TSDJ VIT SU - 15759-31_84-003-2019-00007-01-(25-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31_84-003-2019-00007-01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
NULIDAD POR FALTA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO EN TUTELADeber de vinculación de todas las personas.
En el subjudice, si bien es cierto la demanda de tutela se encontraba dirigida a la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres de Sogamoso, el cual, según los dichos de la accionante, no dio respuesta a la solicitud de traslado para visita conyugal con su esposo, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Barne, no lo es menos que la señora LAURA LÓPEZ también demandó la protección de su derecho a disfrutar de la visita íntima, como garantía de protección a la familia; circunstancia que, ineludiblemente, conllevaba a que, en sede de tutela, se estudiara no sólo el trámite de la petición sino las gestiones adelantadas por la institución para el respectivo traslado, que era el fin último de la demanda.
En ese sentido, debió el A-quo, V I N C U L A R , n o s ó l o a l e s p o s o d e l a i m p l i c a d a , s e ñ o r B R I A N L E O N A R D O S A R M I E N T O T É L L E Z s i n o a l E S T A B L E C I M I E N T O P E N I T E N C I A R I O Y C A R C E L A R I O E L B A R N E , l u g a r d o n d e s e
encontraba recluido este último, pues es claro que de existir trasgresión al derecho que les asiste a los internos p a r a l o g r a r l a v i s i t a c o n y u g a l , l a s ó r d e n e s t a m b i é n s e i b a n a e n c o n t r a r d i r i g i d a s e n c o n t r a d e d i c h o establecimiento.
Tal conclusión, en efecto, se refuerza con el escrito de impugnación de la demanda de tutela en el que el EPC a c c i o n a d o i n d i c ó q u e h a r e a l i z a d o l a s g e s t i o n e s p e r t i n e n t e s a n t e e l E P C E L B A R N E , e n C o m b i t a , y q u e , actualmente, se encuentran a la espera de que el Centro de Servicios Judiciales de Tunja, autorice la salida del interno a la Visita conyugal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por el Establecimiento CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31_84-003-2019-00007-01
ACCIONANTE : LAURA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31_84-003-2019-00007-01
ACCIONANTE : LAURA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ
ACCIONADO : ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
DE SOGAMOSO DECISIÓN : DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en contra de la sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.-LAURA ALEJANDRA LÓPEZ, se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso.
2.- Desde hace varios meses, ha solicitado al establecimiento carcelario que autorice la visita conyugal con su esposo BRIAN LEONARDO SARMIENTO TÉLLEZ, quien está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barne, en el municipio de Combita.
3.- El 04 de diciembre de 2018 presentó ante al Teniente Nelson Suesca, derecho de petición, por medio del cual solicitó información acerca de los motivos por los cuales no se había dado respuesta a las peticiones de visita conyugal; sin embargo,
3.- El 04 de diciembre de 2018 presentó ante al Teniente Nelson Suesca, derecho de petición, por medio del cual solicitó información acerca de los motivos por los cuales no se había dado respuesta a las peticiones de visita conyugal; sin embargo, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta efectiva de la solicitud. Motivo por el cual radicó demanda de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales de petición y de visita intima (sic). 4.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia 10 de enero de 2019, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y le otorgó el término de 48 horas para que se pronunciara frente a los hechos referidos, requiriendo que fuera remitida copia del derecho de petición presentada por la accionante.
5.- En auto de 16 de enero de 2019, se vinculó al trámite constitucional al señor BRIAN LEONARDO SARMIENTO TÉLLEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del
Barne.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 18 de enero de 2019, se profirió sentencia a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante LAURA ALEJANDRA LÓPEZ y se ordenó a la institución accionada que, en el término impostergable de 48 horas, diera respuesta de fondo clara y precisa
sentencia a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante LAURA ALEJANDRA LÓPEZ y se ordenó a la institución accionada que, en el término impostergable de 48 horas, diera respuesta de fondo clara y precisa al derecho de petición.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En eventos como el que nos ocupa, por tratarse de una demanda de tutela que no solo puede afectar a la instrucción accionada sino a las demás entidades que deben concurrir al trámite requerido en el derecho de petición, es necesaria la vinculación de todos los posibles afectados, atendiendo las circunstancias fácticas que motivan la demanda de tutela, para así poder garantizar su derecho de defensa y contradicción en esta instancia.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8°
la demanda de tutela, para así poder garantizar su derecho de defensa y contradicción en esta instancia.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las
decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
En el subjudice, si bien es cierto la demanda de tutela se encontraba dirigida a la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres de Sogamoso, el cual, según los dichos de la accionante, no dio respuesta a la solicitud de traslado para visita conyugal con su esposo, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Barne, no lo es menos que la señora LAURA LÓPEZ también demandó la protección de su derecho a disfrutar de la visita íntima, como garantía de protección a la familia; circunstancia que, ineludiblemente, conllevaba a que, en sede de tutela, se estudiara no sólo el trámite de la petición sino las gestiones adelantadas por la institución para el respectivo traslado, que era el fin último de la demanda.
En ese sentido, debió el A-quo, VINCULAR, no sólo al esposo de la implicada, señor BRIAN LEONARDO SARMIENTOTÉLLEZ sino al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BARNE, lugar donde se encontraba recluido este último, pues es claro que de existir trasgresión al derecho que les asiste a losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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este último, pues es claro que de existir trasgresión al derecho que les asiste a losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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internos para lograr la visita conyugal, las órdenes también se iban a encontrar dirigidas en contra de dicho establecimiento. Tal conclusión, en efecto, se refuerza con el escrito de impugnación de la demanda de tutela en el que el EPC accionado indicó que ha realizado las gestiones pertinentes ante el EPC EL BARNE, en Combita, y que, actualmente, se encuentran a la espera de que el Centro de Servicios Judiciales de Tunja, autorice la salida del interno a la Visita conyugal.
No se desconoce en este asunto el hecho irrefutable de que la falta de contestación del EPC DE SOGAMOSO, dentro del término otorgado en el auto admisorio, sin duda alguna imposibilitó la debida vinculación del Centro de Servicios Judiciales, pero es innegable que, para determinar si existe una trasgresión a los derechos fundamentales de LAURA LÓPEZ, se hace imperioso que estas personas hagan parte del proceso, ejerciendo en debida forma su derecho de defensa, el cual debe garantizarse desde la primera instancia.
Lo anterior advierte, sin lugar a equívocos, que al no ser vinculado el EPC EL BARNE e, incluso, el CENTRO DE SERVICIOS DE TUNJA, cualquier órden que se emita sobre el particular a dichas instituciones, vulneraria el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma al EPC EL BARNE, lugar donde se encuentra recluido el cónyuge de la accionante, se declarará la
contradicción que les asiste.
En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma al EPC EL BARNE, lugar donde se encuentra recluido el cónyuge de la accionante, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que se subsane ese defecto, notificando a dicha institución y vinculando, por demás, al Centro de Servicios Judiciales de Tunja, todo ello para establecer si se ha trasgredido derecho alguno de la accionante en el trámite adelantado para que se pueda hacer efectiva la visita conyugal. Con tal objeto, se les dará un término prudencial para que tengan la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que consideren pertinente en relación con la presente acción.
Sin embargo, las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a partir del auto admisorio
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a partir del auto admisorio del 10 de enero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado