TSDJ VIT SU - 15759-318-4003-2021-00002-01-(26-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-318-4003-2021-00002-01-(26-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE NATURALEZA PENSIONAL - FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE PENSIÓN – CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO : La entidad accionada cumplió con su deber de dar respuesta a la petición del actor.
Es por ello que, a juicio de esta Corporación, la entidad accionada cumplió con su deber de dar respuesta a la petición del actor, no siendo posible que a través del juez constitucional se conmine a una entidad a dirigir su respuesta en uno u otro sentido, siendo claro que como se indicó en primera instancia, que si bien el interesado no comparte lo indicado por la accionada, esto conlleve a que el mismo se desligue de la obligación que tiene de acudi r a efectuar sus reclamaciones ante aquellas autoridades administrativas y judiciales competentes para tal fin, pues el objeto del Juez constitucional es la protección de derechos cuando estos resulten vulnerados o amenazados, más no una instancia en la qu e se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria adicional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-318-4003-2021-00002-01
ACCIONANTE: SIMON MENDEZ APARICIO
ACCIONADO: COLPENSIONES
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-318-4003-2021-00002-01
ACCIONANTE: SIMON MENDEZ APARICIO
ACCIONADO: COLPENSIONES
JDO. ORIGEN: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 036
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por el señor SIMON MENDEZ APARICIO, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 22 de enero de 2021 , a través de la cual se dispuso negar el amparo deprecado.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión del accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales involucrados y en consecuencia ordenarle al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA en calidad de presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en un plazo prudencial y perentorio emita la comunicación que dé respuesta de mi pensión de vejez tramite en la cual llevo más de 4 meses sin una solución según radicado No 2020_8139276 de fecha 21-08-2020 y radicado 2020_13045926 de fecha 21-122020.”
tramite en la cual llevo más de 4 meses sin una solución según radicado No 2020_8139276 de fecha 21-08-2020 y radicado 2020_13045926 de fecha 21-122020.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
- Señaló el accionante que el 21 de agosto de 2020 , radicó ante COLPENSIONES Sogamoso una solicitud bajo el número 2020_8139276, pretendiendo con dicha solicitud el reconocimiento de su pensión de vejez, en atención a que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para tal fin.Rad. No. 15759-318-4003-2021-00002-01
- Adujo que al acudir a las instalaciones de COLPENSIONES en Sogamoso, una de las funcionarias le indicó que debía radicar una petición para agilizar dicho trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, manifestando que con posterioridad no tuvo respuesta alguna a la petición elevada.
- Refirió que en la historia laboral del accionante se encontraban cargados los tiempos de servicios, cumpliendo de tal manera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, ya habían transcurrido los cuatro meses de ley para acceder a dicha pensión, reiterando que a pesar de las peticiones elevadas no había respuesta alguna de parte de COLPENSIONES.
- Señaló que el 5 y 6 d e enero de 2021, acudió había acudido a las oficinas de COLPENSIONES de Sogamoso, y que en ambas ocasiones la funcionaria que lo atendió le indicó que debía esperar la respuesta a la petición elevada.
COLPENSIONES de Sogamoso, y que en ambas ocasiones la funcionaria que lo atendió le indicó que debía esperar la respuesta a la petición elevada.
- Concluyó en el sentido de que la dilación del proceso de tal reconocimiento afectaba su derecho de recibir la pensión de vejez, aunado que esto era su único recurso, sin contar con algún otro tipo de ayuda económica.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 21 de enero de 2021 , el Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el mecanismo más eficaz y expedito.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Adujo el fallador de primera instancia que las actuaciones que habían originado la presentación de la acción de amparo, tenían fundamento en la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, frente a las solicitudes de pensión de vejez elevadas por el actor.Rad. No. 15759-318-4003-2021-00002-01 - Agregó que dicho Despacho había observado que la entidad accionada había demostrado que atendió de fondo la solicitud elevada por el accionante , lo cual se
por el actor.Rad. No. 15759-318-4003-2021-00002-01 - Agregó que dicho Despacho había observado que la entidad accionada había demostrado que atendió de fondo la solicitud elevada por el accionante , lo cual se corroboraba con el expediente electrónico denominado 10.2 anexo 02, allegado a las diligencias, motivo por el cual, al estar notificada dentro de los términos dicha respuesta de conformidad con el Decreto 491 de 2020, conllevaría a deducir que se estaba ante un hecho superado, con relación a la petición elevada, en atención a que de la misma se había dado respuesta de fondo de manera clara y precisa a lo solicitado.
