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TSDJ VIT SU - 15759-3184003-2022-00123-01-(21-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-3184003-2022-00123-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE PLANO DE INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN LOS ESPECÍFICOS EVENTOS CONTEMPLADOS POR LA LEY : Los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado. / INCONFORMIDAD PO R DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - LA SIMPLE CENSURA ELEVADA NO REPRESENTA SUFICIENTE ENTIDAD PARA QUE LA NULIDAD PRETENDIDA ESTÉ LLAMADA A PROSPERAR : La motivación presentada por el incidentante no se ajusta a ninguna de las causales enlistadas en el Código General del Proceso.

En el caso bajo estudio es necesario precisar que si bien la parte recurrente eleva reparo a la decisión del A Quo, lo cierto es que la motivación presentada por el incidentante no se ajusta a ninguna de las causales enlistadas en el Código General del Proceso, necesarias para el tramite del incidente de nulidad. Así las cosas, debe advertirse que pese a evidenciarse descontento con la decisión del juez al decretar una prueba de oficio, la simple censura elevada no representa suficiente entidad para que la nulidad pretendida esté llamada a prosperar. Por ende, ante el incumplimiento, por parte del incidentante, hoy recurrente, de los presupuestos contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación, que la de confirmar el auto

incumplimiento, por parte del incidentante, hoy recurrente, de los presupuestos contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación, que la de confirmar el auto del 1º de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.. ATC565-2024REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Unión marital de hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial de

Hecho RADICACIÓN: 15759-3184003-2022-00123-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ

DEMANDADO: MARY LUZ JIMÉNEZ SIABATO Jdo ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 01 de diciembre de 2023 (Incidente Nulidad)

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura en resolver el recurso de apelación impetrado por LUIS MIGUEL ANTONIO HOLGUÍN DUEÑAS, a través de apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 1 º de diciembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES

proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 1 º de diciembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES

-. Remitida por competencia el 2 de diciembre de 2022, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, la demanda la demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho, adelantada por LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIERREZ, a través de apoderada judicial, contra MARY LUZ JIMÉNEZ SIABATO, el 24 de febrero de 2023, el Despacho admitió la demanda, dispuso imprimirle el trámite señalado en artículo 523 del Código General del Proceso y, ordenó notificar a la demandada conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

-. El 28 de agosto de 2023 se adelantó audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, sin embargo, en atención a oposiciones y objeciones planteadas, el Despacho informó que mediante auto se comunicaría, a las partes, el decreto deRad. No. 15759-31-84-003-2022-00123-01

2 pruebas para el trámite de las objeciones plantead as a los inventarios y avalúos, providencia notificada el 1º de septiembre de 2023.

  • El 6 de septiembre de 2023 MIGUEL ANTONIO HOLGUIN DUEÑAS, a través de su apoderada judicial, presentó incidente de nulidad parcial respecto del auto que decreta pruebas de objeciones a inventarios y avalúos, oponiéndose a la prueba pericial decretada sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095pruebas de objeciones a inventarios y avalúos, oponiéndose a la prueba pericial decretada sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 09531152, al considerar que con dicha actuación el A Quo incurre en una vía de hecho.

-. Mediante providencia del 1º de diciembre de 2023 el Despacho rechaza de plano el incidente de nulidad planteado, decisión que fue objeto de recursos por parte del señor MIGUEL ANTONIO HOLGUÍN DUEÑAS; el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de febrero de 2024 no repone la decisión adoptada y concede el recurso de apelación.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 1º de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“Procede este Despacho a pronunciarse respecto del Incidente de nulidad propuesto por la apoderada MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, en representación del señor MIGUEL ANTONIO HOLGUÍN DUEÑAS, (obrante a PDF 46) contra la decisión adoptada de oficio en el inciso 6 del el auto signado primero de septiembre de 2023, mediante el cual se decretó pruebas a la objeción a los inventarios y avalúos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, se rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto, por cuanto no se invoca ninguna de las causales prevista en el artículo 133 ibídem.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

se rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto, por cuanto no se invoca ninguna de las causales prevista en el artículo 133 ibídem.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señaló que la apoderada del señor MIGUEL ANTONIO HOLGUÍN DUEÑAS no cito ninguna de las causales del artículo 133 de Código General del Proceso. para que se pueda acceder al trámite del incidente de nulidad.

-. Igualmente al resolver el recurso de reposición r ecalcó la falta de atención a lo dispuesto los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso , por la parte recurrente, al momento de invocar el incidente de nulidad, aunado a que en el escritoRad. No. 15759-31-84-003-2022-00123-01

3 la referida parte incidentante reconoció que no citó ninguna de las causales taxativas enunciadas en la legislación para la procedencia de la nulidad.

-. Refirió, respecto al decreto de pruebas de oficio, que conforme lo establece el artículo 169 del ordenamiento procesal, esta providencia no es susceptible de recurso y, por tal motivo, el trámite invocado por el incidentante seria, también, improcedente.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo el señor MIGUEL ANTONIO HOLGUÍN DUEÑAS , a través de apoderad a, in terpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, bajo los argumentos que se sintetizan:

-. Señaló que el acepta la apreciación del Despacho frente a la taxatividad necesaria

subsidio de apelación, bajo los argumentos que se sintetizan:

-. Señaló que el acepta la apreciación del Despacho frente a la taxatividad necesaria para que haya lugar a la nulidad invocada, sin embargo, advierte que el auto que refuta mantiene el decreto de pruebas de oficio sin lugar a pronunciamiento de las partes, sin permitir al recurrente intervenir en el trámite.

-. Manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso, debido a que se trata de un trámite de divorcio al que no fue vinculado como litisconsorte y se le impone la obligación de dejar ingresar a un perito al inmueble que e Despacho tuvo por compensado

-. Sostuvo que no dejara ingresar a terceros ; que no es demandado y que cualquier actuación estaría violando el derecho al debido proceso, solicitando la desvinculación del proceso que se adelanta dentro del trámite probatorio.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el A Quo incurrió en error al rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por MIGUEL ANTONIO HOLGUÍN DUEÑAS.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00123-01

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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalist a, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalist a, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el estatuto procesal consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y estableció , en los artículos 133, 134, 135 y 136, quien tiene la legitimidad y la oportunidad para invocarla.

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado por en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, en el sub examine el recurrente MIGUEL ANTONIO HOLGUÍN DUEÑAS incoó incidente de nulidad al considerar errada la actuación del juzgado de primera instancia, al decretar de oficio una prueba pericial que le causa afectación al no tener legitimación por pasiva dentro del asunto.

Para el efecto es del caso traer a rito el artículo 133 del Código General del Proceso, que señala,

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

Para el efecto es del caso traer a rito el artículo 133 del Código General del Proceso, que señala,

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00123-01

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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de concl usión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificació n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,

demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

Con respecto a la taxatividad que rige el fenómeno de la nulidad dentro de los procesos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en ATC565-2024 Exp. 11001-02-04-000-2023-02242-01, indicó:

“Conocido como es que en el campo de las nulidades procesales predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamen te en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.

cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamen te en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.

De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.

Esta Sala tiene ampliamente decantado que:Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00123-01

6 (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado l as «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC63882021).”

En el caso bajo estudio es necesario precisar que si bien la parte recurrente eleva

se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC63882021).”

En el caso bajo estudio es necesario precisar que si bien la parte recurrente eleva reparo a la decisión del A Quo, lo cierto es que la motivación presentada por el incidentante no se ajusta a ninguna de las causales enlistadas en el Código General del Proceso, necesarias para el tramite del incidente de nulidad . Así las cosas, debe advertirse que pese a evidenciarse descontento con la decisión del juez al decretar una prueba de oficio, la simple censura elevada no representa suficiente entidad para que la nulidad pretendida esté llamada a prosperar.

Por ende, ante el incumplimiento, por parte del incidentante, hoy recurrente, de los presupuestos contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación, que la de confirmar el auto del 1º de diciembre de 2023 , proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

5. COSTAS

Al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00123-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 1º de diciembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

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