TSDJ VIT SU - 15759-315-30-01-2022-00002-01-(15-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-315-30-01-2022-00002-01-(15-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA PARA EL SUMINISTRO DE PAÑALES – NO ES CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLE QUE SE NIEGUE CUALQUIER TECNOLOGÍA EN SALUD INCLUIDA EN EL PLAN DE BENEFICIOS QUE SEA FORMULADA POR EL MÉDICO TRATANTE : Procedencia a l existir formula médica que evidencia de manera clara la necesidad del insumo, no estar excluido expresamente del listado de servicios, y no haberse desvirtuado la incapacidad económica del agenciado
Frente al insumo de pañales, se tiene que contrario a lo indicado por la EPS accionada y una vez realizada la consulta en la Resolución 244 de 2019, tal insumo no se halla previsto dentro del listado de servicios y tecnologías excluidas de la financiación con recursos públicos de la salud, a la par, y teniendo de presente que por disposición jurisprudencial, cuando en la acción de tutela solo obre afirmación del accionante respecto de su incapacidad económica, la carga de la prueba para desvirtuar dicha afirmación se invierte a l a EPS, por lo que no siendo desvirtuada ni controvertida, la EPS está obligada a garantizar el suministro del insumo en la forma y por el tiempo previsto por el galeno tratante. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “(…) De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto,
De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. (…) De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente a dmisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundame ntal a la salud y al estado constitucional de derecho”. En ese contexto, al existir formula médica que evidencia de manera clara la necesidad del insumo, no estar excluido expresamente del listado de servicios, y no haberse desvirtuado la incapacidad ec onómica del agenciado, resulta más que evidente su procedencia, tal y como lo estableció el juzgado de primera instancia. Sentencia SU-508-2020.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA – SERVICIO DE ENFERMERÍA LAS VEINTICUATRO HORAS: Existe orden de medica de servicio de enfermería a domicilio, y atendiendo las especialísimas y gra ves condiciones de salud que presenta el agenciado, se ordena a la EPS accionada que, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y garantizar, de forma inint errumpida, el servicio de enfermería, en los términos ordenados por la
presenta el agenciado, se ordena a la EPS accionada que, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y garantizar, de forma inint errumpida, el servicio de enfermería, en los términos ordenados por la médico tratante ello sin perjuicio de la disposición dada en primera instancia para verificar si es procedente el mismo servicio 24 horas.
Como acertadamente se precisó en primera instancia para otorgar el servicio de auxiliar de enfermería es requisito sine qua non la existencia de prescripción médica; así, como en este evento, inicialmente, no se allegó prueba de orden del medico tratante, no era viable su reconocimiento; no obstante, el día 07 de febrero de 2022, misma fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia, el agente oficioso allegó al despacho judicial, nuevas pruebas del estado de salud del paciente, que resultaban de amplia relevancia para el presente asunto, pues se trata de valoración clínica del 05 de febrero de 2022, en la que se registra como enfermedad actual: “paciente masculino de 67 años con diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica, en el momento con pronóstico en cama, con un Barthel 0/100” situación médica actual que evidencia total y absoluta dependencia del accionante. Precisamente por ello, en el acápite de resumen y comentarios, se estableció: “Paciente con diagnostico deela, con progresión acelerada posib le fenotipo y genotipo atípico en quien se realizó como avance cinedeglucion con resultado tolerancia para líquidos, no requerimientos de gastrostomía (…) en cuanto a red de apoyo paciente por familiar de edad mayor de 65 años quien no puede realizar actividades de cuidado
avance cinedeglucion con resultado tolerancia para líquidos, no requerimientos de gastrostomía (…) en cuanto a red de apoyo paciente por familiar de edad mayor de 65 años quien no puede realizar actividades de cuidado personal por lo cual se ordena asistencia por enfermería 12 horas diurnas” Motivo por el cual, la profesional Diana Marcela Manrique dispuso solicitud medica de ayudas diagnosticas, auxiliar de enfermería 12 horas a domicilio, como se l ee en el folio 10 del archivo .pdf 008. “Constancias de notificacion fallo - Flio 101”, contenido en la carpeta de primera instancia. En ese contexto, como refulge diáfano que en la actualidad existe orden de medica de servicio de enfermería a domicilio, y atendiendo las especialísimas y graves condiciones de salud que presenta el agenciado, las cuales requieren de atención medica inmedi ata, se adicionará el fallo de primera instancia para ordenar a la EPS accionada que, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y garantizar, de forma ininterrumpida, el servicio de enfermería, en los términos ordenados por la médico tratante, ello sin perjuicio de la disposición dada en primera instancia para verificar si es procedente el mismo servicio 24 horas. Corte Constitucional T -015 de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA – SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL: Cumplimiento de requisitos.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se ha establecido plenamente que el señor GERMAN CÁRDENAS
AMIOTRÓFICA – SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL: Cumplimiento de requisitos.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se ha establecido plenamente que el señor GERMAN CÁRDENAS CASTRO fue diagnosticado con Enfermedad de las Neuronas Motoras -Esclerosis Lateral Amiotrofia-Esclerosis Múltiple, Hipertensión Esencial (Pr imaria) y Retención de Orina con resultados de dependencia total de la Escala de Barther y para el tratamiento de sus diferentes patología, los especialistas tratantes le prescribieron diferentes citas y exámenes, los cuales fueron autorizadas por NUEVA EP S algunas en forma ambulatoria en la ciudad de Sogamoso, como el cambio de sonda vesical urinaria permanente cada 20 días, y otras para el Hospital Universitario Clínica San Rafael en la ciudad de Bogotá, procedimientos indispensables para garantizar el tr atamiento médico dispuesto; además, como se dijo en precedente, la EPS no desvirtuó la incapacidad económica del agenciado y de su familia, por lo que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la procedencia del suministro del auxilio de transporte para el agenciado y su acompañante, esto es, la carencia de recursos económicos y el inminente peligro que existe para la salud del paciente, en el evento de no cumplir con las citas propias del procedimiento. Sentencia T-081 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA – RECOBRO ANTE EL ADES: No se necesita orden judicial para su procedencia.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de
AMIOTRÓFICA – RECOBRO ANTE EL ADES: No se necesita orden judicial para su procedencia.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente. Asimismo, como segunda pretensión subsidiaria solicitó se adicione el fallo para que se ordene al departamento, municipio o distrito, pague el 100% del costo de los servicios y tecnologías que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario. Atendiendo lo expresado precedente, los pañales son los únicos elementos que no están financiados con cargo a la UPC; no obstante, y como este elemento no está expresamente excluido del PBS y de acuerdo al artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; evidenciándose así que dicha pretensión subsidiaria tampoco tiene vocación de prosperidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; evidenciándose así que dicha pretensión subsidiaria tampoco tiene vocación de prosperidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-315-30-01-2022-00002-01
ACCIONANTE : RONNY GERMAN CÁRDENAS ARIAS
ACCIONADO : NUEVA EPS-S
DECISIÓN : ADICIONA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 034
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS-S contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El señor RONNY GERMAN CÁRDENAS ARIAS , actuando como agente oficioso de su padre GERMAN CÁRDENAS CASTRO, interpuso demanda de Tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y la integridad física del agenciado, acaecida por la omisión de la accionada para la prestación efectiva del servicio de salud.
Pretende el acci onante que , previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la
por la omisión de la accionada para la prestación efectiva del servicio de salud.
Pretende el acci onante que , previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la Nueva EPS y a favor del señor German Cárdenas Castro : i) autorizar y suministrar el servicio domiciliario de enfermero o cuidador permanente; ii) suministrar transporte para asistir a citas y/o procedimientos en vehículo apto fuera de Sogamoso ; iii) autorizar y practicar sin dilaciones y en la frecuencia ordenada , el cambio domiciliario de sonda vesical; iv) suministro de pañales para adulto Talla X y iv) de ser pertinente el tratamiento integral.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-3153-001-2022-00002-01 3
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El señor German Cárdenas Castro , de 67 años de edad, fue diagnosticado con ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA, lo que le ha generado, desde agosto de 2020, la pérdida progresiva de fuerza y capacidad del movimiento de sus extremidades, pérdida de control de esfínteres, por lo que requiere cambio de pañales diarios y sonda vesical urinaria permanente , reducción de la capacidad del habla en un 70%, deglución y de respiración, que generan episodios de crisis respiratorias, por lo que depende de oxígeno, dolor, entre otras afecciones, que hacen que dependa de terceras personas.
2.- En atención a su situación particular, fue necesario que se realizaran visitas médicas domiciliarias, pues para movilizarlo se requiere silla de ruedas, actividad que es de difícil
dolor, entre otras afecciones, que hacen que dependa de terceras personas.
2.- En atención a su situación particular, fue necesario que se realizaran visitas médicas domiciliarias, pues para movilizarlo se requiere silla de ruedas, actividad que es de difícil desarrollo para su acompañante señora BLANCA CECILIA ARIAS persona igualmente de la tercera edad y diagnosticada con otros padecimientos.
3.- Los diferentes médicos tratantes le han ordenado la realización de diversos exámenes que se encuentran pendientes por ser practicados ; no obstante, fueron ordenados para el Hospital San Rafael de Bogotá aun cuando tiene conocimiento que generalmente se practican en Tunja , lo que hace más grav osa su situación, ya que la movilidad es dispendiosa, pues necesita adoptar diferentes posiciones para descansar de los dolores, requiriendo un automóvil acorde a sus necesidades.
4.- El día 6 de enero de 2022 , solicitó a través de derecho de petición , el servicio domiciliario de enfermería o cuidador de acuerdo a la historia clínica y las valoraciones del médico domiciliario y transporte puerta a puerta en un vehículo apto para asistir a las diferentes citas, señalando que la entidad dio respuesta negando lo solicitado.
6.- Su padre t uvo que ser hospitalizado en la Clínica El Laguito de Sogamoso por un derrame pleural que le produjo un edema en los miembros inferiores , fue dado de alta con orden para valoración por neurología, urología y sonda vesical urinaria permanente, con cambio cada veinte días y a pesar de tratarse de un paciente domiciliario, la Nueva EPS indicó, respecto al cambio de sonda, que debe hacerse de forma ambulatoria.
con cambio cada veinte días y a pesar de tratarse de un paciente domiciliario, la Nueva EPS indicó, respecto al cambio de sonda, que debe hacerse de forma ambulatoria.
7.- Señala que sus padres no cuentan con ingresos y él es la única persona que responde económicamente por ellos; no obstante, no tiene la capacidad monetaria suficiente para asumir los gastos de enfermera particular, ni mucho menos el traslado para las citas requeridas, pues también responde por su núcleo familiar.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-3153-001-2022-00002-01 4
8.- Añade que los galenos tratantes se negaron a establecer la necesidad de transporte especial y enfermería/cuidador para su padre.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 25 de enero de 2022, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la entidad accionada.
2.- LAURA NATALIE MAHECHA BUITRAGO , en calidad de apoderada especial de la NUEVA EPS, dio contestación a la acción de tutela , indicando que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por el señor German Cárdenas Castro para el tratamiento de sus patologías, sin que haya vulnerado ningún derecho fundamental, prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud . Recalcó que el servicio de salud se presta a través de una red de prestadoras contratadas, las cuales programan y solicitan autorización para procedimientos, citas, entrega de medicamentos, entre otros, según su disponibilidad;
servicios de salud . Recalcó que el servicio de salud se presta a través de una red de prestadoras contratadas, las cuales programan y solicitan autorización para procedimientos, citas, entrega de medicamentos, entre otros, según su disponibilidad; asimismo, informó que el suministro de pañales se encuentra autorizado y liberado, lo que significa que ya fue solicitado soporte de entrega a la farmacia.