- Refirió que a lo largo de distintas decisiones de la Corte, se desarrolló la teoría de la carencia actual del objeto, lo cual tenía como propósito evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sin dotar de seguridad jurídica los fallos judiciales, agregando que la acción de tutela se tornaba improcedente en la medida que los hechos que generaban la vulneración de derechos fundamentales desaparecían, lo que hacía que cualquier decisión fuera superflua con relación al fondo del asunto.
- Concluyó advirtiéndole al accionante que , de estar en desacuerdo con los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, debía interponer los recursos pertinentes en sede administrativa y seguir los procedimientos indicados por la entidad para tal fin, o, de ser el caso, acudir a la jurisdicción ordinaria, señalando que no se había vislumbrado vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante, ni había demostrado la existencia un perjuicio irremediable.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
había vislumbrado vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante, ni había demostrado la existencia un perjuicio irremediable.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anteri or determinación, el accionante, a través de memorial impugnó la decisión en los términos que a continuación se sintetizan:
- Refirió el accionante que a pesar de los argumentos del fallador de primera instancia, relativos a la consumación de un hecho superado, así como de la existencia de recursos pertinentes en sede administrativa para tal fin y la existencia de otros mecanismo legales como la jurisdicción ordinaria, precisó que el fallador no tuvo en cuenta que la respuesta proferida por la accionada no respondía de fondo lo solicitado frente a la pensión de vejez, teniendo en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
- Agregó que la valoración del fallador de primera instancia no fue real respecto de la respuesta proferida por la accionada, toda vez que la misma fue una evasiva al indicarle que faltaban algunos ciclos del año pasado, además que por Decreto se les había autorizado un pago en un porcentaje inferior, no pudiéndose contabilizar esas ocho semanas dentro de la historia laboral, lo que demostraba que no había unRad. No. 15759-318-4003-2021-00002-01 argumento de fo ndo para que la accionada no resolviera la petición de pensión elevada, más sabien do que contaba con 2.177, 43 semanas cotizadas, pudiendo adquirir tal derecho.
- Concluyó en el sentido que de interponer los recursos en sede administrativa y seguir
elevada, más sabien do que contaba con 2.177, 43 semanas cotizadas, pudiendo adquirir tal derecho.
- Concluyó en el sentido que de interponer los recursos en sede administrativa y seguir con los procedimientos de la entidad, no era algo pertinente, por cuanto la accionada no había proferido acto administrativo que resolviera de fondo la solicitud de pensión, en atención a que se había limitado a enviar u n oficio con una excusa evasiva , sin argumento de fondo alguno, señalando que de conformidad con la ley dichas solicitudes se debían responder en el término de cuatro meses , los cuales ya habían transcurrido, solicitando de tal manera se revocara el fallo de primera instancia.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advi erta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos de la impugnación, esta Corporación se ocupará de determinar:
Corresponde a esta Sala determinar si se está ante un hecho superado con ocasión de la contestación brindada al accionado y siendo así, si resulta del caso tutelar las garantías fundamentales presuntamente transgredidas al accionado y si da
Corresponde a esta Sala determinar si se está ante un hecho superado con ocasión de la contestación brindada al accionado y siendo así, si resulta del caso tutelar las garantías fundamentales presuntamente transgredidas al accionado y si da a lugar a reconocer la pensión de vejez del mismo.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL:
Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento jurisprudencial con relación al derecho de seguridad social, consagrado en el artículo 48 Superior, bajo el siguiente tenor:
“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social...”.Rad. No. 15759-318-4003-2021-00002-01 De antaño la Corte Constitucional1 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la seguridad social, así
“La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata
La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de
protección inmediata
La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues estas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Además, la seguridad social no es considerada en sí misma como un derecho fundamental, “sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria.
