TSDJ VIT SU - 15759-3153001-2023-00020-01-(08-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-3153001-2023-00020-01-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA AL CONSIDERARSE QUE NO SE PRECISÓ LA MEDIDA CAUTELAR – IMPROCEDENCIA PUES EL A QUO SE ABSTUVO DE VALORAR EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN JUNTO CON EL ANEXO APORTADO : No se percató que con el folio de matrícula inmobiliaria anexado, se suplía el requisito de procedibilidad y la remisión de la demanda, de dicha pieza procesal deviene diáfano que el demandado efectivamente es propietario del inmueble objeto de litis . / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR - EL MEMORIAL DE SUBSANACIÓN NO CONSTITUYE RECURSO CONTRA LA INADMISIÓN, SINO UNA REITERACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INICIAL INVOCADA : No se calificó el contrato de compraventa en sí mismo como instrumento que busca la transferencia y consolidación del dominio de un bien, lo que intrínsecamente contiene un derecho real. / PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - COMPORTA EL EJERCICIO DE UN DERECHO REAL : Se trata de bien sujeto a registro de propiedad del demandado.
En el caso bajo estudio el Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en la falta de adecuación de la medida cautelar, debido a que, a juicio de dicha agencia judicial, el proceso de resolución de contrato de compraventa no comportaba el ejercicio de un derecho real, para dar aplicación al literal a numeral 1 artículo 590 del Código General del Proceso; ni se trata de bien sujeto a registro de propiedad del demandado conforme el literal b numeral 1 de la
comportaba el ejercicio de un derecho real, para dar aplicación al literal a numeral 1 artículo 590 del Código General del Proceso; ni se trata de bien sujeto a registro de propiedad del demandado conforme el literal b numeral 1 de la norma precitada. Bajo tal escenario, se puede establecer, de la revisión de las actuaciones surtidas, que el A Quo realizó una interpretación errada de la norma, por cuanto en sus pronunciamientos se sustrajo de calificar que el contrato de compraventa en sí mismo es un instrumento que busca la transferencia y consolidación del dominio de un bien, lo que intrínsecamente contiene un derecho real. (…) Realizadas las anteriores precisiones, el Despacho encuentra que al sustraerse el A Quo de valorar el escrito de subsanación junto con el anexo aportado, folio de matrícula inmobiliaria, no se percató que con el mismo se suplía el requisito de procedibilid ad y la remisión de la demanda, reclamado a la parte actora, por cuanto de dicha pieza procesal deviene diáfano que el demandado efectivamente es propietario del inmueble objeto de litis, circunstancia que invalida, per se, el análisis del Juez de Instancias. Así las cosas, el Despacho precisa que la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el presente asunto es procedente y ajustada a derecho, considerando que se atendió, en debida forma, el requerimiento del auto que inadmitió la demanda, toda vez que, contrario a lo enunciado por el Juzgado, el memorial de subsanación no constituye recurso contra el la inadmisión, sino una reiteración a la medida cautelar inicial invocada, la cual se soporta, como ya se indicó, con el folio
vez que, contrario a lo enunciado por el Juzgado, el memorial de subsanación no constituye recurso contra el la inadmisión, sino una reiteración a la medida cautelar inicial invocada, la cual se soporta, como ya se indicó, con el folio de matricula adosado c on la referida subsanación. SC175-2023 Radicación n° 11001 -31-03-005-2016-00045-01; CSJ
STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Declarativo – Resolución de Promesa de Compraventa RADICACIÓN: 15759-3153001-2023-00020-01
DEMANDANTE: ANDREA DEL PILAR GÓMEZ PEDRAZA
JAVIER HERNANDO GÓMEZ PEDRAZA
DEMANDADO: OSWALDO GÓMEZ DIAZ Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito Sogamoso PROVIDENCIA APELADA Auto 26 de mayo 2023
DECISION Revoca
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por los
demandantes ANDREA DEL PILAR GÓMEZ PEDRAZA y JAVIER HERNANDO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes ANDREA DEL PILAR GÓMEZ PEDRAZA y JAVIER HERNANDO GÓMEZ PEDRAZA, a través de apoderado, contra el auto proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante e l cual se rechazó la demanda.
1.- ANTECEDENTES:
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
- Los señores ANDREA DEL PILAR y JAVIER HERNANDO GÓMEZ PEDRAZA, a través de apoderado judicial, impetraron demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del señor OSWALDO GÓMEZ DÍAZ, demanda que se radicó en Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Despacho que, mediante proveído del 15 de febrero de 2023, rechazó por competencia la acción y dispuso enviar el expediente para ante los
Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso – Reparto.
-. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto de fecha 21 de abril de 2023 inadmite la demanda señalando como falencias del escrito introductorio que la medida cautelarRad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 2 invocada no es procedente, por no cuadrarse en las hipótesis del artículo 590 del C.G.P. al no comportar el ejercicio de un derecho real ni dirigirse contra bienes de propiedad del
2 invocada no es procedente, por no cuadrarse en las hipótesis del artículo 590 del C.G.P. al no comportar el ejercicio de un derecho real ni dirigirse contra bienes de propiedad del demandado, circunstancia por la cual debía agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad y aportar, por tanto, la remisión de la demanda y sus anexos a la pasiva; así mismo, advirtió que, pese a enunciarse en el acápite de anexos, no se allegó folio de matricula inmobiliaria 306-7509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá.
-.El día 02 de mayo de 2023 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación adjuntando el folio de matrícula inmobiliaria y solicitando, frente al requerimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, que se diera aplicación a lo preceptuado en el artículo 590 del Código General del Proceso por cuanto de las pretensiones invocadas se sustrae la intensión de que la promesa subsista y en consecuencia se materialice el contrato de compraventa, el cual lleva inmerso el derecho real de propiedad, justificando además su petición en que el demandado tiene derecho real de dominio sobre el 50% del inmueble.
- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, procede a rechazar la demanda por indebida subsanación.
-. Los demandantes, a través de su apoderado judicial, interpus ieron recurso apelación, contra el auto de rechazo a fin de que dicho pronunciamiento fuera revocado.
- El día 07 de julio de 2023 el Despacho concede recurso de apelación interpuesto por el
apelación, contra el auto de rechazo a fin de que dicho pronunciamiento fuera revocado.
- El día 07 de julio de 2023 el Despacho concede recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores ANDREA DEL PILAR y JAVIER HERNANDO GÓMEZ
PEDRAZA.
2-. DEL AUTO APELADO.
Mediante proveído del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda declarativa con radicación No. 1575931530032023-00020-00 por indebida subsanación.
SEGUNDO: DISPONER que, por secretaria, se archiven las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
TERCERO: ADVERTIR a las partes e interesados, que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación yRad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 3 ser dirigida en formato PDF al correo electrónico:
j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P y ley 2213 de 2022, cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.
CUARTO: DISPONER que las notificaciones, traslados y el contenido de las
providencias podrán ser consultadas en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civildel-circuito-de-sogamoso.”
La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,
providencias podrán ser consultadas en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civildel-circuito-de-sogamoso.”
La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,
- Señaló el Despacho que, si se refiriera a las manifestaciones hechas por el apoderado de la parte actora en el escrito de subsanación, sería equivalente a resolver un recurso de reposición, el cual es improcedente ante el auto de inadmisibilidad, por esta razón no se aborda su examen.
- Indicó que al no haberse adecuado la medida cautelar o cumplido los requisitos del articulo 590 del C.G.P., como agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y probar la remisión de la demanda, los anexos y el escrito de subsanación, por todo lo anterior rechaza la demanda por indebida subsanación.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, los señores ANDREA DEL PILAR y JAVIER HERNANDO GÓMEZ PEDRAZA, a través de su apoderad o, interpusieron recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:
-. Realizó relato de los trámites surtidos desde la radicación hasta el auto de rechazo objeto de alzada
-. Adujo que atendiendo lo indicado en el auto de inadmisión proferido por el A Quo, allegó, el día 02 de mayo de 2023 , escrito de subsanación de la demanda adjuntando folio de matrícula inmobiliaria 306 -7509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá, que identifica el inmueble objeto de la promesa de compraventa.
folio de matrícula inmobiliaria 306 -7509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá, que identifica el inmueble objeto de la promesa de compraventa.
- Señaló que el a quo incurrió en un error al no aplicar en debida forma los literales a y b del numeral 1 del articulo 590 del C.G.P. ya que , según lo dispuesto en la norma en comento, la medida cautelar de inscripción de la demanda elimina el requisito de procedibilidad de la conciliación, argumento qu e soportó precisando que en las pretensiones de la demanda se solicit ó la subsistencia del contrato de promesa deRad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 4 compraventa, lo que acredita que se aspira a la transferencia de un derecho real, en consecuencia la relación jurídica entre las partes gira en torno a un derecho real.
- Indicó, igualmente, que el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa cumple con el requerimiento de ser de propiedad del demandado, de una cuota parte equivalente al 50% y a su vez la demanda persigue el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a lo planteado por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,
- Determinar si la decisión de A quo de rechazar la demanda por indebida subsanación, se ajusta a los presupuestos procesales citado en dicho pronunciamiento.
4.2.- CASO CONCRETO
Para resolver es necesario señalar que los recurrentes cuestionan la decisión del A Quo
subsanación, se ajusta a los presupuestos procesales citado en dicho pronunciamiento.
4.2.- CASO CONCRETO
Para resolver es necesario señalar que los recurrentes cuestionan la decisión del A Quo en punto del rechazo de la demanda, por cuanto, disienten de la interpretación de Juzgado Primero Civil del Circuito frente a la falta de la conciliación como requisito de procedibilidad, bajo la calificación de improcedencia de la medida invocada, por la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso
En el caso bajo estudio el Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en la falta de adecuación de la medida cautelar, debido a que, a juicio de dicha agencia judicial, el proceso de resolución de contrato de compraventa no comportaba el ejercicio de un derecho real, para dar aplicación al literal a numeral 1 artículo 590 del Código General del Proceso; ni se trata de bien sujeto a registro de propiedad del demandado conforme el literal b numeral 1 de la norma precitada. Bajo tal escenario, se puede establecer, de la revisión de las actuaciones surtidas, que el A Quo realizó una interpretación errada de la norma, por cuanto en sus pronunciamientos se sustrajo de calificar que el contrato de compraventa en sí mismo es un instrumento que busca la transferencia y consolidación del dominio de un bien, lo que intrínsecamente contiene un derecho real.Rad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 5 En tal sentido se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia nos indica al respecto:
“Los negocios jurídicos constituyen un instrumento a través del cual los individuos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden crear, modificar y
En tal sentido se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia nos indica al respecto:
“Los negocios jurídicos constituyen un instrumento a través del cual los individuos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden crear, modificar y extinguir una determinada relación con efectos jurídicos vinculantes, los cuales han merecido innumerables clasificaciones, entre estas, los patrimoniales, que refieren a relaciones que tienen por objeto o intereses económicos, siendo manifestación inequívoca de esta categoría los contratos; reconocidos en el orden interno como fuente de obligaciones, de acuerdo con dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil, según el cual «[L]as obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…» y que válidamente celebrados constituyen «ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o causas legales» (art.1602 C.C.), por lo que sus partícipes estarán llamados a honrar debida y de buena fe las obligaciones que del acuerdo negocial emanan (art. 1603 C.C.).
Dentro de ese abanico de los mentados acuerdos, están los llamados preparatorios o precontratos, mediante los cuales una o ambas partes se obligan a la celebración futura de un determinado compromiso fijando sus bases, condiciones, modalidad y en general las expectativas que tienen frente a éste, entre los cuales se destaca el «contrato de promesa».
En el «contrato de promesa de compraventa de inmueble», por ejemplo, el artículo 1611 del Código Civil -subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887exige la
«contrato de promesa».
En el «contrato de promesa de compraventa de inmueble», por ejemplo, el artículo 1611 del Código Civil -subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887exige la satisfacción de unos requisitos formales para su eficacia y validez, cuya desatención trae como consecuencia que no produzca obligación alguna, de ahí que del mismo emerge como prestación fundamental la de hacer, esto es, la de celebrar el pacto prometido, que al ser desatendido habilita al negociante para demandar judicialmente su cumplimiento o resolución.”1
Aunado a lo anterior , se trae a rito la postura de la Corte Suprema de Justicia con respecto al deber del juez, como director del proceso, frente a la calificación de las medidas cautelares que puedan permitir al demandante acudir directamente al proceso sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ; calificación tendiente a evitar vulneración o amenaza del derecho, que la medida sea proporcional, y que además que sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia frente al asunto ha señalado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la pro cedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y
proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).
1 SC175-2023 Radicación n° 11001-31-03-005-2016-00045-01Rad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 6 (…)Pero, como en este asunto, a diferencia del referido, se trata de una medida de inscripción de demanda sobre un predio, más allá de que el Juzgado tutelado considerara que no estaba «demostrada la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida» ped ida, lo cierto es que dicha cautela es necesaria, para la protección del derecho en disputa que garantice un eventual fallo favorable a los reclamantes; efectiva, porque se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y; proporcional, porque solo se pide la inscripción de la demanda respecto de un solo bien, con independencia de su avalúo.
Además, que su procedencia está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., el que permite «[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», esta última que en el asunto bajo examen es la que se busca declarar.”2(Negrilla fuera de texto)
Realizadas las anteriores precisiones, el Despacho encuentra que al sustraerse el A Quo
contractual o extracontractual», esta última que en el asunto bajo examen es la que se busca declarar.”2(Negrilla fuera de texto)
Realizadas las anteriores precisiones, el Despacho encuentra que al sustraerse el A Quo de valorar el escrito de subsanación junto con el anexo aportado, folio de matrícula inmobiliaria, no se percató que con el mismo se suplía el requisito de procedibilidad y la remisión de la demanda, reclamado a la parte actora, por cuanto de dicha pieza procesal deviene diáfano que el demandado efectivamente es propietario del inmueble objeto de litis, circunstancia que invalida, per se, el análisis del Juez de Instancias.
Así las cosas, el Despacho precisa que la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el presente asunto es procedente y ajustada a derecho, considerando que se atendió, en debida forma, el requerimiento del auto que inadmitió la demanda, toda vez que, contrario a lo enunciado por el Juzgado, el memorial de subsanación no constituye recurso contra el la inadmisión, sino una reiteración a la medida cautelar inicial invocada, la cual se soporta, como ya se indicó, con el folio de matricula adosado con la referida subsanación.
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriorm ente señalado,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
2 STC9594-2022 providencia del 27 de julio de 2022 Radicación 11001-02-03-000-2022-02364-00Rad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 7
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso proceder a resolver sobre la admisión de la demanda conforme a lo enunciado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Declarativo – Resolución de Promesa de Compraventa RADICACIÓN: 15759-3153001-2023-00020-01
DEMANDANTE: ANDREA DEL PILAR GÓMEZ PEDRAZA
JAVIER HERNANDO GÓMEZ PEDRAZA
DEMANDADO: OSWALDO GÓMEZ DIAZ Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito Sogamoso PROVIDENCIA APELADA Auto 26 de mayo 2023
DECISION Revoca
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
PROVIDENCIA APELADA Auto 26 de mayo 2023 DECISION Revoca
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes ANDREA DEL PILAR GÓMEZ PEDRAZA y JAVIER HERNANDO GÓMEZ PEDRAZA, a través de apoderado, contra el auto proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante e l cual se rechazó la demanda.
1.- ANTECEDENTES:
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
- Los señores ANDREA DEL PILAR y JAVIER HERNANDO GÓMEZ PEDRAZA, a través de apoderado judicial, impetraron demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del señor OSWALDO GÓMEZ DÍAZ, demanda que se radicó en Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Despacho que, mediante proveído del 15 de febrero de 2023, rechazó por competencia la acción y dispuso enviar el expediente para ante los
Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso – Reparto.
-. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto de fecha 21 de abril de 2023 inadmite la demanda señalando como falencias del escrito introductorio que la medida cautelarRad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 2
Sogamoso, Despacho que mediante auto de fecha 21 de abril de 2023 inadmite la demanda señalando como falencias del escrito introductorio que la medida cautelarRad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 2 invocada no es procedente, por no cuadrarse en las hipótesis del artículo 590 del C.G.P. al no comportar el ejercicio de un derecho real ni dirigirse contra bienes de propiedad del demandado, circunstancia por la cual debía agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad y aportar, por tanto, la remisión de la demanda y sus anexos a la pasiva; así mismo, advirtió que, pese a enunciarse en el acápite de anexos, no se allegó folio de matricula inmobiliaria 306-7509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá.
-.El día 02 de mayo de 2023 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación adjuntando el folio de matrícula inmobiliaria y solicitando, frente al requerimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, que se diera aplicación a lo preceptuado en el artículo 590 del Código General del Proceso por cuanto de las pretensiones invocadas se sustrae la intensión de que la promesa subsista y en consecuencia se materialice el contrato de compraventa, el cual lleva inmerso el derecho real de propiedad, justificando además su petición en que el demandado tiene derecho real de dominio sobre el 50% del inmueble.
- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, procede a rechazar la demanda por indebida subsanación.
real de dominio sobre el 50% del inmueble.
- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, procede a rechazar la demanda por indebida subsanación.
-. Los demandantes, a través de su apoderado judicial, interpus ieron recurso apelación, contra el auto de rechazo a fin de que dicho pronunciamiento fuera revocado.
