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TSDJ VIT SU - 15759-34-53-001-2023-00048-01-(16-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-34-53-001-2023-00048-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD – ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA AGENCIADA NO SIGNIFICA, PER SE, PROTEGER HECHOS FUTUROS E INCIERTOS: El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación e integración social de la paciente.

En ese orden de ideas, debe anunciarse que el tratamiento integral del que tiene derecho la menor LDCC, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore c omo necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y, en tal dimensión. En suma, al evidenciarse que el accionante, ha tenido que acudir a la vía judicial por cuanto se “preste el servicio integral requerido para el control de las patologías sufridas por su menor hija, además de ordenar y autorizar todo lo requerido para su padecimiento de una forma oportuna, eficaz, eficiente y con calidad”, en virtud del principio de integralidad, la E.P.S accionada es la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus patologías oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas

intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus patologías oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida de la paciente, máxime que es una persona menor de edad y de debilidad manifiesta debido a las patologías padecidas. En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la menor no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación e integración social de la paciente, por ende, conceder el tratamiento integral a la niña LDCC, tiene como único fin la prevalencia de los derechos fundamentales que ya se le han venido conculcando debido a la negativa en la realización y autorización de procedimientos médicos por parte de la NUEVA EPS, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral. Sentencia T–005 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-34-53-001-2023-00048-01

ACCIONANTE: JUAN RICARDO CONDIA CRUZ agente oficioso de su hija

LAURA DANIELA CONDIA

ACCIONADO: NUEVA EPS

FAMEDIC

JDO. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso

ACCIONANTE: JUAN RICARDO CONDIA CRUZ agente oficioso de su hija

LAURA DANIELA CONDIA

ACCIONADO: NUEVA EPS

FAMEDIC JDO. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Fallo del 11 de mayo de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 80

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS S.A, a través de su apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 11 de mayo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

-. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

1. Tutelar los derechos fundamentales de mi hija menor en condición de discapacidad LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO como son: derecho de petición, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a la vida digna, derecho a la igualdad, derecho a la integridad personal y tratamiento integral.

2. Con el fin de garantizar cada uno de los derechos fundamentales mencionados de mi menor hija LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO, respetuosamente solicito al JUEZ de la República, el ordenar a la NUEVA EPS que se preste el TRATAMIENTO INTEGRAL requerido para el control de las patologías sufridas por mi hija, además de ordenar y autorizar todo lo requerido para su padecimiento de una forma oportuna, eficaz, eficiente y con calidad.

que se preste el TRATAMIENTO INTEGRAL requerido para el control de las patologías sufridas por mi hija, además de ordenar y autorizar todo lo requerido para su padecimiento de una forma oportuna, eficaz, eficiente y con calidad.

3. Que se vincule a la Superintendencia Nacional de Salud para que obre dentro de sus competenciasRad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01 2 -. La acción de tutela se edificó sobre los siguientes hechos:

-. Adujo que a su menor hija LAURA DANIELA CONDÍA CHAPARRO se le diagnosticó con retardo sicomotor severo y síndrome genético “trisomía parcial del cromosoma X”

-.Manifestó que el 26 de mayo de 2022, elevó petición ante la NUEVA EPS con el objeto que le proporcionará a LAURA DANIELA el tratamiento requerido para sus patologías, asumiera los gastos derivados del servicio de transportes y viáticos y, finalmente, le brindará atención domiciliaria, solicitud que fue resuelta el 6 de agosto de 2022, oportunidad en la que la NUEVA EPS señaló la necesidad de anexar y/o aportar ordenes médicas, resumen de historia clínica, entro otros, para generar las autorizaciones.

-. Refirió que el 14 de junio de 2022, la menor fue intervenida quirúrgicamente “corrección de pie plano bilateral” a raíz de la cual le ordenaron un par de zapatos ortopédicos tipo bota con tacón de Thomas en realce escafoideo de 10mm cuña interna en talón de 5mm, empero, no le fueron entregados.

ortopédicos tipo bota con tacón de Thomas en realce escafoideo de 10mm cuña interna en talón de 5mm, empero, no le fueron entregados.

-. Aludió que el 16 de agosto de 2022, el médico tratante y adscrito a FAMEDIC le prescribió paquete integral domiciliario con terapias, terapia física, terapia del lenguaje, terapia ocupacional, valoración por psicología, valoración por trabajo social, control por fisiatría y, en otra oportunidad, se le ordenó consulta de primera vez por especialista en pediatría, tratamiento y servicios que no le han sido proporcionados a LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO, lo anterior, bajo el pretexto que no hay agenda.

-. Recalcó que el 27 de febrero de 2023, a LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO el galeno le ordenó la e laboración y adaptación de aparato ortopédico , zapato ortopédico tipo bota, tacón de Thomas, horma normal, relace escafoideo 8 mm, cuña interna en talón de 5 mm/zapato ortopédico tipo bota, tacón de Thomas, horma normal relace escafoideo 8 mm cuña interna de 5 mm, elemento necesario para su estabilidad y recuperación.

-. Aseveró que LAURA DANIELA requiere seguir el tratamiento ordenado por el neurólogo pediatra, esto es, c ontrol de seguimiento por neurología pediátrica yRad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01 3 control y seguimiento por psiquiatría pediátrica, al igual, que el tratamiento ordenado por el Neurólogo.

2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

3 control y seguimiento por psiquiatría pediátrica, al igual, que el tratamiento ordenado por el Neurólogo.

2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA de la menor L.D.C.CH. identificada con la Tarjeta de identidad No. 1.025.065.948, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas que resulten necesarias para que se lleve a

cabo una valoración médica del estado de salud de la menor L.D.C.CH, en la que participen sus médicos tratantes, con el propósito de que se determine, si requiere el servicio de enfermería las 24 horas, para que, en caso afirmativo le sea suministrado dentro de los CINCO (5) DIAS SIGUIENTES a la orden médica.

TERCERO: ORDENAR a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y agendar el paquete integral domiciliario con terapias físic a, terapia del lenguaje, terapia ocupacional, valoración por psicología, valoración por trabajo social, control por fisiatría” así como la

hecho, proceda a autorizar y agendar el paquete integral domiciliario con terapias físic a, terapia del lenguaje, terapia ocupacional, valoración por psicología, valoración por trabajo social, control por fisiatría” así como la “elaboración y adaptación de aparato ortopédico (893107a) zapato ortopédico tipo bota, tacón de Thomas, horma normal, relace escafoideo 8 mm, cuña interna en talón de 5 mm/zapato ortopédico tipo bota, tacón de Thomas, horma normal relace escafoideo 8 mm cuña interna de 5 mm.

CUARTO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S. que deberá prestar el TRATAMIENTO INTE GRAL que prescriban los médicos tratantes o

necesite la menor L.D.C.CH., para la patología “RETARDO SICOMOTOR SEVERO, así como un SINDROME GENETICO DE TRISOMIA PARCIAL DEL CROMOSOMA X” que la afecta, o para la patología que se descubra como génesis o como consecuencia de ésta, independiente que lo prescrito sea PBS o no PBS.

QUINTO: DENEGAR el reconocimiento de gastos de transporte para la menor

L.D.C.CH. y un acompañante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DENEGAR la solicitud de la NUEVA EPS de ORDENAR al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, por lo expuesto en la parte motiva”.Rad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01

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del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, por lo expuesto en la parte motiva”.Rad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01 4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Arguyó que LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de su doble condición de vulnerabilidad, esto es, ser menor de edad y padecer de “retardo sicomotor severo, síndrome genético confirmado como una trisomía parcial del cromosoma x”.

-. Resaltó que LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO requiere con urgencia los insumos médicos prescritos por el médico tratante, al igual, que acceder a las consultas con los especialistas, ello, para preservar y/o mejorar su estado de salud.

-. Consideró respecto de la condición de salud de la menor, es evidente que requiere con urgencia todos los beneficios del plan de salud, insumos médicos, agendamiento de citas, antes de que se consolide un perjuicio irremediable por parte de la entidad accionada.

-. Resaltó que la NUEVA EPS no ha autorizado : i) las terapias físicas, del lenguaje y ocupacional, valoración por psicología, ii) valoración por trabajo social y el control por fisiatría , asimismo, no entregó el aparato ortopédico “zapato ortopédico tipo bota, tacón de Thomas, horma normal, relace escafoideo 8 mm, cuña interna en talón de 5 mm/zapato ortopédico tipo bota, tacón de Thomas, horma normal relace

bota, tacón de Thomas, horma normal, relace escafoideo 8 mm, cuña interna en talón de 5 mm/zapato ortopédico tipo bota, tacón de Thomas, horma normal relace escafoideo 8 mm cuña interna de 5 mm”

-. Señaló ante el incumplimiento de los deberes por parte de la NUEVA EPS , se debe reconocer a favor de la menor LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO el tratamiento integral y, por ende, la EPS accionada esta en el deber de suministrar y proveer todo lo necesario para el mejoramiento de la salud de la paciente sin imponer trabas o talanqueras administrativas.

-. Recalcó que la NUEVA EPS cuenta con la posibilidad, conforme a lo previsto en la Resolución 1885 de 2018, de solicitarle directamente a la A DMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD –ADRES – el reembolso de los gastos en los que pueda incurrir.Rad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01 5

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada, NUEVA EPS S.A. , por intermedio de su apoderada, la impugnó en los siguientes términos:

-. Indicó que su inconformidad se centra en la orden de asumir la cobertura del tratamiento integral, puesto que significa amparar hechos futuros e inciertos y presumir su mala fe, aunado a que el A quo no especificó la conducta a reprochar.

-. Adujo que la acción constitucional giró en torno a la imposibilidad de sufragar el servicio de transporte y no en la ausencia del tratamiento.

presumir su mala fe, aunado a que el A quo no especificó la conducta a reprochar.

-. Adujo que la acción constitucional giró en torno a la imposibilidad de sufragar el servicio de transporte y no en la ausencia del tratamiento.

-. Indicó que el otorgamiento del tratamiento integral es improcedente, por cuanto no se cumplen las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos ex puestos por el impugnante, este Tribunal se ocupará de,

-. Determinar si el A quo erró al ordenar a favor de la menor LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO el tratamiento integral.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso reseñar que el señor JUAN RICARDO CONDIA CRUZ, actuando como agente oficioso de su hija LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO,Rad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01 6 presentó acción de tutela con el objeto que el Juez Constitucional ampere l os derechos fundamentales, especialmente, a la salud y, en consecuencia, le ordene a la NUEVA EPS proporcionarle el tratamiento integral, petición a la que accedió el

6 presentó acción de tutela con el objeto que el Juez Constitucional ampere l os derechos fundamentales, especialmente, a la salud y, en consecuencia, le ordene a la NUEVA EPS proporcionarle el tratamiento integral, petición a la que accedió el A quo limitando el mismo a las patologías de RETARDO SICOMOTOR SEVERO y SINDROME GENETICO DE TRISOMIA PARCIAL DEL CROMOSOMA X o, en su defecto, para “la patología que se descubra como génesis o como consecuencia de ésta”.

Inconforme con la anterior determinación, la NUEVA EPS, impugnó la decisión, argumentando que el A quo amparo un hecho futuro e incierto, presumió su mala fe y desconoció que Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia y, por lo tanto, es necesario que exista concepto médico.

Así las cosas, es menester traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en la sentenc ia T – 081 de 2019, oportunidad en la que al referirse al tratamiento integral en niños, niñas y adolescentes, sostuvo,

Derecho a la salud de los menores de edad. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con base en esta cláusula, contenida en el inciso final del artículo 44 Superior, la Corte ha reconocido al menor de edad como un “sujeto de protección constitucional reforzada”. De ello se sigue que todas las autoridades del poder público, la familia y, en general, la sociedad, están en la obligación de garantizar al menor de edad, dada su

menor de edad como un “sujeto de protección constitucional reforzada”. De ello se sigue que todas las autoridades del poder público, la familia y, en general, la sociedad, están en la obligación de garantizar al menor de edad, dada su debilidad, inmadurez o inexperiencia, una protección especial, máxime cuando este se enfrente a situaciones que pongan en riesgo su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y socia.

(…) En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “(…) la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”. Una vez di cho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, desconocerían no solo la Constitución, sino la normatividad internacional que sobre la materia existe.