No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad hu mana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea ev identemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.
Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se
de que sea un particular quien preste este servicio público.
Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta”
En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
1 Sentencia T-057 del 2017. Mag. Ponente Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRad. No. 15759-318-4003-2021-00002-01 Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir a dicha instancia2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, en muchas ocasiones, la
de quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir a dicha instancia2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo aunque no puedan soportarlos debido a su situación. La sentencia T-376 de 2011 señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. Y en especial, en relación con las personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que puede n procurarse una vida digna y aseg urar su mínimo vital, por ello, si la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir un perjuicio
presume que la pensión de invalidez es la forma en la que puede n procurarse una vida digna y aseg urar su mínimo vital, por ello, si la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir un perjuicio irremediable.3
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
De los argumentos esgrimidos por el impugnante, se infiere que su pretensión se enfila en cuestionar las posturas asumidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al considerar la existencia de un hecho superado con ocasión de la respuesta que la accionada dio a la petición incoada por el accionante, y la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para efectuar ese tipo de reclamaciones en materia pensional.
En primer lugar, es del caso reiterar lo que el máximo órgano constitucional a lo largo de distintas providencias ha indicado y , es que en las situaciones en las cuales la
2 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Rad. No. 15759-318-4003-2021-00002-01 presunta vulneración del riesgo sea superada con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, conlleva a que se presente una sustracción de materia o carencia de objeto, donde en dado caso de emitirse pronunciamiento alguno, no tendría razón de ser ni sentido que el Juez constitucional impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperara, pues se estaría ante ordenes inocuas con
de objeto, donde en dado caso de emitirse pronunciamiento alguno, no tendría razón de ser ni sentido que el Juez constitucional impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperara, pues se estaría ante ordenes inocuas con ocasión de los análisis innecesarios de la misma, como para esta asunto sería requerir nueva respuesta a la petición realizada por el accionante a la entidad accionada , siempre y cuando la superación del hecho génesis de l a tutela se genere antes de la emisión del fallo de primera instancia.
En segundo lugar, es del caso señalar que salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, en principio, se hace necesari o que previo a interponer la acción de tutela, la parte interesada deberá agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y siendo del caso la persistencia de la vulneración, exponer la controversia ante el Juez constitucional.
Es por ello que , a juicio de esta Corporación, la entidad accionada cumplió con su deber de dar respuesta a la petición del actor, no siendo posible que a través del juez constitucional se conmine a una entidad a dirigir su respuesta en uno u otro sentido, siendo claro qu e como se indicó en primera instancia, que si bien el interesado no comparte lo indicado por la accionada, esto conlleve a que el mismo se desligue de la obligación que tiene de acudir a efectuar sus reclamaciones ante aquellas autoridades administrativas y judiciales competentes para tal fin , pues el objeto del Juez constitucional es la protección de derechos cuando estos resulten vulnerados o amenazados, más no una instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria adicional.
administrativas y judiciales competentes para tal fin , pues el objeto del Juez constitucional es la protección de derechos cuando estos resulten vulnerados o amenazados, más no una instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria adicional.
Por lo tanto, si bien el accionante manifiesta contar con los requisitos necesarios como la edad y superar con creces los números de semanas cotizadas, no se puede omitir en el caso que la discusión del asunto debe ser llevada al escenario procesal adecuado para tal fin , como ya se señaló , bien sea con ocasión del trámite administrativo para solicitar la pensión de vejez o mediante los mecanismos dispuestos en la jurisdicción ordinaria laboral , de ahí que no puede el actor reiterar una solicitud a través de la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente está orientado a impedir su uso como una opción alternativa de lo previsto por el legislador para tal fin.
Por lo anterior, en virtud de la carencia actual del objeto, así como de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la decisió n emitida por el JuzgadoRad. No. 15759-318-4003-2021-00002-01 Tercero Promiscuo de Familia de Duitama el 22 de enero de 2021, en el sentido de ratificar la existencia de hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Duitama el 22 de enero de 2021, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.