Frente a los servicios o tecnologías solicitados, adujo que es necesaria una orden vigente del médico tratante que prescriba la necesi dad, respecto al insumo de pañales, solicitó se estudie la existencia de orden médica y expresó que estos están excluidos del P BS que, de acuerdo al principio de solidaridad, los afiliados con capacidad económica o su grupo familiar, están llamados a contribuir al sistema, y que dicha capacidad económica debe ser verificada por el juez.
En cuanto al servicio de transporte, señaló que no es un servi cio de salud que tenga función directa en el tratamiento médico, que produ zca efectos en la parte funcional o que prevenga una afectación. Agregó que un acompañante excede su órbita además de no se aportó orden médica para el servicio.
En relación con el servicio de cuidador y enfermería indicó que no está regulado y se dificulta su formulación y posterior autorización; y los primeros en brindar el servicio de cuidador son los familiares cercanos siempre y cuando tengan capacidad económi ca y física, cosa que no fue demostrada. Solicitó determinar la necesidad del servicio requerido como enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador. Además, debe estar
cuidador son los familiares cercanos siempre y cuando tengan capacidad económi ca y física, cosa que no fue demostrada. Solicitó determinar la necesidad del servicio requerido como enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador. Además, debe estar autorizado por el médico tratante de acuerdo al conocimiento del caso en concreto y, porTutela 2ª. Instancia núm. 15759-3153-001-2022-00002-01 5
tanto, la necesidad de este, atendido la Escala de Barther en la cual se miden 10 actividades básicas diarias de la vida, a partir de las cuales se puntúa la capacidad o no de realizar tales actividades.
3.- El 07 de febrero de 2022, el agente oficioso allegó al despacho de primera instancia, índice de Barthel del 05 de febrero de 2022, historia clínica de valoración por neurología del 05 de febrero de 2022 donde no fue posible llevar al paciente por las dificultades de movilidad, pero la especialista evidenció la necesidad de enfermería por un mínimo de 12 horas al día, así como se le autorice y brinde por parte de la entidad accionada transporte redondo a sus citas a los distintos exámenes procedimientos y variaciones médicas, y por último, allegó órd enes médicas para valoraciones por psiquiatría y psicología domiciliarias.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, AMPARÓ los derechos a la salud, vida y dignidad humana de GERMAN CÁRDENAS CASTRO, y emitió las siguientes ordenes:
de Sogamoso, AMPARÓ los derechos a la salud, vida y dignidad humana de GERMAN CÁRDENAS CASTRO, y emitió las siguientes ordenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración médica del estado de salud del señor GERMAN CÁRDENAS CASTRO, en la que participen sus médicos tratantes, a fin de determinar si requiere el servicio de enfermería las 24 horas, para que, en caso afirmativo le sea suministrado de inmediato.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presen te sentencia, adopte las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal para señor GERMAN CÁRDENAS CASTRO y un acompañante, para que pueda asistir a todas las citas médicas ordenadas por su médico tratante en la ciudad de Bogotá.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS le suministre a GERMAN CÁRDENAS CASTRO los pañales en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante (180 unidades cada trimestre).
QUINTO: CONMINAR a la NUEVA EPS para cada 20 días realice el cambio de sonda al señor GERMAN CÁRDENAS CASTRO conforme lo ordenado por su médico tratante, sin dilaciones injustificadas o trabas administrativas.”
Decisión que tomó tras concluir que el accionante ,debido a la enfermedad que padeceruinosa-, goza de un status de especial protección, ultimando necesario ordenar que sea
dilaciones injustificadas o trabas administrativas.”
Decisión que tomó tras concluir que el accionante ,debido a la enfermedad que padeceruinosa-, goza de un status de especial protección, ultimando necesario ordenar que sea determinado por los médicos tratantes la necesidad de l servicio de enfermería las 24 horas; encontró cumplidos los requisitos para el reconocimiento del auxilio para elTutela 2ª. Instancia núm. 15759-3153-001-2022-00002-01 6
agenciado y su acompañante, en cuanto al suministro de pañales indicó que se encuentra en la protección del derecho a la salud en su faceta prestacional , así mismo, encontró que se le prescribió al agenciado el cambio de sonda cada 20 días.
Respecto al tratamiento integral, consideró que no era procedente emitir orden alguna , ya que en el expediente no reposa prueba alguna de que exista negligencia de la EPS, ya que de otra forma se estaría fallando sobre hechos futuros e inciertos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la NUEVA EPS formuló contra ella impugnación con la pretensión principal de que se revoque el fallo y se desestimen las pretensiones del accionante. De manera subsidiaria solicitó: (i) se adicione el fallo para que se ordene al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, (ii) se adicione el fallo para que se ordene al departamento, municipio o distrito, pague el 100% del costo de los servicios y tecnologías que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario y (iii) en caso de confirmarse
distrito, pague el 100% del costo de los servicios y tecnologías que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario y (iii) en caso de confirmarse el fallo, se adicione indicando que , previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista orden médica o no esté vigente , se or dene una valoración previa por parte de galeno adscrito a la EPS, para determinar la necesidad del servicio solicitado, con fundamento en lo siguiente:
Precisó que frente a los servicios requeridos por el paciente se registraron las autorizaciones y/o agendamientos pendientes; no obstante, frente al insumo de pañales, solicitó se estudie la existencia de orden médica y expresó que estos están excluidos del PBS; respecto al servicio de enfermería indicó que, a pesar de estar incluido en el POS, debe estar autorizado por el médico tratante, quien determinara la necesidad del servicio de acuerdo al caso en concreto . Sobre el servicio de transporte aseguró que no se encuentra incluido en recursos a cargo de la UPC, además, de que no se reúnen los presupuestos para la autorización de un acompañante.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15759-3153-001-2022-00002-01 7
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si el amparo de los derechos fundamentales del señor GERMAN CÁRDENAS CASTRO y las órdenes emitidas en primera instancia se encuentra conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud
doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, depe ndía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-3153-001-2022-00002-01 8
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salu d sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
4.- Caso concreto
Frente al caso que ocupa a la corporación, se advierte que la NUEVA EPS, difiere de las
de acceso a todos los servicios de salu d sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
4.- Caso concreto
Frente al caso que ocupa a la corporación, se advierte que la NUEVA EPS, difiere de las órdenes dadas por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que: (i) el suministro de pañales se encuentra excluido del Plan de Beneficios de Salud ; (ii) el servicio de enfermería no es procedente en tanto, no exista orden médica que así lo determine y (iii) los costos del traslado del paciente y su acompañante al cumplimiento de las citas deben ser asumidos por el paciente y su núcleo familiar con fundamento en el principio de solidaridad, así como todos los demás servicios.
Así pues, basta tan solo con retomar las circunstancias fácticas que motiv aron la presentación de la tutela, para advertir con suficiencia que ninguna de las pretensiones revocatorias de la entidad accionada tiene vocación de prosperidad, como se procede a exponer:
4.1.- Del insumo de pañales.
Frente al insumo de pañales, se tiene que contrario a lo indicado por la EPS accionada y una vez realizada la consulta en la Resolución 244 de 2019, tal insumo no se halla previsto dentro del listado de servicios y tecnologías excluidas de la financiación con recursos púb licos de la salud , a la par , y teniendo de presente que por disposición jurisprudencial, cuando en la acción de tutela solo obre afirmación del accionante respecto de su incapacidad económica, la carga de la prueba para desvirtuar dicha afirmación se invierte a la EPS, por lo que no siendo desvirtuada ni controvertida, la EPS
jurisprudencial, cuando en la acción de tutela solo obre afirmación del accionante respecto de su incapacidad económica, la carga de la prueba para desvirtuar dicha afirmación se invierte a la EPS, por lo que no siendo desvirtuada ni controvertida, la EPS está obligada a garantizar el suministro del insumo en la forma y por el tiempo previsto por el galeno tratante. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:
“(…) De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019 - la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecn ologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. (…)
De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiteradoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-3153-001-2022-00002-01 9
que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al