Así las cosas, aun cuando la Corte ha decantado de manera genérica los requisitos que el juez constitucional debe tener en cuenta a efectos de reconocer el tratamiento integral en salud o el servicio de transporte en favor deRad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01 7 un paciente, debe entenderse que los mismos no podrán examinarse de manera rigurosa si quien precisa de ellos es un infante que, además, padece alguna

7 un paciente, debe entenderse que los mismos no podrán examinarse de manera rigurosa si quien precisa de ellos es un infante que, además, padece alguna enfermedad catastrófica. Con esta salvedad, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre tales materias.

4.2. Tratamiento integral en salud. En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimie ntos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económ ico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias.

Al mismo tiempo ha señalado est a corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios

persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente[44]. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”.

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

Al descender al sub examine se tiene que LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO es un sujeto de especial protección, comoquiera que tiene 13 años de edad y fu e diagnosticada con retardo del desarrollo psicomotor severo y trisomía cromosoma X con escala de Barthel con dependencia total” , aunado a que tiene antecedentes de “retardo de crecimiento intrauterino, oligohidramnios, hipoxia neonatal” y ha “requerido intervenciones por ortopedia por displasia de cadera, pie equino varo y pie plano”.Rad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01 8 Asimismo, se tiene que está plenamente probado que el médico a fin de tratar las patologías de la menor LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO prescribió “1.- paquete integral paciente domiciliario con terapias. Terapia física, terapia del

Asimismo, se tiene que está plenamente probado que el médico a fin de tratar las patologías de la menor LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO prescribió “1.- paquete integral paciente domiciliario con terapias. Terapia física, terapia del lenguaje, terapia ocupacional. 2. - Valoración por Psicología y 3. - Valoración por Trabajo social”, “control por fisiatría”.

Y en lo que respecta al tratamiento ortopédico – posoperatorio por pie plano – , se le formuló zapatos ortopédicos tipo bota con tacón Tomhas en realce escafoideo de 10 mm, cuña interna en talón de 5 mm , y el 27 de febrero de 2023 se le formuló “zapato ortopédico tipo bota, tacón de thomas, horma normal, relace escafoideo 8 mm, cuña interna en talón de 5 mm, / zapato ortopédico tipo bota, tacón de Thomas, horma normal, relace escafoideo 8 mm, cuña interna en talón de 5 mm”, “radiografía para estudios de longitud de los huesos”

Ahora, en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que permita concluir que la NUEVA EPS hubiese cumplido con su obligación de autorizar y agendar las citas con los especialistas requerid os por la menor CONDIA CHAPARRO, al igual, que hubiere suministrado los zapatos ortopédicos requeridos, luego, su actuar negligente coloca en riesgo la recuperación de la menor y, además, retar da su desarrollo físico, motriz y del lenguaje.

En ese orden de ideas, debe anunciarse que el tratamiento integral del que tiene derecho la menor LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO, significa que la atención

desarrollo físico, motriz y del lenguaje.

En ese orden de ideas, debe anunciarse que el tratamiento integral del que tiene derecho la menor LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y, en tal dimensión.

En suma, al evidenciarse que el accionante, ha tenido que acudir a la vía judicial por cuanto se “preste el servicio integral requerido para el control de las patologías sufridas por su menor hija, además de ordenar y autorizar todo lo requerido para su padecimiento de una forma oportuna, eficaz, eficiente y con calidad”, en virtud del principio de integralidad, la E.P.S accionada es la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controlesRad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01 9 y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus patologías oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida de la paciente , máxime que es una persona menor de edad y de debilidad manifiesta debido a las patologías padecidas.

En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la menor no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud , con

En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la menor no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud , con miras a la recuperación e integración social de la paciente, por ende, conceder el tratamiento integral a la niña LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO , tiene como único fin la prevalencia de los derechos fundamentales que ya se le han venido conculcando debido a la negativa en la realización y autorización de procedimientos médicos por parte de la NUEVA EPS , razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral.

Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de confirmar la sentencia proferid a por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 11 de mayo de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 11 de mayo de 202 3, para la protección de las garantías fundamentales de la menor LAURA DANIELA CONDIA CHAPARRO.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01

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eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15759-34-53-001-2023-00048-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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