🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759 3105 002 2005 00240 03-(22-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 3105 002 2005 00240 03-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COMPETENCIA PARA ADELANTAR LAS EJECUCIONES POR CONDENAS PROFERIDAS EN PROCESOS LABORALES CONTRA EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - EL LLAMADO A RESPONDER POR EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS IMPUESTAS AL EXTINTO ISS ES EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: El liquidador del ISS suscribió contrato de fiducia con FIDUAGRARIA S.A. en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, que tenía por finalidad efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles.

En el caso del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, su disolución y consecuente liquidación se dispuso a través de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, para lo cual se estableció, entre otras disposiciones, que era obligación del liquidador requerir a todos los jueces de la República para que remitieran todos los procesos ejecutivos en contra del ISS y estos fuera acumulados al proceso de liquidación. En ese escenario, el liquidador del ISS suscribió contrato de fiducia con FIDUAGRARIA S.A. en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, que tenía por finalidad «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles». Entonces, el PAR ISS asumió la administración del proceso de liquidación, por lo que estaba

el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles». Entonces, el PAR ISS asumió la administración del proceso de liquidación, por lo que estaba llamado a arrogarse el pago de todas las obligaciones propias de la entidad liquidada; sin embargo, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, se declaró la culminación del proceso de liquidación a partir del 31 de marzo de 2015, por lo que, desde ese momento, se extinguió de forma definitiva el ISS. (…)El anterior recuento normativo lleva a establecer que, desde el año 2016, el llamado a responder por el pago de las sentencias condenatorias impuestas al extinto ISS es el Ministerio de Salud y Protección Social.

COMPETENCIA PARA ADELANTAR LAS EJECUCIONES POR CONDENAS PROFERIDAS EN PROCESOS LABORALES CONTRA EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – INCOMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PROCESAL : Si lo que se pretendía era dar inicio al proceso ejecutivo, el llamado a resolver sobre el pago de las obligaciones era directamente el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sin que fuera necesario para ello, llamarlo a un proceso que, por demás ya estaba archivado.

Atendiendo el recuento normativo referido en precedencia, refulge claro para esta Corporación que, aunque en este caso no se ha dado estricto inicio al proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues no se ha librado mandamiento de pago, el Juzgado de primera instancia carecía por completo de competencia para declarar la sucesión procesal que tenía por único objeto establecer la entidad obligada para dar trámite a la

librado mandamiento de pago, el Juzgado de primera instancia carecía por completo de competencia para declarar la sucesión procesal que tenía por único objeto establecer la entidad obligada para dar trámite a la ejecución. Y es que fíjese que en este asunto, la competencia del juez laboral terminó una vez culminado el proceso ordinario, sin que le fuera posible reabrir la actuación para reconocer un sucesor procesal que no podía actuar ante esta jurisdicción, ello debido a que, como bien quedó sentado en precedencia, si lo que se pretendía era dar inicio al proceso ejecutivo, el llamado a resolver sobre el pago de las obligaciones era directamente el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sin que fuera necesario para ello, llamarlo a un proceso que, por demás ya estaba archivado. Así las cosas, como se advierte con suma suficiencia que el único objetivo del demandante para llamar al Ministerio como sucesor procesal era propender al reconocimiento y pago de la obligación pe ndiente, y como para dicho fin el juez laboral carece de competencia, por expresa disposición del artículo 139 del C.G.P., las diligencias debían ser remitidas a la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso proceder a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso proceder a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 9 de mayo de 2019, por medio del cual se declaró como sucesor procesal al ISS, si no se advirtiera que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para continuar el trámite procesal en este asunto, como procede a exponerse.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, HENRY VARGAS FERREIRA adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se declarara que entre él y la entidad demandada existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 10 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, que terminó sin justa causa.

2.- Mediante sentencia del 20 de octubre del 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso absolvió a la entidad demandada, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.

3.- Con providencia del 17 de junio de 2010, esta Corporación revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró que entre el demandante HENRY VARGAS CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 3105 002 2005 00240 03

DEMANDANTE : HENRY VARGAS FERREIRA

DEMANDADOS : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO

ACTA NÚM. 047

DEMANDANTE : HENRY VARGAS FERREIRA

DEMANDADOS : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO

ACTA NÚM. 047

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759 3105 002 2005 00240 03

2

FERREIRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo entre el 10 de julio de 1996 y el 26 de junio de 2003; en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de las siguient es prestaciones económicas: (i) $3’092.764,44 por concepto de vacaciones; (ii) $3’092.764,44 por concepto de Prima de vacaciones (iii) $4’141.646,66 por concepto de prima de servicios; (iv) $4’076.740 por concepto de prima de navidad; y (v) $ 783.180 por intereses a las cesantías.

4.- Inconforme con la decisión de segunda instancia , la entidad demandada presentó recurso extraordinario de casación . En sentencia del 20 de febrero de 2018, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvió No casar la sentencia recurrida.

5.- Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, en auto del 24 de mayo de 2018 se ordenó que, por secretaría, se practicara la liquidación de costas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia y se ordenó incluir el valor de las agencias en derecho estimadas por la Corte Suprema de Justicia.

se ordenó que, por secretaría, se practicara la liquidación de costas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia y se ordenó incluir el valor de las agencias en derecho estimadas por la Corte Suprema de Justicia.

6.- En auto del 14 de junio de 2018 se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo de las diligencias.

7.- El 30 de abril de 2019, el apoderado judicial del demandante solicitó que se tuviera como sucesor procesal del ISS al Ministerio de Salud y Protección Social , para que funja como garante de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada. 8.- En auto del 09 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama decretó la sucesión procesal y ordenó tener como sucesor del ISS a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social.

9.- Notificada la referida cartera ministerial, esta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras considerar que es FIDUAGRARIA la llamada a responder por las obligaciones del del extinto ISS, y tan solo entra a ser responsable una vez se agoten los activos del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

10.- En proveído del 23 de mayo de 2019 el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.Ordinario Laboral 15759 3105 002 2005 00240 03 3

LA SALA CONSIDERA:

Como quiera que en este asunto el proceso ordinario laboral se encuentra debidamente culminado y lo que se discute es quién es el llamado a suceder procesalmente al ISS a efectos de lograr la ejecución de las condenas impuestas

Como quiera que en este asunto el proceso ordinario laboral se encuentra debidamente culminado y lo que se discute es quién es el llamado a suceder procesalmente al ISS a efectos de lograr la ejecución de las condenas impuestas en las respectivas sentencias, esta Sala de decisión deberá resolver, como primera medida, si los jueces laborales son competentes para adelantar las ejecuciones por condenas proferidas en procesos laborales contra el ISS.

Sabido es que, cuando se dispone la liquidación de una entidad pública, su proceso de liquidación tiene por finalidad establecer los bienes con cuenta y proceder así al pago de las obligaciones que ella tuviere pendiente atendiendo la prelación de pagos dispuesta en la Ley, para que luego de ello pueda desaparecer como sujeto de derechos.

En el caso del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, su disolución y consecuente liquidación se dispuso a través de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, para lo cual se estableció , entre otras disposiciones, que era obliga ción del liquidador requerir a todos los jueces de la República para que remitieran todos los procesos ejecutivos en contra del ISS y estos fuera acumulados al proceso de liquidación1.

En ese escenario , el liquidador del ISS suscribió contrato de fiduc ia con FIDUAGRARIA S.A. en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, que tenía por finalidad «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Entonces, el PAR ISS asumió la administración del proceso de liquidación, por lo

«Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Entonces, el PAR ISS asumió la administración del proceso de liquidación, por lo que estaba llamado a arrogarse el pago de todas las obligaciones propias de la entidad liquidada; sin embargo, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, se declaró la culminación del proceso de liquidación a partir del 31 de marzo de 2015, por lo que, desde ese momento, se extinguió de forma definitiva el ISS.

1 ARTÍCULO 7°.Funciones del Liquidador. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones: (…)

5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los p rocesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones.Ordinario Laboral 15759 3105 002 2005 00240 03

4

Precisamente, ante la finalización de la liquidación, fue necesario el pronunciamiento del Consejo de Estado, Corporación que al interior de la acción de

4

Precisamente, ante la finalización de la liquidación, fue necesario el pronunciamiento del Consejo de Estado, Corporación que al interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, ordenó al Gobierno Nacional que dispusiera sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales.

Por ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso:

ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS

DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.

Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferido s por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social.

la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social.

El anterior recuento normativo lleva a establecer que, desde el año 2016, el llamado a responder por el pago de las sentencias condenatorias impuestas al extinto ISS es el Ministerio de Salud y Protección Social.

Sobre el punto se ha pronunciado de forma reiterativa la Corte Suprema de Justicia, para señalar que, actualmente, es el Ministerio de Salud y Protección Social el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias derivadas de sentencias condenatorias y, en consecuencia, es obligación de los funcionarios judiciales remitir los procesos a dicho Ministerio, con el fin de que allí se disponga el pago de lo adeudado. Así lo ha señalado la Alta Corporación.

No obstante, sobre el caso particular del ISS Liq uidado, esta Sala ha considerado que los procesos ejecutivos deben ser remitidos no a la Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sino al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 541 de 2016, según los cuales, dicha cartera es la competente para asumir el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la extinta entidad. En efecto, en la sentencia CSJ STL4141 -2018, se consideró:

Durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador

competente para asumir el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la extinta entidad. En efecto, en la sentencia CSJ STL4141 -2018, se consideró:

Durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de DesarrolloOrdinario Laboral 15759 3105 002 2005 00240 03 5

Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de R emanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

El proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año.

Con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso:

ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS

modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso:

ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales der ivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y a dministradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. (…) Con fundamento en lo explicado, la Sala revocará el proveído impugnado, en cuanto amparó únicamente el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección Social un expediente que, según las

amparó únicamente el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección Social un expediente que, según las pruebas analizadas, no se encuentra en su poder.

En su lugar, tutelará el dere cho fundamental al debido proceso del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento, ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contenti vo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su fav or, el 11 de marzo de 2010.

El anterior criterio, fue reiterado por esta misma Sala, en las providencias STL2158-2019 y STL2094 -2019, en las que igualmente se consideraron razonables las decisiones judiciales que declararon la nulidad de lo actuado en los procesosOrdinario Laboral 15759 3105 002 2005 00240 03 6

ejecutivos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales, aun después de que finiquitara su proceso liquidatorio ”2.

Caso en concreto.

6

ejecutivos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales, aun después de que finiquitara su proceso liquidatorio ”2.

Caso en concreto.

Atendiendo el recuento normativo referido en precedencia, refulge claro para esta Corporación que, aunque en este caso no se ha dado estricto inicio al proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues no se ha librado mandamiento de pago, el Juzgado de primera instancia carecía por completo de competencia para declarar la sucesión procesal que tenía por único objeto establecer la entidad obligada para dar trámite a la ejecución.

Y es que fíjese que en este asunto, la competencia del juez laboral terminó una vez culminado el proceso ordinario, sin que le fuera posible reabrir la actuación para reconocer un sucesor procesal que no podía actuar ante esta jurisdicción, ello debido a que, como bien quedó sentado en precedencia, si lo que se pretendía era dar inicio al proceso ejecutivo, el llamado a resolver sobre el pago de las obligaciones era directam ente el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sin que fuera necesario para ello, llamarlo a un proceso que, por demás ya estaba archivado.

Así las cosas, como se advierte con suma suficiencia que el único objetivo del demandante para llamar al Ministerio como sucesor procesal era propender al reconocimiento y pago de la obligación pendiente, y como para dicho fin el juez laboral carece de competencia, por expresa disposición del artículo 139 del C.G.P., las diligencias debían ser remitidas a la autorida d competente, en este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, por carecer de competencia para resolver sobre el asunto, se

las diligencias debían ser remitidas a la autorida d competente, en este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, por carecer de competencia para resolver sobre el asunto, se procederá a dejar sin valor y efecto el auto de fecha 09 de mayo de 2019 y, en su lugar se dispondrá la remisión del proceso a la referida cartera ministerial con el fin de que dicha entidad determine la viabilidad de realizar el pago de las acreencias laborales del demandante, según las reglas aplicables.

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral STL4618-2019 Radicación n.° 54848 del 20 de marzo de 2019.Ordinario Laboral 15759 3105 002 2005 00240 03 7

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de fecha 09 de mayo de 2019 proferida por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Primera instancia que, una vez recibidas las diligencias, proceda a REMITIR copia de la totalidad del expediente al MINISTERIO de Salud y Protección Social, conforme lo indicado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...