TSDJ VIT SU - 15759-40-04-001-2015-00028-01-(24-05-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-40-04-001-2015-00028-01-(24-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Radicación: 15759-40-04-001-2015-00028-01 (CON PRESO) Clase de proceso: Penal – Ley 906 de 2004
Providencia: Resuelve Apelación de Sentencia
Revoca
Procesado: Cristian Manuel Vargas Corredor Y Franky Armando Camargo
Puerto
Punible: Hurto Calificado y Agravado
Juzgado origen: Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso
M. Ponente: Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito.
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO -Suspensión Condicional d e la Ejecución de la Pena-Indemnización por Perjuicios Morales y Materiales
La Suspensión C ondicional de la Ejecución de la Pena-figura que le otorga la oportunidad a quien ha sido condenado a una pena privativa de la libertad que en determinado caso pueda suspenderse por un periodo y de esta manera consiga purgar su sanción en libertad. A través de la Ley 1709 de 2014, se limita la concesión de este subrogado a un grupo de punibles enlistados en el art. 68A C.P.,
Se niega el subrogado al ser condenado s por“delitos relacionados con el Hurto Calificado.
De l a Indemnización por perjuicios morales y materiales-Se confirma la sentencia, toda vez que sí existió una indemnización respecto de los perjuicios
Calificado.
De l a Indemnización por perjuicios morales y materiales-Se confirma la sentencia, toda vez que sí existió una indemnización respecto de los perjuicios causados a la víctima.Rad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Mayo, veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016).
RADICACIÓN: 15759-40-04-001-2015-00028-01 (CON PRESO) CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
PROVIDENCIA: Resuelve Apelación de Sentencia
Revoca
PROCESADO: CRISTIAN MANUEL VARGAS CORREDOR y FRANKY
ARMANDO CAMARGO PUERTO
PUNIBLE: Hurto Calificado y Agravado
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 23 seccional URI, y el representante de V íctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 21 de octubre de 2015.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Fueron narrados por la primera instancia de la siguiente manera:
Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 21 de octubre de 2015.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Fueron narrados por la primera instancia de la siguiente manera:
“El día 03/05/2015, siendo aproximadamente las 20:35 horas, a la altura de la Calle 18 con Carrera 7B, los acusados fueron capturados en flagrancia por efectivos de la Fuerza Pública, luego que por voces de auxilio, el señor HECTOR ALIRIO GUERRERO VIANCHA, informara que momentos antes, aquellos loRad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
3 habían amedrantado con un cuchillo y una navaja, para despojarlo de un celular marca motorola, color negro, el cual fuera recu perado, gracias a la acción efectiva de la Policía Nacional, quien incautó igualmente lo s elementos corto punzantes utilizados en la perpetración del ilícito. ” (Sic a todo)
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- En diligencia llevada a cabo el 4 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Garantías, llevó a cabo audiencia de control de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, disponiéndose la detención preventiva en centro carcelario del señor CRISTIAN MANUEL VARGAS CORREDOR y FRANKY ARMANDO CAMARGO PUERTO como consecuencia de la comisión de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cargos que fueron aceptados por los referidos procesados en el desarrollo de la audiencia.
consecuencia de la comisión de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cargos que fueron aceptados por los referidos procesados en el desarrollo de la audiencia.
1.2.2.- Posteriormente, en diligencia desarrollada el 2 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, realizó audiencia de verificación de aceptación de cargos y cu lminó en el sentido de fijar fecha para efectuar audiencia de lectura de fallo.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
2.1.- Mediante sentencia del 21 de octubre de 2015 , el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: Condenar a FRANKY ARMANDO CAMARGO PUERTO y a CRISTIAN MANUEL VARGAS CORREDOR, a la pena principal de veintitrés (23) meses y diecinueve (19) días de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el m ismo término, como coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo (Art. 239,240 inc. 1 num 2 y 241 num. 10 del Código Penal) .(Subrayado del Tribunal).gRad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
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SEGUNDO: Otorgar a los condenados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de dos años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
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SEGUNDO: Otorgar a los condenados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de dos años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el Art. 166 de la Ley
906.
CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apel ación en el efecto suspensivo.”
2.2.- Las anteriores determinaciones fueron fundamentadas en los argumentos que a continuación se sintetizan:
En primer término, reseñó el A quo que al interior del presente asunto se verific ó la aceptación de los cargo s realizada por parte de los procesados, manife stación que se efectuó de manera libre y espontánea, al igual que se logró corroborar que la conducta desplegada por los señores CRISTIAN MANUEL VARGAS CORREDOR y FRANKY ARMANDO CAMARGO PUERTO, se desarrolló a sabiendas de las consecuencias que l e podría traer la comisión de una conducta descrita como delito en el ordenamiento jurídico nacional.
También refirió el Juzgado que si bien p ara el caso materia de análisis no existió la necesidad de llegar al juicio oral, s í resultaba ineludible para perpetuar la condena el conocimiento real de los hechos más allá de toda duda existente, como finalmente sucedió, estableciendo la responsabilidad material de los imputados en las conductas de las cuales se la acusaron.
- En igual forma, el fallador de instancia dispuso imponer a los procesados una pena de 23 meses y 19 días de prisión, y, en lo tocante a subrogados penales, estimó que
de las cuales se la acusaron.
- En igual forma, el fallador de instancia dispuso imponer a los procesados una pena de 23 meses y 19 días de prisión, y, en lo tocante a subrogados penales, estimó que era procedente su concesión, pues de cara a la suspensión condicion al de la ejecución de la pena se cumplía con el requisito objetivo relativo a que la pena impuesta fuera menor a 4 años de prisión, al igual que los condenados no registraran antecedentes razón por la cual se les concede el prenombrado subrogado.
3.- RECURSOS DE APELACIÓN:Rad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
5 3.1.- inconformes con la anterior determinación, la Fiscalía 23 Seccional URI, y el Representante de Víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado así:
- FISCALÍA 23 SECCIONAL URI:
Refirió el censor que su inconformidad únicamente versa respecto de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , de conformidad con el inciso segundo de l artículo 68A, en el cual se describe la prohibición expresa para conceder este tipo de subrogado cuando la conducta típica sea la de hurto calificado, como sucede en el caso materia de discusión, por tanto considera la fiscalía que no procede este beneficio.
- REPRESENTANTE DE VICTIMAS:
El d esacuerdo tiene que ver con la reparación integral , al considerar que la víctima no se siente indemnizada integralmente en los daños morales y materiales producto de la comisión del delito por el cual fueron condenados
- REPRESENTANTE DE VICTIMAS:
El d esacuerdo tiene que ver con la reparación integral , al considerar que la víctima no se siente indemnizada integralmente en los daños morales y materiales producto de la comisión del delito por el cual fueron condenados
los señores CRISTIAN VARGAS y FRANKY ARMANDO CAMARGO.
Finalmente, sustenta el titular del recurso que la víctima solo recibió el dinero que tenía en su poder al momento en que fue abordado por los procesados para despojarlo de sus pertenencias, quedando a la espera la reparación por concepto del perjuicio moral que se causó al ser am enazado con arma corto punzante.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para emitir la decisión de mérito correspondiente con relación al recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y el Representante de Víctimas, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICORad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
6 De conformidad con los argumentos esgrimidos a través de los recursos de apelación propuestos por la fiscalía 23 seccional URI, y el representante de Víctimas, procede a resolver esta Sala de Decisión si en efecto los sentenciados CRISTIAN MANUEL VARGAS CORREDOR y FRANKY ARMANDO CAMARGO PUERTO, cumplen con los requisitos necesarios para el otorgamiento d e la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena, de igual manera resulta preciso analizar la indemnización por perjuicios morales y materiales a favor de la v íctima como
cumplen con los requisitos necesarios para el otorgamiento d e la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena, de igual manera resulta preciso analizar la indemnización por perjuicios morales y materiales a favor de la v íctima como consecuencia de la comisión del delito.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
4.3.1.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Como primera medida, es del caso referir que los subrogados penales han sido establecidos como medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto, las que se conceden a los individuos que han sido condenados a sanciones restrictivas de la libertad siempre y cuando cumplan con los requisitos estatuidos por el Legislador para tal efecto, aunado a lo anterior, no es fact ible pasar por alto que tales figuras jurídicas son consideradas también como alternativas efectivas de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Ahora bien, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como presupuesto jurídic o a abordarse por esta Corporación, debe referirse de manera inicial ha sido definido por el Estatuto Represor Colombiano , como una figura que le otorga la oportunidad a quien ha sido condenado a una pena privativa de la libertad que en determinado caso pu eda suspenderse por un periodo y de esta manera consiga purgar su sanción en libertad.
Así las cosas si mediante la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se confiere de manera completa el derecho a la locomoción , si se amplía el grado de restricción con relación a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, siendo
Así las cosas si mediante la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se confiere de manera completa el derecho a la locomoción , si se amplía el grado de restricción con relación a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, siendo considerado como un mecanismo de cumplir con una pena privativa de la libertad de manera extra mural.
Por lo anterior la suspensión de la ejecución de la pena:Rad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
7 “puede ser concedida de oficio o a petición del interesado, lo cual quiere decir que el juez penal, después de la condena, o puede concederla de inmediato sin que nadie se lo haya pedido, o bien teniendo en cuenta la solicitud que puede hacer el condenado para que el juez la examine. La concesión dependerá de que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La privación de la libertad que se impuso no exceda los cuatro años. Si la pena, por ejemplo, es de cuatro años y un día, no es posible solicitar y conceder la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Cuando quien ha sido condenado no tiene antecedentes penales por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores y además de esto no ha sido condenado por alguno de los delitos excluidos de beneficios, de acuer do al artículo 68-A del Código Penal.
3. Cuando quien ha sido condenado sí tiene antecedentes penales por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores, para la concesión el juez analizará que los antecedentes sociales, familiares y personales no e xpresan la necesidad de la ejecución de la pena de privación de libertad.
doloso dentro de los cinco años anteriores, para la concesión el juez analizará que los antecedentes sociales, familiares y personales no e xpresan la necesidad de la ejecución de la pena de privación de libertad.
4. A partir de la reforma que introdujo la Ley 1709 de 2014, ya no es un requisito para la concesión de este mecanismo el pago de la multa en consonancia con la jurisprudencia constitucional, por lo cual el juez deberá otorgar el subrogado y establecer un acuerdo de pago de la multa con el condenado”1
En la actualidad y a través de la Ley 1709 de 2014, se limita la concesión de este subrogado a un grupo de punibles enlistados en el art. 68A C.P., también modificado, el cual a la letra señala:
“ARTÍCULO 32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A . Exclusión de los beneficios y subrogados penales . No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los b eneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
1 Cartilla Subrogados Penales, mecanismos sustitutivos de la pena y vigilancia electrónica en el sistema penal colombiano: ministerio de justicia y del derechoRad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
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1 Cartilla Subrogados Penales, mecanismos sustitutivos de la pena y vigilancia electrónica en el sistema penal colombiano: ministerio de justicia y del derechoRad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
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Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habi tual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; recepta ción; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;
de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus der ivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.” (Subrayas y negrillas del Tribunal)
Puestas así las cosas y pese a que por el fallador de instancia se procedió al análisis de los requisitos estatuidos por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000,modificado por la ley 1709 de 2014 para el análisis de la concesión de la suspensión condicional de laRad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
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ley 1709 de 2014 para el análisis de la concesión de la suspensión condicional de laRad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
9 ejecución de la pena de los procesados CRISTIAN MANUEL VARGAS CORREDOR y FRANKY ARMANDO CAMARGO PUERTO , es decir, lo relativo a q ue la pena no fuera superior a 4 años y al igual que los condenados no cont aban con antecedentes penales, se avista de entrada lo innecesario de tal asunto, pues a las claras emerge la conclusión según la cual la conducta desplegada por los condenados se encuentra proscrita de subrogados penales, según lo dispuesto por el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, pues dicho precepto se refiere a que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena para quienes hayan incurrido en la comisión de conductas dolosas en lo relativo al Hurto Calificado.
Así pues, resulta conveniente relievar que la condena impuesta al señor esCRISTIAN MANUEL VARGAS y FRANKY ARMANDO CAMARGO fue la consecuencia de abordar a una ciudad ano para despojarlo de sus p ertenencias intimidándol o con arma blanca e hiriéndol o con un objeto corto punzante, cum pliendo finalmente su propósito de sustraerle a la víctima algunos elementos de valor, para luego emprender la huida, siendo capturados momentos más tarde por miembros de la Policía Nacional, situación que deriva en la prohibición del precepto antes en mención en lo relativo a la no concesión de subrogados al ser condenado por “delitos relacionados con el Hurto Calificado.
Policía Nacional, situación que deriva en la prohibición del precepto antes en mención en lo relativo a la no concesión de subrogados al ser condenado por “delitos relacionados con el Hurto Calificado.
En el anterior orden de ideas, resulta para este Tribunal acertado lo señalado por el Represente de la Fiscalía General de la Nación , pues en efecto sin lugar a dudas resulta aplicable la prohibición definida en el artículo 68A del C.P., modificado por el art. 32 de la ley 1709 de 2014 al señalar que aquellos que hubiesen sido CONDENADOS por los delitos que allí se enlistan , serán exentos de la concesión de cualquier subrogado penal situación que implica revocar de la sentencia apelada en este aspecto.
4.3.2.- DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES
Como primera medida es del caso indicar que la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito tiene su fuente en la legislación civil, destinada esta al resarcimiento de los perjuicios tanto materiales como morales o casionados por la misma y a cargo de la persona que ha sido declarado penalmente responsable.Rad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
10 Para el caso materia de análisis , resulta del caso referir que el A-quo manifestó que ciertamente se hizo efectiva la reparación integral a la víctima, así como el resarcimiento por los daños y perjuicios causados con la comisión de la conducta punible, situación corroborada a través de memorial adiado a 23 de junio de 2015, en el que se observa que el señor HÉCTOR ALIRIO GUERRERO VIA NCHA, quien
resarcimiento por los daños y perjuicios causados con la comisión de la conducta punible, situación corroborada a través de memorial adiado a 23 de junio de 2015, en el que se observa que el señor HÉCTOR ALIRIO GUERRERO VIA NCHA, quien funge como víctima al interior de la causa penal de la referencia, señala que se encuentra indemnizado integralmente de los daños y perjuicios de los cuales fue objeto, para lo cual recibió de manos de sus victimarios la suma de $230.000 ,oo, como el monto finalmente pactado para surtir tal actuación.
Por lo anterior no resulta procedente la manifestación impetrada por el representante de v íctimas en su recurso de alzada, toda vez que s í existió una indemnización respecto de los pe rjuicios causados a la víctima , motivo por el cual no será del caso proceder a modificar la sentencia de primera instancia en este sentido.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral “SEGUNDO” de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 21 de octubre de 2015, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a FRANKY ARMANDO CAMARGO PUERTO y CRISTIAN MANUEL VARGAS CORREDOR, de acuerdo con lo moti vado en la
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a FRANKY ARMANDO CAMARGO PUERTO y CRISTIAN MANUEL VARGAS CORREDOR, de acuerdo con lo moti vado en la presente providencia y por tanto continuarán privados de la libertad.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo opugnado.Rad. No. 15759-40-04-001-2015-00028-01
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CUARTO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
QUINTO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada