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TSDJ VIT SU - 15759-315-3001-2021-00034-01-(14-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-315-3001-2021-00034-01-(14-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TU TELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN ADMISIÓN DE DEMANDA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE PROCEDENCIA DENOMINADO SUBSIDIARIEDAD: Se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que se pretende por esta vía. / ACCIÓN DE TU TELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN ADMISIÓN DE DEMANDA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – COMO HASTA AHORA SE ESTABA TRABANDO LA LITIS: Puede el demandado dentro del trámite del proceso allegar las pruebas y excepciones que estimara conveniente para atacar el mismo.

Que en auto del 18 de febrero de 2021, el Juzgado accionado dispuso no reponer la decisión adoptada al momento de admitir la demanda, atendiendo que dicha Dependencia Judicial solo analizaba si se cumplían los requisitos de procedibilidad al momento de presentar la demanda, pudiendo el demandado dentro del trámite del proceso allegar las pruebas y excepciones que estimara conveniente para atacar el mismo, as í como acudir a la autoridad competente para adelantar las actuaciones del caso y que además aun contaba con las facultades de dilucidar exactamente el inmueble sobre el cual estaba ejerciendo el demandante la posesión, toda vez que hasta ahora se estaba trabando la litis. En esas condiciones, se encuentra configurada la causal de improcedencia del amparo establecida en el ordinal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

posesión, toda vez que hasta ahora se estaba trabando la litis. En esas condiciones, se encuentra configurada la causal de improcedencia del amparo establecida en el ordinal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a que el estado en que se encuentra el proceso revela que será el Juez n atural el encargado de determinar si le asiste razón o no al accionante, de conformidad con las excepciones planteadas y pruebas allegadas por el mismo con la contestación de la demanda. Es preciso señalar que de proferirse una decisión al respecto, sin haberse surtido las correspondientes etapas dentro del proceso, equivaldría a sustituir la competencia atribuida al Juez natural, máxime que como indicó el fallador de primera instancia, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otras instancias judiciales para alegar las presuntas inconsistencias presentadas en los documentos aportados por el demandante y para alegar al interior del proceso lo concerniente al inmueble en el que se está ejerciendo la posesión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-315-3001-2021-00034-01

ACCIONANTE: JORGE RAFAEL BARRETO RIVERA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA

JDO. ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ACCIONANTE: JORGE RAFAEL BARRETO RIVERA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA

JDO. ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 058

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE RAFAEL BARRETO RIVERA, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 9 de abril del 2021, a través del cual se determinó negar el amparo deprecado por el accionante.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante se sintetizan de la siguiente manera:

“PRIMERA: Solicito al señor(a) Juez Constitucional, se ampare mis derechos fundamentales al debido proceso consagrados en el artículo 29 constitucional, el cual ampara a su vez el derecho a la defensa y contradicción, flagrantemente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA, a través de la decisión surtida en auto de fecha Di eciocho (18) de febrero 2021, por la cual resolvió mantener incólume el auto admisorio de fecha 10 de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO

resolvió mantener incólume el auto admisorio de fecha 10 de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA, revocar provincia de fecha 18/02/2021 , atendiendo lo esgrimido en el recurso de reposición elevado por el suscrito a través de apoderada judicial y en s u lugar, reponer auto admisorio de fecha

10/10/2019.

TERCERA: Ampárese lo demás derechos constitucionales que puedan verse vulnerados.”

1.2.- Los fundamentos argüidos por la accionante, en síntesis, tienen que ver con:Rad. No.15759-315-3001-2021-00034-01 2

  • Indicó el accionante que el señor FERNANDO AUGUSTO RODRIQUEZ, a través de su ap oderado judicial, instaur ó demanda verbal posesoria ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA en su contra y de su hermana FR ANCISCA PATRICIA BARRETO RIVERA, agregando que la demanda luego de ser inadmitida y subsanada, fue admitida en proveído del 10 de octubre de 2019, como una demanda especial de perturbación a la posesión, correspondiéndole el consecutivo 2019-0010200.
  • Adujo el accionante que le confirió poder a la abogada MATILDE ROJAS VARGAS, a la cual el Juzgado accionado , en proveído del 15 de octubre de 2020 , le reconoció personería y lo tuvo notificado por conducta concluyente, procediendo a través de su

a la cual el Juzgado accionado , en proveído del 15 de octubre de 2020 , le reconoció personería y lo tuvo notificado por conducta concluyente, procediendo a través de su apoderada judicial a interponer recurso de reposición contra el auto admisorio calendado el 10 de octubre de 2019, arg umentando que el mismo se centró en la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

  • Manifestó que el recurso lo interpuso por dos razones, indicando como la primera que no había sido notificado de la diligencia de conciliación extrajudicial , siendo esta un requisito de procedibilidad , la cual fue adelantada ante el NOTARIO ÚNICO DE PESCA, agregando que a pesar de la inasistencia se enunció en la demanda que compareció a la misma , además que no se delimitó en debida forma el predio sobre el cual el demandante alegó estaba siendo perturbada la posesión por su parte.
  • Refirió que con ocasión al recurso de reposición interpuesto, el Juzgado accionado, mediante proveído del 18 de febrero de 2021, h abía resuelto mantener incólume el pronunciamiento del 10 de octubre de 2019, con el cual se había admitido la demanda, indicando que en la demanda se allegó el acta de conciliación mediante la cual se evidenciaba que las partes no habían logrado acuerdo a lguno, por lo cual se declaró fracasada la misma y que atendiendo el principio de buena fe y presunción de acierto y de legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos , no se podía ent rañar una discusión en punto de la legalidad de la referida acta de conciliación; así mismo,

y de legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos , no se podía ent rañar una discusión en punto de la legalidad de la referida acta de conciliación; así mismo, agregó que el escenario propicio para dilucidar lo concerniente al predio sobre el cual se ejercía la posesión era en la etapa probatoria, atendiendo además la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por el accionante.

  • Concluyó señalando que, con la decisión adoptada por el Juzgado accionado en proveído del 18 de febrero de 2021, se estaban vulnerando su garantía fundamental al debido proceso, específicamente la defensa y contradicción.Rad. No.15759-315-3001-2021-00034-01

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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar de l 9 de abril de 2021 , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE

CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE: la acción de Tutela instaurada por JORGE RAFAEL BARRETO RIVERA, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado y una vez se le vante la suspensión de términos decretada por el C.S.J. “

TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado y una vez se le vante la suspensión de términos decretada por el C.S.J. “

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Manifestó que la pretensión principal del accionante se concretó en demostrar la conculcación del derecho fundamental al debido proceso, en punto de la determinación especifica del Juzgado accionado de admitir la demanda de perturbación de la posesión, lo cual era improcedente para el accionante, atendiendo a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
  • Señaló que en tal sentido se determinaría si las actuaciones enjuiciadas satisfacían las exigencias que la Corte Constitucional había establecido como derroteros para que pudiera ser cuestionada bajo la consigna de proteger derechos fundamentales inherentes a estas, lo anterior, por cuanto en el ámbito jurídico el valor de la cosa juzgada de las sentencias y demás decisiones, estaba revestida por la autonomía e independencia de los operadores judiciales.
  • Mencionó que las acciones de tutela contra provid encias judiciales so lo procedían cuando se trataba de vías de hecho y en la medida en que concurrieran alguna de las causales generales delineadas en distintos pronunciamientos , a gregando en tal sentido, que de conformidad al presupuesto de subsidiariedad, no podía equipararse un trámite excepcional, como lo era el de la acción de tutela , a las dispuestas por el

causales generales delineadas en distintos pronunciamientos , a gregando en tal sentido, que de conformidad al presupuesto de subsidiariedad, no podía equipararse un trámite excepcional, como lo era el de la acción de tutela , a las dispuestas por el legislador, señalando que la tutela solo procedía en los eventos en que el operador jurisdiccional se separara abiertamente del ordenamiento legal y sobrepusiera su capricho sobre la recta impartición de justicia.Rad. No.15759-315-3001-2021-00034-01 4 - Agregó que, aunque el accionante había presentado recurso de reposición sobre el auto admisorio de la demanda objeto del presente caso, no resultaba viable pretender que al resolverse el recurso de manera desfavorable a los intereses del mismo, se diera paso a indica r que el Juzgado accionado había vulnerado su garantía fundamental al debido proceso , indicando que lo concerniente a la idoneidad de la demanda y sus anexos, debía ser debatido al interior del proceso, siendo el escenario natural para dilucidar y cuestionar la legalidad de dichos elementos.

  • Manifestó que el hecho de que el proceso verbal no hubiese superado las etapas de instrucción y juzgamiento, impedía otorgar el amparo deprecado, atendiendo que el Juez constitucional no podía desconocer las formas p ropias de cada juicio y adoptar decisiones que debían ser resueltas al interior del proceso, teniendo en cuenta que la misma no podía emplearse como medio alternativo de los ordinarios previstos por el legislador para obtener la protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos.
  • Agregó que en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encontraban

legislador para obtener la protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos.

  • Agregó que en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encontraban tres características importantes que demostraban su improcedencia contra providencias judiciales, sien do una de estas que el asunto se encontrara en trámite , argumentando así mismo que la parte interesada había acudido al Juez de tutela rehusando la posibilidad que tenía de propiciar ante el Juez de instancia el debate que propuso ante el Juez de tutela.
  • Concluyó en el sentido de que no existía evidencia alguna del perjuicio irremediable que sugiriera la omisión de tal requisito para adentrarse en el estudio del caso planteado, insistiendo que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia paralela a las existentes y que en tal sentido resultaba improcedente el amparo constitucional por subsidiariedad, sin necesidad de adentrase en elucubraciones relativas a la protección del derecho al debido proceso del accionante.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, el accionante a través de memorial radicado el 14 de abril de 2021, impugnó la decisión en los términos que a continuación se sintetizan:

  • Señaló que si bien es cierto la tutela no puede convertirse en una instancia adicional o usarse cuando existan otros medios que salvaguarden los derechos invocados, en el caso en concreto se hace necesario reiterar que no le asist ía al interesado ningúnRad. No.15759-315-3001-2021-00034-01 5 otro medio para hacer valer sus garantías fundamentales y que por ello acudía a la acción de tutela como medio protector.

5 otro medio para hacer valer sus garantías fundamentales y que por ello acudía a la acción de tutela como medio protector.

  • Agregó que la determinación adoptada por el Juzgado accionado frente al acta de conciliación allegada dentro del proceso ve rbal como requisito de procedibilidad, se trataba de un evidente malentendido al dar por hecho el haberse cumplido con el requisito de procedibilidad respecto a lo indicado en dicha acta, cuando el mismo como accionante había manifestado que no tenía otra oportunidad procesal o recurso para efectuar tal reclamo ante la justicia , con ocasión de lo indicado dentro del proceso verbal que se adelantaba ante el Juzgado accionado, señalando además que la tutela se interpuso ante la arbitrariedad de la providencia que había desatado el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto admisorio del proceso verbal, agregando que el Juzgado accionado debió procurar ahondar en la queja, conocer los documentos que dieron soporte a la misma o en últimas escucharlo y adoptar las medidas para corroborar lo indicado por el mismo.
  • Concluyó señalando que se había cumplido con el requisito de subsidiariedad , por cuanto era evidente que no contaba con otro medio de defensa, atendiendo que se estaba ante un proceso de única instancia que solo admitía recurso de reposición y como se estaba ante la admisibilidad de la demanda, la falta de requisitos de procedibilidad solo era aplicable el recurso ordinario, sin ninguna otra oportunidad procesal.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una

procesal.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos de la impugnación, esta Sala se ocupará de determinar:

Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado accionado vulneró la garantía fundamental al debido proceso del accionante al no reponer el proveído del 10 de octubre deRad. No.15759-315-3001-2021-00034-01 6 2019, dentro del proceso de perturbación de la posesión adelantado contra el accionante, y no dar de tal manera trámite al reclamo presentado frente a la ineptitud de la demanda y falta de los requisitos formales de la misma.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia1, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actu ación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Co rte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 del 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No.15759-315-3001-2021-00034-01 7 judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos q ue generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad

derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Evidencia esta Corporación que en el sub examine el accionante interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA, en atención a que, mediante proveído del 10 de octubre de 2019 , este dispuso admitir la demanda de perturbación de la posesión adelantada por el señor FERNANDO AUGUSTO RODRIGUEZ en contra del accionante y su hermana.

Que como consecuencia del trámite otorgado dentro de dicho proceso el accionante

perturbación de la posesión adelantada por el señor FERNANDO AUGUSTO RODRIGUEZ en contra del accionante y su hermana.

Que como consecuencia del trámite otorgado dentro de dicho proceso el accionante fue notificado por conducta concluyente y allegó contestación de la demanda, radicó excepciones de mérito y a su vez interpuso recurso de reposición contra el proveído del 10 de octubre de 2019 , atendiendo la inconsistencia presentada con ocasión del requisito de subsidiariedad de la conciliación, previamente realizada ante la NOTARIA ÚNICA DE PESCA y sobre la cual indicó no había asistido tal como se afirmaba en el acta, así como sobre la delimitación del inmueble mencionado por el demandante en la demanda.

Que en auto del 18 de febrero de 2021, el Juzgado accionado dispuso no reponer la decisión adoptada al momento de admitir la demanda, atendiendo que dichaRad. No.15759-315-3001-2021-00034-01 8 Dependencia Judicial solo analizaba si se cumplían los requisitos de procedibilidad al momento de presentar la d emanda, pudiendo el demandado dentro del trámite del proceso allegar las pruebas y excepciones que estim ara conveniente para atacar el mismo, así como acudir a la autoridad competente para adelantar las actuaciones del caso y que además aun contaba con las facultades de dilucidar exactamente el inmueble sobre el cual estaba ejerciendo el demandante la posesión, toda vez que hasta ahora se estaba trabando la litis.

En esas condiciones, se encuentra configurada la causal de improcedencia del amparo establecida en el ordinal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a que

hasta ahora se estaba trabando la litis.

En esas condiciones, se encuentra configurada la causal de improcedencia del amparo establecida en el ordinal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a que el estado en que se encuentra el proceso revela que será el Juez natural el encargado de determinar si le asiste razón o no al accionante, de conformidad con las excepciones planteadas y pruebas allegadas por el mismo con la contestación de la demanda.

Es preciso señalar que de proferirse una decisión al respecto, sin haberse surtido las correspondientes etapas dentro del proceso, equivaldría a sustituir la competencia atribuida al Juez natural, máxime que como indicó el fallador de primera instancia, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otras instancias judiciales para alegar las presuntas inconsistencias presentadas en los documentos aportados por el demandante y para alegar al interior del proceso lo concerniente al inmueble en el que se está ejerciendo la posesión.

En tal sentido, realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por la autoridad accionada y a las piezas procesales allegadas , esta Sala encuentra que el fallo desestimatorio habrá de se r confirmado pues no se satisface con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, en tanto la presente acción se torna prematura y de prodigarse un amparo en cualquier sentido, implicaría invadir una órbita que le corresponde única y exclusivamente al juez ordinario , siendo claro que los motivos invocados por el accionante no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual , m áxime cuando se está surtiendo el trámite

exclusivamente al juez ordinario , siendo claro que los motivos invocados por el accionante no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual , m áxime cuando se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que se pretende por esta vía.

Sobre el carácter prematuro de este mecanismo de amparo, la Corte expresó lo siguiente:

“… el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legalesRad. No.15759-315-3001-2021-00034-01 9 debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una in stancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como funcionario adicional de la actividad a cargo de quien esta llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislados”2

Y es que basta mencionar que la parte accionante cuenta con otro tipo de mecanismos para acudir ante el juez ordinario y demostrar las inconsistencias señaladas en el acta de conciliación allegada con la demanda , no es posible pasar por alto que no se procuró promover acción jurisdiccional alguna con el fin de poder demostrar que dicha acta de conciliación no es la idónea como requisito de procedibilidad , debiendo señalarse además que de la narración del escrito de inicio y de la impugnación no emergen circunstancias que puedan ser tenidas en cuenta como inminentes y que por

acta de conciliación no es la idónea como requisito de procedibilidad , debiendo señalarse además que de la narración del escrito de inicio y de la impugnación no emergen circunstancias que puedan ser tenidas en cuenta como inminentes y que por tanto impongan una intervención urgente del Juez constitucional.

Con lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sa la que proceder a confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso el 9 de abril de 2021, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 9 abril de 2021 , en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucion al para la eventual revisión de este fallo.3

2 CSJ. STC 9122020. Rad. 2019-00171-00

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No.15759-315-3001-2021-00034-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Con Salvamento de Voto

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