- El día 07 de julio de 2023 el Despacho concede recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores ANDREA DEL PILAR y JAVIER HERNANDO GÓMEZ
PEDRAZA.
2-. DEL AUTO APELADO.
Mediante proveído del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda declarativa con radicación No. 1575931530032023-00020-00 por indebida subsanación.
SEGUNDO: DISPONER que, por secretaria, se archiven las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
TERCERO: ADVERTIR a las partes e interesados, que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación yRad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 3 ser dirigida en formato PDF al correo electrónico:
j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P y ley 2213 de 2022, cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.
conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P y ley 2213 de 2022, cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.
CUARTO: DISPONER que las notificaciones, traslados y el contenido de las
providencias podrán ser consultadas en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civildel-circuito-de-sogamoso.”
La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,
- Señaló el Despacho que, si se refiriera a las manifestaciones hechas por el apoderado de la parte actora en el escrito de subsanación, sería equivalente a resolver un recurso de reposición, el cual es improcedente ante el auto de inadmisibilidad, por esta razón no se aborda su examen.
- Indicó que al no haberse adecuado la medida cautelar o cumplido los requisitos del articulo 590 del C.G.P., como agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y probar la remisión de la demanda, los anexos y el escrito de subsanación, por todo lo anterior rechaza la demanda por indebida subsanación.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, los señores ANDREA DEL PILAR y JAVIER HERNANDO GÓMEZ PEDRAZA, a través de su apoderad o, interpusieron recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:
-. Realizó relato de los trámites surtidos desde la radicación hasta el auto de rechazo objeto de alzada
cual se sustentó de la siguiente manera:
-. Realizó relato de los trámites surtidos desde la radicación hasta el auto de rechazo objeto de alzada
-. Adujo que atendiendo lo indicado en el auto de inadmisión proferido por el A Quo, allegó, el día 02 de mayo de 2023 , escrito de subsanación de la demanda adjuntando folio de matrícula inmobiliaria 306 -7509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá, que identifica el inmueble objeto de la promesa de compraventa.
- Señaló que el a quo incurrió en un error al no aplicar en debida forma los literales a y b del numeral 1 del articulo 590 del C.G.P. ya que , según lo dispuesto en la norma en comento, la medida cautelar de inscripción de la demanda elimina el requisito de procedibilidad de la conciliación, argumento qu e soportó precisando que en las pretensiones de la demanda se solicit ó la subsistencia del contrato de promesa deRad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 4 compraventa, lo que acredita que se aspira a la transferencia de un derecho real, en consecuencia la relación jurídica entre las partes gira en torno a un derecho real.
- Indicó, igualmente, que el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa cumple con el requerimiento de ser de propiedad del demandado, de una cuota parte equivalente al 50% y a su vez la demanda persigue el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
equivalente al 50% y a su vez la demanda persigue el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a lo planteado por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,
- Determinar si la decisión de A quo de rechazar la demanda por indebida subsanación, se ajusta a los presupuestos procesales citado en dicho pronunciamiento.
4.2.- CASO CONCRETO
Para resolver es necesario señalar que los recurrentes cuestionan la decisión del A Quo en punto del rechazo de la demanda, por cuanto, disienten de la interpretación de Juzgado Primero Civil del Circuito frente a la falta de la conciliación como requisito de procedibilidad, bajo la calificación de improcedencia de la medida invocada, por la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso
En el caso bajo estudio el Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en la falta de adecuación de la medida cautelar, debido a que, a juicio de dicha agencia judicial, el proceso de resolución de contrato de compraventa no comportaba el ejercicio de un derecho real, para dar aplicación al literal a numeral 1 artículo 590 del Código General del Proceso; ni se trata de bien sujeto a registro de propiedad del demandado conforme el literal b numeral 1 de la norma precitada. Bajo tal escenario, se puede establecer, de la revisión de las actuaciones surtidas, que el A Quo realizó una interpretación errada de la norma, por cuanto en sus pronunciamientos se sustrajo de calificar que el contrato de compraventa en sí mismo es un instrumento que busca la transferencia y consolidación
la revisión de las actuaciones surtidas, que el A Quo realizó una interpretación errada de la norma, por cuanto en sus pronunciamientos se sustrajo de calificar que el contrato de compraventa en sí mismo es un instrumento que busca la transferencia y consolidación del dominio de un bien, lo que intrínsecamente contiene un derecho real.Rad. No. 15759-3153001-2023-00020-01 5 En tal sentido se