajo no se actualiza en el sub examine, comoquiera que no existe prueba, siquiera sumaria que permita establecer que el señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA recibie ra órdenes por parte de Representante Legal de la FUNDACIÓN o de la señora OLGA ARBOLEDA OBREGÓN. Máxime, cuando no cumplía horario y podía delegar a otras personas para ejecutar la labor encomendada. En este punto, a criterio de la Sala, la exigencia que le hiciere la señora OLGA ARBOLEDA OBREGON al demandante y consiste en rendir informes de su actividad, no significa una orden en sí misma, puesto que, es era forma de verificar el cumplimento del obje to del contrato suscrito con LUIS EDUARDO ARENAS, recuérdese que todo negocio jurídico–laboral, civil o comercial–implica una serie de obligaciones para las partes. (…) Conforme a lo mencionado, los testimonios no generan calidad y certeza sobre las supuestas ordenes impuestas al señor LUIS EDUARDO ARENAS, pues el hecho de presentar informes, realizar reuniones y coordinar las actividades del programa son inherentes al ob jeto del contrato que ya fue expuesto. De acuerdo a los testimonios
impuestas al señor LUIS EDUARDO ARENAS, pues el hecho de presentar informes, realizar reuniones y coordinar las actividades del programa son inherentes al ob jeto del contrato que ya fue expuesto. De acuerdo a los testimonios recaudados y a las pruebas documentales del expediente, concluye esta Sala que no se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, específicamente, la prestación personal del servicio y la subordinación o dependencia. (…) Bajo esa óptica, se tiene que los seguimientos y entrega de informes requeridos no constituyen elementos que acrediten la subordinación, pues nada impide que el contratante solicite informes al contratista de la ejecución de las actividades contratadas, e n virtud de la supervisión establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito y no existe prueba que se haya desbordado la finalidad del contrato de prestación de servicios. Providencia SL888-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-3105-001-2019-00267-02
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ARENAS PRADA
DEMANDADO: FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. CONSULTADA: Sentencia del 22 de junio de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 20 del 3 de agosto de 2023
Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. CONSULTADA: Sentencia del 22 de junio de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 20 del 3 de agosto de 2023
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por LUIS EDUARDO ARENAS PRADA, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 22 de junio de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÌNTESIS DE LA DEMANDA
El señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA , a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN JOSÉ , con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde e l 15 de mayo hasta el 31 de di ciembre de 2018 y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales generadas dentro de la relación laboral, la bonificación del 20% del total de las ganancias generadas en el ejercicio y cumplimiento del contrato, el porcentaje adicional d el 30% de las ganancias netas obtenidas por la adición al contrato, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de las prestaci ones debi das; la indemnización moratoria por no consignar oportunamente las cesantías y el pago de cua lquierRad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 2
65 del C.S.T. por el no pago de las prestaci ones debi das; la indemnización moratoria por no consignar oportunamente las cesantías y el pago de cua lquierRad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 2
otro beneficio salarial o prestacional que se llegare a probar dentro del expediente atendiendo las facultades ultra y extra petita.
Las pretensi ones de l a demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Adujo que el 1 5 de mayo de 2018, inició vinculo laboral con la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ para la implementación del modelo de educación flexible para adu ltos y jó venes en extra edad en el municipio de Sogamoso, mediante ciclos lectivos integrados, lo ante rior, dentro del proyecto denominado cobertura con acceso y permanencia con una educación incluyente.
-. Manifestó que prestó sus servicios como coordinador General Local del programa educativo denominado cobertura con acceso y permanencia con una educación incluyente en dif erentes i nstituciones Educativas del municipio de Sogamoso.
-. Señaló que laboraba de lunes a viernes de 7 a.m. a 9 p.m., al igual, sábado y domingos de 7:30 a.m. a 1 p.m. aproximadamente, aunado a que, debía asistir a las ceremonias de grado y sustentac ión de pr oyectos, asimismo, estaba bajo la subordinación del Representante Legal de la Fundación y/o la directora del programa.
-. Indicó que devengaba la suma de $3.000.000 mensualmente, al igual, percibía
subordinación del Representante Legal de la Fundación y/o la directora del programa.
-. Indicó que devengaba la suma de $3.000.000 mensualmente, al igual, percibía una bonificación equivalente al 20% del total d e las gan ancias del contrato No. 20180437 de 2018, suscrito entre el municipio de Sogamoso y la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ , contrato que arrojo una gan ancia, aproximada, de $74.485.951.
-. Recalcó que se pactó una bonificación del 30% de la s gananci as netas obtenidas por la adición del contrato obtenidas por haberse matriculado más de 1.061 estudiantes.
-. Aludió que en la vigencia de la relación lab oral no se le reconoció vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servi cios ni l e canceló lo correspondiente a Seguridad Social.Rad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 3
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, D espacho que la admitió el 30 de enero de 2020, por consiguiente, ordenó notificar a la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ.
-. Notificada en debida forma la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ contestó la demanda, oportunidad en la q ue opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que lo suscrito con el demandante fue un contrato de prestación de servicios. En suma , invocó las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo de naturaleza laboral, inexistencia de las obliga ciones, cobro
pretensiones arguyendo que lo suscrito con el demandante fue un contrato de prestación de servicios. En suma , invocó las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo de naturaleza laboral, inexistencia de las obliga ciones, cobro de lo no debido, incumplimiento del contrato por parte del contratista, contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, cumplimiento de las obligaciones propias a cargo del contratante, prescripción extintiva o liberatoria, pago o solución efectiva, buena fe y compensación”
-. El 20 de mayo de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento se desarrolló en sesiones del 28 de febrero, 31 de mayo y 22 de junio de 2022.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 22 de junio de 2022 , el Juzg ado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentadas por LUIS EDUARDO ARENAS PRADA contra FUNDACI ÓN DE
EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSE.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSE de todas y cada una de las pretensiones de condena impetradas en su contra por parte de LUIS EDUARDO ARENAS PRADA.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante LUIS EDUARDO ARENAS PRADA y en favor de la parte demandada. Incl úyanse co mo agencias en derecho la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante LUIS EDUARDO ARENAS PRADA y en favor de la parte demandada. Incl úyanse co mo agencias en derecho la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.376.953). Por secretaria procédase a su liquidación conforme al art. 366 del C.G.P.”.
La anterior decisión se fundó en los siguientes argumentos,Rad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 4
-. Refirió que en el contrato celebrado el 5 de mayo de 2018, se estableció que el contratista ejecutaría sus labores sin sujeción a horario, dependencia o subordinación por parte de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SAN JOSÉ.
-. Adujo que el d emandante LUIS EDUARDO ARENAS PRADA no probó la prestación personal del servicio que constituye la presunción de un contrato de trabajo conforme al artículo 24 del C.S.T., en tanto que, no demostró que las actividades de coordinador para las cuales fue con tratado las desarrolló personalmente, por el contrario, se evidenció que terceras personas , como lo fueron, EDELMIRA CALCINA y PAOLA tuvieron que ejecutar sus funciones.
-. Arguyó que la subordinación de LUIS EDUARDO ARENAS PRADA es desvirtuada con el hec ho de no informar a la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SAN JOSÉ de la incapacidad prescrita por 30 días, como lo exige la norma.
-. Manifestó que LUIS EDUARDO ARENAS PRADA en el interrogatorio absuelto reconoció haber firmado un contrato de prestación de servicios , en virtud del cual,
JOSÉ de la incapacidad prescrita por 30 días, como lo exige la norma.
-. Manifestó que LUIS EDUARDO ARENAS PRADA en el interrogatorio absuelto reconoció haber firmado un contrato de prestación de servicios , en virtud del cual, no le impusieron un horario laboral, puesto que atm solo se pactó el cumplimiento de funciones como Coordinador local.
-. Reseñó que los testigos afirmaron que únicamente vieron a LUIS EDUARDO ARENAS PRADA al inicio y al final del co ntrato, q ue no entregaba notas, no entregaba informes y se debía enviar a otras personas a realizar el trabajo que no podía realizar.
-. Argumentó que los testigos HERNANDO OCTAVIO PARRA y NICOLAS MARTIN L ÓPEZ incurrieron en inconsistencias y dejaron al descubierto sus intenciones de favorecer al demandante, ello, porque aseguraron que el señor ARENAS prestó personalmente el servicio, que ejerció sus funciones todos los días y siempre realizó actividades y reuniones, sin hacer alusión alguna a su incapacidad médica de 30 días.
-. Aludió que la subordinación qued ó desvirtuada toda vez que los testigos aseguraron que las directrices dadas y los seguimientos realizados fueron actividades de mera coordinación para lograr el objet ivo del contrato sostenido por la FUNDACIÓN SAN JOSÉ con el municipio de Sogamoso.Rad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 5
-. Indicó que el horario de trabajo alegado no constituye un elemento subordinante, puesto que, el objeto del servicio contratado lógicamente debía adecuarse al horario de las instituciones académicas a las cuales estaba dirigido.
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-. Indicó que el horario de trabajo alegado no constituye un elemento subordinante, puesto que, el objeto del servicio contratado lógicamente debía adecuarse al horario de las instituciones académicas a las cuales estaba dirigido.
-. Explicó que todo contrato conlleva obligaciones y exigencias durante su ejecución, lo cual por sí solo no comporta que se esté disponiendo o que se esté subordinando a la persona qu e presta el servicio y, en el caso con creto, qu edó claro que LUIS EDUARDO ARENAS PARADA realizó la función de coordinador general local para la demandada, con autonomía y con independencia, fijándose su propio horario y disponiendo de su tiempo para realizar otras actividades.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR LUIS EDUARDO ARENAS PRADA
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA presentó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:
-. Resaltó que con las pruebas arrima das al pl enario acreditó la existencia de un verdadero contrato de trabajo, puesto que, están dado los tres elementos esenciales del mismo, estos son, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, esta última, con los testimonios arri mados y l as actas de las reuniones a las que debía asistir.
-. Manifestó que se demostró la existencia de horario de trabajo, puesto que, cumplía de manera ininterrumpida sus funciones como representante de la FUNDACIÓN, motivo por el cual, solicitó que se realice un análisis más detallado de los testimonios de los señores OLGA ARBOLEDA y JUAN DAVID.
cumplía de manera ininterrumpida sus funciones como representante de la FUNDACIÓN, motivo por el cual, solicitó que se realice un análisis más detallado de los testimonios de los señores OLGA ARBOLEDA y JUAN DAVID.
-. Aludió que el A quo no valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al plenario, entre esas, las planillas de asistencia y/o constancia de las visitas re alizadas, ni las evidencias de las reuniones con docentes, capacitación del modelo educativo y entrega de kits. Además, tampoco se tuvo en cuenta el cumplimiento de las funciones del contrato, la a sistencia a las sustentaciones de proyectos, ceremonias de grados, reuniones con rectores y directivos entre otros.Rad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 6
-. Refirió que la incapacidad que presentó no rompió la relación contractual, simplemente lo imposibilitó para la prestación del servicio de manera personal, razón por la cual la FUNDACIÓN delegó a la señora YADITH LORENA NIÑO , puesto que eran actividades continuas que requerían atención diaria.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
3.2.1.- DEL TRASLADO A LA FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SAN JOSÉ
La entidad demandada, a través de su apodera do, descorrió traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó confirmar la sentencia , por cuanto lo suscito con el señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA fue un contrato de prestación de servicios, aunado a que no prestó sus servicios de forma personal.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA fue un contrato de prestación de servicios, aunado a que no prestó sus servicios de forma personal.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo expuesto por el recurrente esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al declarar la inexistencia del contrato de trabajo entre LUIS EDUARDO ARENAS PRADA y la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SAN JOSÉ. De ser ello así, se establecerá si hay lugar al pago de las prestaciones sociales generadas dentro de la relación laboral, la bonificaci ón del 20% del total de las ganancias generadas en el ejercicio y cumplimiento del contrato, el porcentaje ad icional del 30% de las ganancias netas obtenidas por la adición al contrato, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T ., la indemnización moratoria por no consignar oportunamente las cesantías.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”Rad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 7
Ahora bien, conforme al artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona.
Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona.
Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado , en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un co ntrato de trabajo, por lo que el faro probato rio en ar as de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realizaci ón de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuraci ón del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (… ), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa , que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con l a que quedó beneficiado el operario”1
Lo anterior significa , que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con l a que quedó beneficiado el operario”1
En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario , sin importar la denominación que se le hubiese otorga do a tal labor, el Juez declarará la exist encia de un contrato de trabajo, esto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Así las cosas, es menester verificar si con el material prob atorio acopiado en el plenario s e prob ó fehacie ntemente la prestación del servicio del señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA a favor de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SAN JOSÉ.
1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 8
En ese sentido, en el plenario obra el contrato u orden de prestación de servicios suscrito entre las partes, en el que se lee,
“CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. El contratista se compromete para con el contratante a prestar sus servicios con oportunidad eficiencia y eficacia como COORDINADOR GENERAL LOCAL de acuer do al contrato 20180437 de 2018 celebrado entre el Municipio de Sogamos o y la Fu ndación Educación Superior San José del servicio (…)
Cumpliendo funciones tales como 1) Prestar sus servicios profesionales de acuerdo a las normas propias de su profesión sin sujeción al horario del contratante.
Superior San José del servicio (…)
Cumpliendo funciones tales como 1) Prestar sus servicios profesionales de acuerdo a las normas propias de su profesión sin sujeción al horario del contratante. 2) A coordinar cada uno de los procesos que allí se llevan (…)
CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA CONTRATANTE:
PRIMERO: Cancelar cumplidamente los valores pactados como contraprestación de los servicios contratados.
SEGUNDO: Impartir las instrucciones para la ejecución de los servic ios contratados. (…) CLAUSULA SEXTA: SUPERVISION: el contratante controlará la prestación de los servicios a través del director General y/o su delegado.”
Ahora, la naturaleza del contrato “prestación de servicio” fue re - afirmada por el señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA al momento de absolver el interrogatorio de parte, quien, relató,
“Juez: le pregunte ¿quién, ¿cómo y en qué oportunidad se impuso ese horario de trabajo?
Luis: como era un contrato de prestación de servicios profesionales el objeto era ese coordinador local, ahí no se habló de horarios de 7 a 7 no, sino que se está hablando de que cumpla con el cargo del contrato como coordinador local. (…) En el contrato no había horario establecido. En el contrato no se hablaba de horario de trabajo, pero sí de un a responsabilidad que yo tenía que cumplir como profesional
Juez: alguien le impuso un horario de trabajo.
Luis: No. (…) yo tenía subordinación a través del señor Francisco Pareja y la coordinadora general que era OLGA ARBOLEDA, ellos me pedían informes. Es más, yo
como profesional
Juez: alguien le impuso un horario de trabajo.
Luis: No. (…) yo tenía subordinación a través del señor Francisco Pareja y la coordinadora general que era OLGA ARBOLEDA, ellos me pedían informes. Es más, yo tuve una operación en septiembre, me tocaba contestar el teléfono desde mi casa, estuve incapacitado eso no me lo pagaron. (…)Rad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02
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yo tenía una persona que me colaboraba Ya dith Lorena Niño me colaboraba Yo iba siempre y ahí iba ella inclu so firmábamos juntos, yo como coordinador y ella la persona que me colaboraba era quien me acompañaba a todas las visitas. Se firmaban actas de entrega de Kits.”
