TSDJ VIT SU - 15759 3105 002 2020 00131 01-(20-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 3105 002 2020 00131 01-(20-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR NO CORRECCIÓN – PROCEDENCIA PUES COMO CONDENA SUBSIDIARIA SE SOLICITÓ REAJUSTE SALARIAL DE FORMA ABSTRACTA: No se estableció cuál fue el valor del salario cancelado en contraposición al que debió cancelarse, o si dicho reajuste más bien, corresponde a la cancelación propia de las horas extras y dominicales que, asegura, no le fueron pagadas.
Fíjese al respecto que, como se ha referido a lo largo de esta providencia, los reparos que llevaron a no tener por subsanada la demanda se delimitan al campo de las pretensiones subsidiarias, y si bien es cierto, de la revisión tanto de la demanda inicial como de la subsanada se observa que sus solicitudes fueron modificada para dar claridad a lo que se pretendía subsidiariamente, que no es una situación diferente al pago de la indemnización por despido injusto, lo cierto es que las pretensiones subsiguientes, relativas todas a reajustes salariales, si se observan inconclusas, con ausencia de claridad y con múltiples pedimentos en cada una de ellas. Así, luego de solicitar como condena subsidiaria que se realizara el pago de la indemnización moratoria, peticionó la condena de reajustes por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, todas de forma abstracta, esto es, sin precisar cuál era el monto del reajuste, es decir, sin establecer cuál fue el valor del salario cancelado en contraposición al que debió cancelarse, o si dicho
servicios y vacaciones, todas de forma abstracta, esto es, sin precisar cuál era el monto del reajuste, es decir, sin establecer cuál fue el valor del salario cancelado en contraposición al que debió cancelarse, o si dicho reajuste más bien, corresponde a la cancelación propia de las horas extras y dominicales que, asegura, no le fueron pagadas, falta de claridad que sin duda alguna impide al funcion ario conocer la real pretensión del actor.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR NO CORRECCIÓN – REQUISITO DE LA DEMANDA CUANDO SE PETICIONA UN REAJUSTE SALARIAL: Está llamada a determinar qué salario se canceló y cuál es el que debía cancelarse.
Y es que recuérdese al respecto que cuando se peticiona un reajuste salarial, se está advirtiendo que el trabajador ganaba un salario inferior al que le correspondía, de ahí que la parte actora esté llamada a determinar qué salario se canceló y cuál es el que debía cancelarse, circunstancia que no aparece referida en la demanda. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, al análisis de la situación fáctica aducida por el demandante, la única diferencia salarial que s e puede advertir es la referente al no pago de horas extras, dominicales y festivos, aspectos que se encuentran pretendidos en puntos diferentes de la misma demanda, de ahí que pueda concluirse que la tan mencionada pretensión de reajuste salarial, ni siqu iera cuenta con sustento fáctico alguno.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR NO CORRECCIÓN – LAS FACULTADES
cuenta con sustento fáctico alguno.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR NO CORRECCIÓN – LAS FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ Y LA EXISTENCIA DE DERECHOS IRRENUNCIABLES, NADA TIENEN QUE VER CON QUE LAS PRETENSIONES SEAN INCONCLUSAS : S olamente si este encuentra plena claridad , podrá trabarse la litis que permita proferir sentenci a de fondo; de lo contrario, el proceso nacería desde la misma demanda viciado de irregularidad con la incertidumbre de no saber qué es lo que realmente pretende el actor.
El contexto descrito, es claro que existen pretensiones de la demanda que carecen por completo de claridad y que, a pesar de que el juzgado ordenó su corrección, el demandante no subsanó, sin que puedan resultar de recibo los a rgumentos propios del apelante, pues las facultades oficiosas del juez y la existencia de derechos irrenunciables, nada tienen que ver con que las pretensiones sean inconclusas. Aceptar una tesis de tal tenor, llevaría a desconocer que es la demanda el presupuesto esencial que delimita el ejército defensivo del extremo pasivo y que solamente si este encuentra plena claridad, podrá trabarse la litis que permita proferir sentencia de fondo; de lo contrario, el proceso nacería desde la misma demanda viciado de irregularidad con la incertidumbre de no saber qué es lo que realmente pretende el actor. En este punto, es relevante recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en referir que la calificación de la demanda no es un asunto de poca monta, por el contrario, constituye un pilar esencial y fundamental de la
relevante recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en referir que la calificación de la demanda no es un asunto de poca monta, por el contrario, constituye un pilar esencial y fundamental de la recta y cumplida administración de justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 27 de noviembre de 2020 proferido dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- A través de apoderado judicial, el señor HUMBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de INDUTÉCNICA TRUJILLO S.A.S. y solidariamente en contra de la EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre los extremos de la litis existió una relación laboral regida por contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 01 de octubre del año 2016 y el 24 de marzo de 2020; asimismo, CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 3105 002 2020 00131 01
DEMANDANTE : HUMBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 3105 002 2020 00131 01
DEMANDANTE : HUMBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ
DEMANDADOS : ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y OTROS
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
ACTA NÚM. 049
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759 3105 002 2020 00131 01
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que se condene al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales que fueron dejadas de cancelar durante dicho periodo.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante proveído del 30 de octubre de 2020, ordenó devolver la demanda y sus anexos para que la demandante corrigiera y aclarara 14 aspectos relacionados con: (i) la insuficiencia del poder para actuar; (ii) múltiples pedimentos en la pretensión sexta de condena; (iii) incongruencia entra las pretensiones 3° y 7° declarativas; (iv) diferencia y relación entre las pretensiones principales y subsidiarias; (v) ausencia de sustentación fáctica d e la pretensión 3° subsidiaria; (vi) existencia de varios pedimentos en la pretensión 7° subsidiaria; (vii) replanteamiento de la pretensión 9° subsidiaria; (viii) aclaración del hecho quinto; (ix) aclaración del hecho segundo; (x) aclaración del hecho tercero; (xi) sustentación
replanteamiento de la pretensión 9° subsidiaria; (viii) aclaración del hecho quinto; (ix) aclaración del hecho segundo; (x) aclaración del hecho tercero; (xi) sustentación fáctica y jurídica de la solidaridad pretendida; (xii) aclaración del hecho 7°y (xiii) corrección de l as pretensiones séptima y décima subsidiarias de condena ; (xiv) cumplimiento del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
3.- Dentro del término otorgado para la subsanación, la parte demandante allegó nuevamente escrito de demanda, señalando que corrigió las falencias indicadas por el A quo.
4.- En auto del 30 de octubre de 2020 , el juzgado resolvió rechazar la demanda, tras señalar que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada, concretamente en lo referente a las pretensiones subsidiarias de condena, pues no se cuantificó el reajuste salarial pretendido, así como el de las respectivas prestaciones sociales y tampoco se indicó de forma clara qu é es lo que solicita de manera subsidiaria. Asimismo, adujo que en la pretensión 6° subsidiaria de condena, continuaban invocándose varias pretensionesOrdinario Laboral 15759 3105 002 2020 00131 01 3
5.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso apelación, pretendiendo que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, para lo cual señaló que si bien al funcionario judicial le asiste la duda al no establecerse en que consiste el reajuste
presentó recurso apelación, pretendiendo que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, para lo cual señaló que si bien al funcionario judicial le asiste la duda al no establecerse en que consiste el reajuste pretendido sobre cada una de las solicitudes, al interior del trámite procesal se aclarara dicha situación, concretamente al momento de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 114 del CPTSS; además, de tener el señor Juez la facultad extra y ultra petita para fallar.
6.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que presentaran alegatos, la parte interesada guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda conforme a los señalamientos efectuados por el juzgado de primera instancia.
El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.
Entre los requisitos exigidos por el referido artículo 25, se encuentra el previsto en
el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.
Entre los requisitos exigidos por el referido artículo 25, se encuentra el previsto en el numeral 6°, que señala que el actor debe indicar lo que pretende, expresado conOrdinario Laboral 15759 3105 002 2020 00131 01 4
precisión y claridad, y que, cuando se trate de varias pretensiones, estas deberán formularse por separado.
Dicho requisito deviene indispensable para delimitar de manera clara y espec ífica la relación jurídico procesal a partir de la cu al se permitirá a la parte demandada ejercer en debida forma el derecho de defensa, así como que, luego de surtido el trámite correspondiente, se dicte sentencia de fondo, ya sea acogiendo o negando lo pretendido por el actor.
En ese orden de ideas, se pr ocederá a estudiar los argumentos expuestos por el juzgado para la inadmisión, y que señaló al momento de rechazo no habían sido subsanados por la parte demandante, falencias que, como se indicó en su momento, se supeditaron en esencia a la falta de correc ción de las pretensiones subsidiarias.
Al respecto debe precisarse que, en lo que concierne al recurso de apelación, al inadmitir la demanda el juzgado de primera instancia ordenó las siguientes correcciones:
➢ La pretensión 3ª subsidiaria de condena, debe sustentarse fácticamente, señalando de manera específica: i) cuáles fueron los valores cancelados por los empleadores; ii) cuáles son los montos que considera debieron ser cancelados, iii) para finalmente
de manera específica: i) cuáles fueron los valores cancelados por los empleadores; ii) cuáles son los montos que considera debieron ser cancelados, iii) para finalmente establecer las diferencias o reajustes salariales y prestaciones a que tiene derecho del trabajador. Cabe resaltar, además, que los diferentes conceptos allí pretendidos, no fueron cuantificados tampoco, circunstancias que se avizoran también, de las pretensiones 4ª, 5ª, 6ª, y 9ª subsidiarias de condena.
➢ La pretensión 7ª subsidiaria de condena, contiene varios pedimentos los cuales deberán invocarse de forma separada, indicándose, además, el fondo pensional, la ARL y la EPS a las que se encuentra afiliado el t rabajador, donde se deberá enunciar, para cada época, cuál es el reajuste pretendido, acorde a los que fueron efectivamente aportados por los empleadores, realizando para éste caso, un recuadro, donde se pueda verificar con claridad y precisión, cuál fue el aporte, cuál debió ser el Ingreso Base de Cotización, para finalmente precisar las diferencias cuyo reconocimiento pretende el demandante.
➢ La pretensión novena subsidiaria de condena, deberá replantearse, no sóloOrdinario Laboral 15759 3105 002 2020 00131 01 5
enunciando cado concepto por separado, sino cuantificándolo y sustentándolo fácticamente, de manera que se precise cuáles son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas que laboró el actor, enunciado las épocas y realizando su cálculo respectivo.
A su vez, en el auto que rech azó la demanda se indicó que la parte interesada
nocturnas, dominicales y festivas que laboró el actor, enunciado las épocas y realizando su cálculo respectivo.
A su vez, en el auto que rech azó la demanda se indicó que la parte interesada incumplió tales requerimientos, pues: (i) no cuantificó o determinó el reajuste salarial pretendido, así como el reajuste a las cesantías, reajuste a los intereses a las cesantías, reajuste a las primas de servicios, reajuste a las vacaciones, a la indemnización por despido injusto, horas extras diurnas, nocturnas, dominicale s y festivas; (ii) no se expresó con precisión y claridad lo allí pretendido de manera subsidiaria por la parte accionante; (iii) en la pretensión 6ª subsidiaria de condena se continúan invocando varios pedimentos, y si bien se indicó cuál era el fondo pensional, la ARL y la EPS a las que se encontraba afiliado el trabajador, no precisó cuál fue el aporte realizado y cuál el que a su juicio debió realizarse para así comprender en qué consiste el reajuste pretendido, por lo que la súplica no se planteó con la precisión y claridad requerida.
En efecto, al verificarse la demanda subsanada, que fue allegada por la parte actora, advierte la Sala que , contrario a lo afirmado por el recurrente, las inconsistencias que fueron advertidas en su momento por el juzgado de primera instancia continúan presentes y, por ende, no podía existir consecuencia diferente a la de rechazar la demandan por falta de subsanación.
Fíjese al respecto que, como se ha referido a lo largo de esta providencia, los
presentes y, por ende, no podía existir consecuencia diferente a la de rechazar la demandan por falta de subsanación.
Fíjese al respecto que, como se ha referido a lo largo de esta providencia, los reparos que llevaron a no tener por subsanada la demanda se delimitan al campo de las pretensiones subsidiarias , y si bien es cierto, de la revisión tanto de la demanda inicial como de la subsanada se obs erva que sus solicitudes fueron modificada para dar claridad a lo que se pretendía subsidiariamente, que no es una situación diferente al pago de la indemnización por despido injusto, lo cierto es que las pretensiones subsiguientes, relativas todas a reajustes salariales, si se observan inconclusas, con ausencia de claridad y con múltiples pedimentos en cada una deOrdinario Laboral 15759 3105 002 2020 00131 01 6
ellas.
Así, luego de solicitar como condena subsidiaria que se realizara el pago de la indemnización moratoria, peticionó la condena de reajus tes por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, todas de forma abstracta, esto es, sin precisar cuál era el monto del reajuste, es decir, sin establecer cuál fue el valor del salario cancelado en contraposición al que debió cancelarse, o si dicho reajuste más bien, corresponde a la cancelación propia de las horas extras y dominicales que, asegura, no le fueron pagadas, falta de claridad que sin duda alguna impide al funcionario conocer la real pretensión del actor.
En el mismo sentido, en la pretensión subsidiaria N° 6°, continúa el demandante
horas extras y dominicales que, asegura, no le fueron pagadas, falta de claridad que sin duda alguna impide al funcionario conocer la real pretensión del actor.
En el mismo sentido, en la pretensión subsidiaria N° 6°, continúa el demandante peticionando el reconocimiento de múltiples solicitudes en una sola, como lo son los reajustes de pago en seguridad social, pensión y riesgos profesionales, respecto de los cuales, apenas si se solicitaron, igualmente, de forma abstracta, por lo que debe decirse, concurre el mismo yerro relacionado en precedencia, como lo es la omisión de indicar el monto del reajuste de salario sobre el cual debe realizarse la cotización.
Y es que recuérdese al respecto que cuando se peticiona un reajuste salarial, se está advirtiendo que el trabajador ganaba un salario inferior al que le correspondía, de ahí que la parte actora esté llamada a determinar qué salario se canceló y cuál es el que debía cancelarse, circunstancia que no aparece referida en la demanda.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, al análisis de la situación fáctica aducida por el demandante, la únic a diferencia salarial que se puede advertir e s la referente al no pago de horas extras, dominicales y festivos, aspectos que se encuentran pretendidos en puntos diferentes de la misma demanda, de ahí que pueda concluirse que la tan mencionada pretensión de reajuste salarial, ni siquiera cuenta con sustento fáctico alguno.Ordinario Laboral 15759 3105 002 2020 00131 01 7
El contexto descrito, es claro que existen pretensiones de la demanda que carecen por completo de claridad y que, a pesar de que el juzgado ordenó su corrección, el
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El contexto descrito, es claro que existen pretensiones de la demanda que carecen por completo de claridad y que, a pesar de que el juzgado ordenó su corrección, el demandante no subsanó, sin que puedan resultar de recibo los argumentos propios del apelante, pues las facultades oficiosas del juez y la existencia de derechos irrenunciables, n ada tienen que ver con que las pretensiones sean inconclusas . Aceptar una tesis de tal tenor, llevaría a desconocer que es la demanda el presupuesto esencial que delimita el ejército defensivo del extremo pasivo y que solamente si este encuentra plena claridad, podrá trabarse la litis que permita proferir sentencia de fondo ; de lo contrario, el pro ceso nacería desde la misma demanda viciado de irregularidad con la incertidumbre de no saber qu é es lo que realmente pretende el actor.
En este punto, es relevante recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en referir que la calificaci ón de la demanda no es un asunto de poca monta, por el contrario, constituye un pilar esencial y fundamental de la recta y cumplida administración de justicia1.
Corolario de lo expuesto, es claro que las exigencias señaladas por el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso , resultaban indispensables para la correcta y efectiva presentación de la demanda y, por ende, si ellas no fueron subsanadas en debida forma lo procedente era rechazar la demanda tal y como en efecto ocurrió. En consecuencia, la providencia recurrida será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
efecto ocurrió. En consecuencia, la providencia recurrida será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia Rad. 22694 del 2004.Ordinario Laboral 15759 3105 002 2020 00131 01 8
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.