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TSDJ VIT SU - 15759-40-04-001-2016-00059-01-(11-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-40-04-001-2016-00059-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría LESIONES PERSONALESNo se logró demostrar que la lesión sufrida por la víctima fue ocasionada por el procesado. Y es que a efectos de establecer tal agresión, de amplia relevancia resultan las declaraciones de los testigos presenciales, pues las heridas que Medicina Legal analizó sobre la víctima, sin duda alguna, al generarse, tienen la capacidad de ser percibidas por quienes presenciaron la agresión, no solo por el fuerte impacto que se deriva de un golpe con una botella de vidrio, sino porque, indiscutiblemente, la herida causada en tal sentido debió generar sangrado inmediato de quien lo padece, lo cual necesariamente debió ser percibido por los testigos y asistentes del lugar; sin embargo, nada al respecto relataron los testigos presenciales, quienes insistieron en que en ningún momento se suscitó golpe alguno con botella. Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente, sigue generando dudas de la existencia de tal agresión por parte del procesado, el hecho de que, luego de la reyerta, hiciera presencia en el lugar de los hechos agentes de policía, quienes no se hayan percatado del estado en que había resultado la víctima de la agresión, ni hayan dejado constancia de los hechos que se presentaron, pues, a pesar de que los testigos indiquen que la policía llegó al lugar, no se allegó prueba que determine por qué acudieron al lugar, qué fue lo que encontraron, ni el

estado en que se encontraban los implicados, hechos que hubiesen resultado de amplia relevancia para establecer la existencia de la agresión. De otra parte, es importante precisar que, aunque es cierto que el señor FLAMINIO VELANDIA, quien acompañaba a la víctima el día de los hechos, aseguró que su compañero fue agredido con una botella por un sujeto que se encontraba a la salida del establecimiento comercial, no lo es menos que no reconoció de quien se trataba, asegurando no conocer al agresor; asimismo también desconoció la existencia de la pelea, hecho que, se insiste, fue desvirtuado tanto por lo dicho por la totalidad de los testigos presenciales, como por los hechos que se suscitaron luego de ello, e, incluso por el mismo recurrente, quien parte de señalar que existió una reyerta; de ahí que el testimonio de dicho sujeto no aporte mayor relevancia a efectos de determinar responsabilidad. En ese orden de ideas, puede concluirse que, si bien no se desconoce la existencia de una riña entre los sujetos procesales, si permea la duda de si la agresión concreta por la que acusó la Fiscalía, esto es, un golpe con una botella sobre la humanidad del señor FRED ORLANDO PICO, se derivó de dicha gresca, pues ninguno de los testigos indicó nada sobre el particular, al punto tal que concluyeron que, una vez se separaron las personas involucradas en la trifulca, tanto FRED como DIEGO salieron en buenas condiciones de salud, sin sangrado y mucho menos sin que sobre ninguno de ellos se hubiese efectuado un golpe tal como un botellazo en la cabeza. Así pues la sentencia recurrida debe ser confirmada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

Así pues la sentencia recurrida debe ser confirmada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

ACUSADO:

DELITO:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

CAUSA PENAL 15759-40-04-001-2016-00059-01

DIEGO RAÚL MONTAÑA VARGAS

LESIONES PERSONALESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

JUZG. 1° PENAL

MUNICIPAL DE

SOGAMOSO

APELACIÓN SENTENCIA

ACTA DE DECISIÓN Nº 28

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 11:21 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal

Municipal de Sogamoso.

HECHOS: Según lo referido en el escrito de acusación, dan cuenta las presentes diligencias de los

hechos acaecidos el día 21 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 12 de la media noche, el señor FRED ORLANDO PICO BASTIDAS se encontraba departiendo en compañía del señor FLAMINIO VELANDIA FLOREZ, en un establecimiento abierto al público “karaoke los costales”, ubicada en la cra 13 con calle 14 de la ciudad de Sogamoso, encontrándose a la vez y en otra mesa del precitado lugar, el señor DIEGO RAÚL MONTAÑA VARGAS, acompañado de su pareja YENNY ASTRID GRANADOS, con quien el señor PICO BASTIDAS tiene una hija, situación que conllevó, de una manera tempestiva y sin justificación alguna al señor DIEGO RAÚL MONTAÑA VARGAS tomara una botella en una de sus manos, lanzándola hacia la humanidad del señor FRED ORLANDO PICO BASTIDAS, la cual impactó en su cara, determinándose por Medicina Legal, mecanismo causal contundente e incapacidad médico legal definitiva de diez días y como secuela deformidad física que afecta el rostro de manera permanente.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Por los anteriores hechos el día 08 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 25TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 Local, Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, imputó cargos al señor DIEGO

RAUL MONTAÑA VARGAS, como autor de la conducta punible de Lesiones Personales con deformidad física, cometidas en la humanidad del señor FRED ORLANDO PICO BASTIDAS. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, judicatura en la que, luego de surtidas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 05 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, diligencia en la que el juzgado anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de conocimiento, ABSOLVIÓ al señor DIEGO RAÚL MONTAÑA VARGAS del delito imputado, decisión que tomó tras advertir que ninguna de las pruebas practicadas en juicio oral, lograron establecer que el acusado haya propinado a la víctima un golpe contundente con botella de vidrio, que le causara las heridas, referidas en el escrito de acusación, ya que las declaraciones tan solo dieron a conocer que se presentó una discusión entre el acusado y la víctima que no pasó de los puños, de suerte que no existe un nexo entre la herida valorada por Medicina Legal y los golpes recibidos por la víctima. Por ende, estimó que la conclusión probatoria de la Fiscalía no guarda congruencia con el escrito de acusación, pues no se logró probar que el golpe se hubiera producido en los términos señalados por el Ente Acusador.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el Representante de Víctimas interpuso contra ella

hubiera producido en los términos señalados por el Ente Acusador.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el Representante de Víctimas interpuso contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque y, en su lugar, se condene al acusado por los cargos por los que se le acusa, petición que realizó, con fundamentado en los siguientes argumentos: 1.- La juez de primera instancia basó la sentencia absolutoria en una presunta incongruencia entre lo acusado y lo alegado por la Fiscalía; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario se aprecia, con inferencia lógica y razonable, que el día de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 hechos entre denunciando y víctima existió una riña, que se presentaron golpes y que producto de ellos se ocasionaron lesiones en la cara del denunciante las que fueron oportunamente valoradas por medicina legal. 2.- Implica lo anterior que, en el trascurso de la reyerta, efectivamente, se propinaron golpes, y si bien el único testigo que acompañaba en ese momento era el señor FLAMINIO VELANDIA, este no vio exactamente el golpe con la botella, si pudo darse cuenta que su compañero resultó escalabrado, por lo cual no existe lógica diferente a que la lesión fue producto de los golpes efectuados por el procesado, ya que en la riña solo intervinieron estas dos personas. 3.- El fallo absolutorio no tiene fundamento en la falta de pruebas que, eventualmente, llevaran a una duda, pues es claro que el día de los hechos su prohijado fue agredido causándole las heridas valoradas por Medicina Legal, ya que todas las declaraciones derivan en dicha conclusión.

llevaran a una duda, pues es claro que el día de los hechos su prohijado fue agredido causándole las heridas valoradas por Medicina Legal, ya que todas las declaraciones derivan en dicha conclusión. 4.- No se vislumbra que se hubiera trasgredido el principio de congruencia, pues la acusación se basó en el delito de lesiones personales dolosas causadas con elemento contundente, tal y como se basó en los alegatos de conclusión, sin que se pueda predicar que los mismos hayan sido modificados o que los cargos hubiesen sido suprimidos, como lo indica el juzgado. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: El defensor del procesado descorrió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se mantenga incólume la sentencia proferida, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho, en tanto, la juez aplicó las normas correspondientes, sin que exista mérito alguno para condenar, toda vez que, ninguna de la pruebas dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, en los términos indicados por la Fiscalía, pues nunca se demostró agresión alguna con botella, de suerte que no se tiene conocimiento en que momento, ni porque circunstancias, resultó herida la víctima.

LA SALA CONSIDERATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en este asunto se circunscribe a determinar la existencia de

la conducta punible y la responsabilidad del acusado DIEGO RAÚL MONTAÑA VARGAS, como autor del delito de Lesiones Personales con deformidad física de carácter permanente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo ordena el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en e l juicio oral, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que es la de LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE, definida en el Código Penal en los siguientes términos: “ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”. ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a

ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (….) Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. Acerca del tipo penal antes descrito, no se presenta mayor complejidad, incurre en él la persona que agrede físicamente a otra, causándole en su humanidad lesiones de talTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 envergadura que generan en la víctima deformación física que, según el grado de afectación, pueden ser de carácter transitorio o permanente. Dentro del presente asunto, el juzgado de primera instancia absolvió al procesado de la conducta punible de la que fue acusado, tras considerar que no se logró probar que dicho sujeto haya agredido con un objeto contundente, al señor FRED ORLANDO PICO

BASTIDAS.

En tal sentido, el análisis que debe efectuar esta Colegiatura, se contrae a la valoración

de las pruebas que fueron practicadas al interior del juicio oral, con el objetivo de determinar si las mismas llevan al convencimiento pleno, de la responsabilidad del acusado; pruebas que, a excepción de los dictámenes medico legales, se encuentran constituidas por testimonios, los cuales habrán de ser valorados al tenor de las reglas de la sana critica, la experiencia y el sentido común, con el fin de determinar si ellas llevan al convencimiento, más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos imputados. Sobre la materialidad del hecho no se presenta discusión alguna, se sabe que el día 21 de junio de 2012, el señor FRED ORLANDO PICO BASTIDAS fue agredido en su rostro con un elemento contundente, que la víctima describió en sus diferentes salidas, tanto procesales como extraprocesales, como una botella de vidrio, certeza que se presenta no sólo porque tal hecho no existió controversia por parte de la defensa, sino porque se cuenta con dos dictámenes medico legales que establecieron la existencia de la lesión, que finalmente le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 10 días con deformidad física permanente. Por ello, el punto de debate en este asunto, se contrae a establecer si el responsable de la lesión referida, fue el señor DIEGO RAÚL MONTAÑA

VARGAS.

Tal como se refirió en precedencia, al señor MONTAÑA VARGAS se le acusó por ser autor del delito de lesiones personales que se derivan de la agresión que, presuntamente,

causó en la humanidad de PICO BASTIDAS, con una botella de vidrio, esto en desarrollo de una aparente agresión del primero hacia el segundo, la cual surgió, sin ningún tipo de altercado, de ahí que la situación fáctica fuese descrita por la Fiscalía como intempestivaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 y sin justificación alguna. A efectos de probar la ocurrencia de tales hechos, el ente acusador trajo a juicio la declaración de algunos testigos presenciales que demostrarían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la agresión; no obstante, una vez verificado el caudal probatorio, debe advertir la Sala, desde este momento, que existen dudas sobre la responsabilidad del acusado, que impiden la prosperidad del recurso interpuesto, tal como se pasa a exponer. De las pruebas testimoniales recaudadas, encontramos en primer lugar la declaración de la víctima FRED ORLANDO PICO BASTIDAS, quien relató en juicio que el 21 de junio de 2012 se encontraba departiendo con el señor FLAMINIO VELANDIA en un establecimiento de comercio de la ciudad de Sogamoso, y que cuando se disponía a salir del lugar, sin tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con el procesado, este, de forma intempestiva, le pegó con una botella en la cara, por lo cual fue inmediata llevado por su acompañante a la Clínica el Laguito de Sogamoso; tal declaración sin duda

coincide con lo referido por la Fiscalía en el escrito de acusación, y aunque inicialmente sus dichos son coherentes en tiempo y lugar, los mismo son absolutamente disímiles con lo señalado por los demás testigos, e, incluso, por lo indicado por el Representante de Víctimas en el escrito de apelación. Fíjese al respecto que la víctima asegura que jamás existió un confrontamiento con el señor MONTAÑA VARGAS; sin embargo, las testigos presenciales, YENY ASTRID GRANADOS y FLOR NIDIA VARGAS, la primera, compañera sentimental y acompañante del acusado el día de los hechos, y la segunda, administradora del establecimiento de comercio, aseguraron, por el contrario, que el día 21 de junio de 2012, entre víctima y acusado se presentó un altercado que inició porque FRED ORLANDO, quien es padre de la hija de YENY ASTRID, agredió a esta verbalmente, por lo cual, los implicados resultaron inmersos en una altercado de tal magnitud que terminó con agresiones mutuas en las que intervinieron tanto los mencionados, como FLAMINIO VELANDIA, acompañante de la víctima, advirtiendo las testigos que, debido a ello, ingresaron al local comercial a DIEGO RAÚL, y cerraron las puertas del negocio; tal situación fue relatada, no sólo por las referidas testigos, sino por el señor EDWIN GARCÍA SALAZAR, quien informó que cuando llegó al lugar de los hechos, la víctima seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 encontraba afuera del establecimiento, amenazando al procesado, quien se encontraba dentro del karaoke y la puerta del lugar estaba cerrada. Si bien, hasta el momento no se desestima la existencia de la agresión, si se advierte que la declaración de la víctima no es plenamente veraz, pues, primero, los testigos de los hechos aseguraron que si existió una riña entre los sujetos procesales, y, segundo, porque los hechos que la misma víctima narra, carecen de coincidencia, en el entendido de que no se comprende, por qué razón si la agresión acaeció de manera intempestiva y se suscitó solo de parte del procesado, este último fue ingresado al establecimiento de comercio y tras de él se cerraron las puertas, como si se quisiera evitar un altercado mayor, pero aún más, genera duda el hecho de que, si no existió tal altercado, porque motivo momentos después hizo presencia la policía en el lugar de los hechos, como lo relataron, tanto NIDIA VARGAS como EDWIN GARCÍA. Continuando, entonces, con el análisis de las declaraciones, y partiendo del hecho de que sí se presentó un altercado entre víctima y acusado, debe centrarse la discusión en establecer si producto de ella se generaron o no las heridas que llevaron a que FRED ORLANDO tuviese una incapacidad médico legal de diez días, es decir si el procesado golpeó con una botella a la víctima; no obstante, ninguno de los testigos presenciales de

los hechos, aparte de la víctima, relata que la agresión se hubiera presentado con una botella, ni mucho menos que ello hubiese generado una herida en el rostro de este, que le hubiera generado sangrado, al punto tal que los mismos hayan tenido que ser suturados; por el contrario, los testigos aseguraron que la pelea siempre se generó con intercambio de puños y que ninguno de los implicados en ella, resultó con heridas de la envergadura señalada por la víctima. Y es que a efectos de establecer tal agresión, de amplia relevancia resultan las declaraciones de los testigos presenciales, pues las heridas que Medicina Legal analizó sobre la víctima, sin duda alguna, al generarse, tienen la capacidad de ser percibidas por quienes presenciaron la agresión, no solo por el fuerte impacto que se deriva de un golpe con una botella de vidrio, sino porque, indiscutiblemente, la herida causada en tal sentido debió generar sangrado inmediato de quien lo padece, lo cual necesariamente debió ser percibido por los testigos y asistentes del lugar; sin embargo, nada al respecto relataronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 los testigos presenciales, quienes insistieron en que en ningún momento se suscitó golpe alguno con botella. Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente, sigue generando dudas de la existencia de tal agresión por parte del procesado, el hecho de que, luego de la reyerta,

hiciera presencia en el lugar de los hechos agentes de policía, quienes no se hayan percatado del estado en que había resultado la víctima de la agresión, ni hayan dejado constancia de los hechos que se presentaron, pues, a pesar de que los testigos indiquen que la policía llegó al lugar, no se allegó prueba que determine por qué acudieron al lugar, qué fue lo que encontraron, ni el estado en que se encontraban los implicados, hechos que hubiesen resultado de amplia relevancia para establecer la existencia de la agresión. De otra parte, es importante precisar que, aunque es cierto que el señor FLAMINIO VELANDIA, quien acompañaba a la víctima el día de los hechos, aseguró que su compañero fue agredido con una botella por un sujeto que se encontraba a la salida del establecimiento comercial, no lo es menos que no reconoció de quien se trataba, asegurando no conocer al agresor; asimismo también desconoció la existencia de la pelea, hecho que, se insiste, fue desvirtuado tanto por lo dicho por la totalidad de los testigos presenciales, como por los hechos que se suscitaron luego de ello, e, incluso por el mismo recurrente, quien parte de señalar que existió una reyerta; de ahí que el testimonio de dicho sujeto no aporte mayor relevancia a efectos de determinar responsabilidad. En ese orden de ideas, puede concluirse que, si bien no se desconoce la existencia de una riña entre los sujetos procesales, si permea la duda de si la agresión concreta por la que acusó la Fiscalía, esto es, un golpe con una botella sobre la humanidad del señor

FRED ORLANDO PICO, se derivó de dicha gresca, pues ninguno de los testigos indicó nada sobre el particular, al punto tal que concluyeron que, una vez se separaron las personas involucradas en la trifulca, tanto FRED como DIEGO salieron en buenas condiciones de salud, sin sangrado y mucho menos sin que sobre ninguno de ellos se hubiese efectuado un golpe tal como un botellazo en la cabeza. Así pues la sentencia recurrida debe ser confirmada.

D E C I S I Ó N:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 10 En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010). Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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