Nótese que el demandante LUIS EDUARDO ARENAS PRADA confesó que lo suscrito con la FUNDACIÓN D E EDUACIÓ N SAN JOSÉ era un verdadero contrato de prestación de servicios, cuyo o bjeto era la de ejecutar la labor de Coordinador Local General del contrato suscrito entre la entidad demandada y el municipio de Sogamoso, contrato destinado a “prestar el servicio pro metodologías flexibles para la atención de jóvenes en extra edad y adultos a través de ciclos lectivos (…)”, por ende, debía realizar actividades de coordinación académica con los rectores de las instituciones educativas.
En suma, el demandante LUIS EDU ARDO ARENAS PRADA reconoció que la entidad demandada no le exigió el cumplimiento de un horario especificó par a desarrollar el objeto del contrato e, incluso, admitió que en la ejecución de aquel contó con la colaboración de YADITH LORENA NIÑO, al punto que, al revisar las
entidad demandada no le exigió el cumplimiento de un horario especificó par a desarrollar el objeto del contrato e, incluso, admitió que en la ejecución de aquel contó con la colaboración de YADITH LORENA NIÑO, al punto que, al revisar las actas de visita, allegadas con el libelo introductorio, se constata que la persona que firmaba como “Coordinador territorial” era YADITH LORENA NIÑO
Por otra parte, JULIÁN SÁNCHEZ en su condición de R epresentante Legal de la FUNDACIÓN D E EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, en su interrogatorio afirmó que la labor encomendada al señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA fue desarrollada por terceras personas, lo anterior, al referir,
La verdad el utiliza personas para recolectar la poca informa ción que debía estar recolectando para verificar que el cont rato se estaba realizando. No era necesario que lo hiciera de manera personal y él utilizaba a personas de su Instituto para recolectar la Información (…) La verdad del tema de docentes él sabía muy poco, no se puede decir que era el coordinador general p orque nunca lo fue eso lo coordinaba la señora Lorena con la doctora Olga Arboleda Nosotros íbamos y nos entrevistábamos con cada rector, las dos veces que yo fui no estuvo presente el señor ARENAS, nunca estuvo presente”
En concordancia, se encuentra la declaración de OLGA ARBOLEDA OBREGÓN, quien, manifestó que trabajó con la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SAN JOSÉ en un cargo directivo para apoyar los diferentes procesos a nivel nacional en términos técnicos, académicos y administrativos, que viajaba aproximadam ente dos vecesRad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02
un cargo directivo para apoyar los diferentes procesos a nivel nacional en términos técnicos, académicos y administrativos, que viajaba aproximadam ente dos vecesRad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 10
por mes para verificar el cumplimiento general de las obligaciones contractuales y, frente a la labor con el señor ARENAS refirió,
“El doctor Arenas estuvo al comienzo entregando algo de material al comienzo y luego ya no me vi más con él porque él me decía que tenía que reunirme era con su hija con Paola Arenas, porque el demandante se encontraba haciendo otra clase de negocios o estaba de incapacidad. (…)
Si porque el señor Arena s no tení a tiempo atendía otros negocios y no me pude habla más con él. Tenía una oficina también de educación en Galton se llama y era otro que tenía algo de apartamentos que vendía apartamentos allí Cuando íbamos allá hacíamos actas de trabajo con la señ ora Paola o con la secretaria, en actas de supervisión y trabajo (…) El señor arenas no tenía que entregar nada, nosotros tenemos personal en terreno para las entregas, lo que el señor arenas debía hacer era verificar que se entregaran, el hacía era acompañamiento (…)
Lo que tenía que hacer Luis Eduardo, era segu imiento técnico, pedagógico, entrega de material, planillas y horarios de docentes, hacer seguimiento en terrenos, en fin, tiene otras actividades, labores que ellos organizan, pero si se debían hacer mínimo dos o tres veces a la semana para garantizar el modelo pedagógico.
- ¿Se necesitaba de permanencia diaria permanente, de lunes a domingo de una persona denominada coordinador general local?
Eso lo organiza directamente el coordinador con los docentes y lo hace de
pedagógico.
- ¿Se necesitaba de permanencia diaria permanente, de lunes a domingo de una persona denominada coordinador general local?
Eso lo organiza directamente el coordinador con los docentes y lo hace de manera autónoma como el programa es fl exible, entonces, por ejemplo, a veces lo trabajamos en la noche o fines de semana entonces el organiza su tiempo.
Es flexible entonces es de acuerdo a lo estipulado con los horarios de los colegios.”
Además, aseguró que se presentó incumplimiento por parte del demandante LUIS EDUARDO ARENAS PRADA, porque no hacía supervisiones, no entregaba notas ni informes, razón por la cual tuvo que enviar otras personas para cumplir con sus funciones y que t ampoco le dio órdenes porqu e se maneja por medio de un contrato de prestación de servicios y un plan de trabajo determinado.
En ese sentido, se encuentra el testimonio JUAN DAVID OSORIO CASALLAS, quien prestó apoyó en el proceso de entrega de material en el municipio y revisión y r ecolección de asistencias, al referir que por circunstancias de salud el señor ARENAS no estuvo presente en todo el proceso, que no firmó todas las actas y seRad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 11
tuvo que contactar con el apoyo a la coordinación que era Lorena Niño, con quien se realizó el proceso de asistencia de notas.
Con lo procedente, refulge claro que la subordinación, como elemento esencial del contrato de trabajo no se actualiza en el sub examine, comoquiera que no existe prueba, siquiera sumaria que permita establecer que el señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA recibiera órdenes por parte de Representante Legal de la
contrato de trabajo no se actualiza en el sub examine, comoquiera que no existe prueba, siquiera sumaria que permita establecer que el señor LUIS EDUARDO ARENAS PRADA recibiera órdenes por parte de Representante Legal de la FUNDACIÓN o de la señora OLGA ARBOLEDA OBREGÓN . Máxime, cuando no cumplía horario y podía delegar a otras personas para ejecutar la labor encomendada.
En es te punto, a criter io de la Sala, la exigencia que le hiciere la señora OLGA ARBOLEDA OBREGON al demandante y consiste en rendir informes de su actividad, no significa una orden en sí misma, puesto que, es era forma de verificar el cumplimento del objeto de l contrato suscrit o con LUIS EDUARDO ARENAS, recuérdese que todo negocio jurídico – laboral, civil o comercial – implica una serie de obligaciones para las partes.
Ahora, lo antes dicho no pierde vigencia con los expuesto por los señores HERNANDO PARRA A GUDELO y NICOLAS MARTÍN , quienes, afirmaron que OLGA ARBOLEDA OBREGÓN le impartía órdenes a LUSI EDUARDO ARENAS, las cuales consistían en entregar informes. A l respecto, dijeron
“¿Qué ordenes daba ella? Le decía, presente informes entregue cosas aquí del ante de los profesores mmm, como cuando uno tiene al jefe encima
¿Qué ordenes usted vio que ella le impartiera a LUIS EDUARDO? Le decía Luis Eduardo de los informes, Luis Eduardo la lista, los consolidados, tenía que entregarle todo. Cuando estab an entreg ando los kits le daba órdenes para que nos entregara los kits a nosotros”
Conforme a lo mencionado, los testimonios no generan calidad y certeza sobre las
tenía que entregarle todo. Cuando estab an entreg ando los kits le daba órdenes para que nos entregara los kits a nosotros”
Conforme a lo mencionado, los testimonios no generan calidad y certeza sobre las supuestas ordenes impuestas al señor LUIS EDUARDO ARENAS, pues el hecho de presentar informes, realizar reuniones y coordinar las actividades del programa son inherentes al objeto del contrato que ya fue expuesto.
De acuerdo a los testimonios recaudados y a las pruebas documentales del expediente, concluye esta Sala que no se encuentran acreditad os los el ementosRad. No. 15759-3105-001-2019-00267-02 12
esenciales del contrato de trabajo, específicamente , la prestación personal del servicio y la