TSDJ VIT SU - 15759-40-04-001-2017-00008-01-(13-02-2018)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-40-04-001-2017-00008-01-(13-02-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONFLICTO DE COMPETENCIA – Reanudación típica – Clausula General de competencia. Sin embargo, ninguna controversia debe suscitarse sobre la competencia en tales eventos, pues sabido es que la misma no se modifica con la readecuación típica que surge de la negociación plasmada en el preacuerdo y con la cual se pretende una pena menor para los implicados como beneficio por su aceptación, en tanto, dicha negociación se encuentra determinada por las circunstancias fácticas y jurídicas presentes con antelación, las cuales, cuando no se ha presentado escrito de acusación, no pueden ser otras diferentes a las referidas por la Fiscalía al momento de la imputación. Y ello deviene así por cuanto es presupuesto indispensable de la negociación, la existencia previa de una imputación fáctica y jurídica clara y precisa, que entre otras cosas, determine la competencia del funcionario para su juzgamiento. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 09 de abril de 2008, tuvo la oportunidad de analizar si la degradación punitiva a través de la firma de preacuerdo, podría constituirse en una circunstancia sobreviniente para modificar la competencia, concluyendo que, si los efectos del preacuerdo se generan una vez es aceptado por el Juez de conocimiento, en modo alguno su sola suscripción tendría el efecto de variar el Juez competente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
IMPUTADO
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
IMPUTADO
DELITO:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15759-40-04-001-2017-00008-01
JOSÉ RAMIRO DAZA ALBARRACÍN
RECEPTACIÓN
JUZG. 1º PENAL MPAL. DE SOGAMOSO
DEFINICIÓN COMPETENCIA
ASIGNA A JUZGADOS PENALES DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO
ACTA DE DISCUSIÓN Nº 013
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO POR DECIDIR: Causa Penal núm. 15759-40-04-001-2017-00008-01
2 Procede la Sala a pronunciarse acerca de la definición de competencia para conocer la causa de la referencia, atendiendo la manifestación de incompetencia efectuada por el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso. ANTECEDENTES 1.- En audiencia preliminar de fecha 02 de noviembre de 2016, la Fiscalía 23 Seccional, Unidad URI de Sogamoso, luego de llevar a cabo audiencia de legalización de captura, imputó cargos al señor JOSÉ RAMIRO DAZA
ALBARRACÍN, como autor a título de dolo, de la conducta punible de RECEPTACIÓN prevista en el artículo 447 del C.P. 2.- El 24 de enero de 2017, el Ente Acusador radicó ante la oficina de reparto de Sogamoso, acta de preacuerdo signada por el procesado y la Fiscalía, por medio de la cual el implicado reconoció su responsabilidad en un delito de pena menor como lo es hurto, previsto en el artículo 239 del C.P., diligencias cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de dicha Ciudad. 3.- Avocado el conocimiento de la actuación, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso procedió a fijar fecha y hora para llevar a acabo audiencia de verificación de preacuerdo, la cual fue evacuada el día 22 de marzo de 2017, diligencia dentro de la cual el titular del Despacho declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, y, dando aplicación al contenido propio del artículo 54 del C.P.P., remitió la actuación a esta Corporación con el objeto de que se defina la competencia para conocer del mismo. En criterio del Funcionario Judicial, el delito de Receptación debe ser conocido por los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 36 del C.P.P., ya que si bien es cierto las partes preacordaron la variación de la conducta punible de receptación a hurto, la competencia que se genera con el delito imputado en nada se modifica. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 5° del C.P.P., corresponde a este Tribunal definir la competencia dentro del asunto de la referencia, teniendo en cuenta que se trata de una definición en la que se encuentra involucrado un
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 5° del C.P.P., corresponde a este Tribunal definir la competencia dentro del asunto de la referencia, teniendo en cuenta que se trata de una definición en la que se encuentra involucrado un Juzgado Penal de Circuito de este Distrito Judicial.Causa Penal núm. 15759-40-04-001-2017-00008-01 3 El trámite que corresponde en casos como este es el previsto en los artículos 54 de la Ley 906 de 2004, según los cuales concierne al superior funcional definir quién es el funcionario competente para conocer del asunto. Tenemos entonces, que la presente causa penal se adelanta por la presunta comisión de la conducta punible de receptación, tipo penal previsto en el artículo 447 del C.P., por hechos presuntamente acaecidos el día 01 de noviembre de 2016, en el municipio de Sogamoso, cometidos por el señor JOSÉ RAMIRO DAZA ALBARRACÍN, según señalamientos efectuados por la Fiscalía en audiencia de Formulación de imputación, diligencias que, luego de la suscripción de un preacuerdo entre las partes, fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad. Al respecto, sabemos que los artículos 35 – 38 del C. de P.P., establecen el factor objetivo de determinación de competencia para el conocimiento de las diferentes causas penales, factor que hace referencia a la asignación de competencia
otorgada por la Ley a cada funcionario atendiendo la naturaleza propia de la conducta punible. Es así como a los Jueces Penales Municipales, según el artículo 37 ejusdem, se les asignó el conocimiento de tres tipos de delitos, (i) de los delitos de lesiones personales, (ii) delitos contra el patrimonio económico en cuantía no superior los 150 s.m.l.m.v., y, (iii) los delitos que requieren querella. Fijémonos entonces que la receptación, delito imputado al procesado DAZA ALBARRACÍN, no corresponde a un tipo penal con asignación especial de competencia para jueces penales municipales, de ahí que deba acudirse a la cláusula general de competencia prevista en el numeral 2° del artículo 36 del C.P.P., según la cual, los Jueces Penales del Circuito conocerán de todos los procesos que no tengan asignación especial de competencia, esto teniendo en cuenta que la conducta punible propia del artículo 447 del C.P., tampoco corresponde a ninguno de los ilícitos de asignación especial dada a los Jueces Penales del Circuito Especializado. Así las cosas, refulge evidente que el delito de receptación, al no tener una asignación especial de competencia, debe ser conocido por los Jueces Penales delCausa Penal núm. 15759-40-04-001-2017-00008-01 4 Circuito, en este caso de la ciudad de Sogamoso, por ser este el lugar de ocurrencia del delito. Ahora bien, aunque, en principio, ateniendo tanto el factor territorial como funcional,
el conocimiento debería ser asumido por los Juzgados Penales del Circuito, se advierte que en este evento la posible discusión, se centra en el hecho de la degradación de la conducta punible a través de la firma del preacuerdo, en tanto, la modificación efectuada, podría llevar a la variación del funcionario competente para conocer del asunto, y ello devendría así por cuanto el Hurto en cuantía no superior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, es un delito que corresponde conocerlo a los Jueces Penales Municipales, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 del C. de P.P. Sin embargo, ninguna controversia debe suscitarse sobre la competencia en tales eventos, pues sabido es que la misma no se modifica con la readecuación típica que surge de la negociación plasmada en el preacuerdo y con la cual se pretende una pena menor para los implicados como beneficio por su aceptación, en tanto, dicha negociación se encuentra determinada por las circunstancias fácticas y jurídicas presentes con antelación, las cuales, cuando no se ha presentado escrito de acusación, no pueden ser otras diferentes a las referidas por la Fiscalía al momento de la imputación. Y ello deviene así por cuanto es presupuesto indispensable de la negociación, la existencia previa de una imputación fáctica y jurídica clara y precisa, que entre otras cosas, determine la competencia del funcionario para su juzgamiento. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 09 de abril de 2008, tuvo
la oportunidad de analizar si la degradación punitiva a través de la firma de preacuerdo, podría constituirse en una circunstancia sobreviniente para modificar la competencia, concluyendo que, si los efectos del preacuerdo se generan una vez es aceptado por el Juez de conocimiento, en modo alguno su sola suscripción tendría el efecto de variar el Juez competente. “ Sin embargo, ninguna de ellas tiene la característica de circunstancia sobreviniente con entidad para alterar la competencia del juez de conocimiento legalmente designado, pues, por tratarse de un preacuerdo su validez y eficacia le corresponde determinarla a éste, o dicho de otro modo, se trata de eventos cuya concreción y legalidad se establece con su ulterior aprobación. En efecto, el inciso 4 del artículo 351 de la ley 906 de 2004, señala: “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales” y, solamente, una vez aprobados se procede a convocar aCausa Penal núm. 15759-40-04-001-2017-00008-01 5 audiencia para dictar sentencia, de tal suerte que el juez competente está determinado por el factor objetivo, es decir, por la naturaleza y calificación jurídica del hecho penalmente relevante antes de la realización del preacuerdo”. Así las cosas, no existe duda de ningún tipo, acerca de que el Juez competente para conocer de este asunto lo es el Juez Penal del Circuito de Sogamoso, pues a pesar
de que se firmó un preacuerdo por un delito de pena menor, tal hecho no tiene la virtualidad de modificar la competencia que se atribuye con los factores fácticos y jurídicos acaecidos antes de la negociación1 .
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: DECLARAR que a los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso les compete el conocimiento de la presente causa penal REMITIR la actuación surtida dentro del proceso de la referencia al Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso para que se efectúe el correspondiente reparto. COMUNÍQUESE a las partes la presente decisión. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
1 “La competencia de juez se determina por los factores legales presentes antes de la negociación. Es decir, la competencia la determina el delito realmente cometido y no el que surge por la negociación en su modalidad de readecuación típica. Debe haber una imputación fáctica y jurídica, precisa, clara, correcta y detallada como presupuesto de la negociación.” (SARAY Botero Nelson “Preacuerdos y Negociaciones Entre la Fiscalía y el Imputado o Acusado” Edit. LEYER)Causa Penal núm. 15759-40-04-001-2017-00008-01 6
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado